<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?><rss version="2.0"
	xmlns:content="http://purl.org/rss/1.0/modules/content/"
	xmlns:wfw="http://wellformedweb.org/CommentAPI/"
	xmlns:dc="http://purl.org/dc/elements/1.1/"
	xmlns:atom="http://www.w3.org/2005/Atom"
	xmlns:sy="http://purl.org/rss/1.0/modules/syndication/"
	xmlns:slash="http://purl.org/rss/1.0/modules/slash/"
	>

<channel>
	<title>Cajas de Seguridad &#8211; Turismo y Derecho</title>
	<atom:link href="https://www.turismoyderecho.com.ar/tag/cajas-de-seguridad/feed/" rel="self" type="application/rss+xml" />
	<link>https://www.turismoyderecho.com.ar</link>
	<description>Todo el Derecho del Turismo y la actualidad turística en un solo sitio</description>
	<lastBuildDate>Thu, 17 Jan 2019 00:25:13 +0000</lastBuildDate>
	<language>es</language>
	<sy:updatePeriod>
	hourly	</sy:updatePeriod>
	<sy:updateFrequency>
	1	</sy:updateFrequency>
	<generator>https://wordpress.org/?v=7.0</generator>

<image>
	<url>https://www.turismoyderecho.com.ar/wp-content/uploads/2016/02/cropped-400dpiLogo-e1455835147814-1-32x32.png</url>
	<title>Cajas de Seguridad &#8211; Turismo y Derecho</title>
	<link>https://www.turismoyderecho.com.ar</link>
	<width>32</width>
	<height>32</height>
</image> 
	<item>
		<title>La responsabilidad del hotelero por el servicio de cajas de seguridad y objetos dejados en custodia. * Por Gustavo Néstor Fernández</title>
		<link>https://www.turismoyderecho.com.ar/la-responsabilidad-del-hotelero-por-el-servicio-de-cajas-de-seguridad-y-objetos-dejados-en-custodia-por-gustavo-nestor-fernandez-2/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[turismoyderecho]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 17 Jan 2019 00:25:13 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Artículos]]></category>
		<category><![CDATA[Cajas de Seguridad]]></category>
		<category><![CDATA[Gustavo N. Fernández]]></category>
		<category><![CDATA[Responsabilidad del Hotelero]]></category>
		<guid isPermaLink="false">https://www.turismoyderecho.com.ar/?p=2024</guid>

					<description><![CDATA[1.- Problemática El servicio de cajas de seguridad que brindan la gran mayoría de los establecimientos hoteleros en la actualidad,]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p><strong>1.- Problemática</strong><br />
El servicio de cajas de seguridad que brindan la gran mayoría de los establecimientos hoteleros<br />
en la actualidad, tiene algunas particularidades, desde el punto de vista jurídico, que debemos<br />
tener en cuenta a la hora de concertar un contrato de hospedaje.<br />
Antes, durante la vigencia del Código Civil de Vélez Sarsfield, los contratos de cajas de<br />
seguridad no estaban taxativamente regulados. Hoy el panorama es otro.<br />
Desde la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, los servicios de cajas de<br />
seguridad están regulados en los artículos&#8230; <a href="https://www.turismoyderecho.com.ar/wp-content/uploads/2019/01/Cajas_Resp_Hot.pdf">seguir leyendo</a></p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>La responsabilidad del hotelero por el servicio de cajas de seguridad y objetos dejados en custodia.  * Por Gustavo Néstor Fernández</title>
		<link>https://www.turismoyderecho.com.ar/la-responsabilidad-del-hotelero-por-el-servicio-de-cajas-de-seguridad-y-objetos-dejados-en-custodia-por-gustavo-nestor-fernandez/</link>
					<comments>https://www.turismoyderecho.com.ar/la-responsabilidad-del-hotelero-por-el-servicio-de-cajas-de-seguridad-y-objetos-dejados-en-custodia-por-gustavo-nestor-fernandez/#respond</comments>
		
		<dc:creator><![CDATA[turismoyderecho]]></dc:creator>
		<pubDate>Sat, 17 Jun 2017 23:36:16 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Artículos]]></category>
		<category><![CDATA[Cajas de Seguridad]]></category>
		<category><![CDATA[Gustavo N. Fernández]]></category>
		<category><![CDATA[Responsabilidad del Hotelero]]></category>
		<guid isPermaLink="false">http://turismoyderecho.com.ar/?p=1417</guid>

					<description><![CDATA[La responsabilidad del hotelero por el servicio de cajas de seguridad y objetos dejados en custodia. * Por Gustavo Néstor]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p class="western" align="center"><strong><span style="color: #000000;"><span style="font-family: 'Liberation Serif', 'Times New Roman';"><span style="font-size: small;">La responsabilidad del hotelero por el servicio de cajas de seguridad y objetos dejados en custodia. </span></span></span></strong></p>
<p class="western" align="center"><strong><span style="color: #000000;"><span style="font-family: 'Liberation Serif', 'Times New Roman';"><span style="font-size: small;">* Por Gustavo Néstor Fernández</span></span></span></strong></p>
<p class="western"><strong><span style="color: #000000;"><span style="font-family: 'Liberation Serif', 'Times New Roman';"><span style="font-size: small;">1.- Problemática</span></span></span></strong></p>
<p class="western"><span style="font-family: 'Liberation Serif', 'Times New Roman';"><span style="font-size: small;">El servicio de cajas de seguridad que brindan la gran mayoría de los establecimientos hoteleros en la actualidad, tiene algunas particularidades, desde el punto de vista jurídico, que debemos tener en cuenta a la hora de concertar un contrato de hospedaje.</span></span></p>
<p class="western"><span style="color: #000000;"><span style="font-family: 'Liberation Serif', 'Times New Roman';"><span style="font-size: small;">Antes, durante la vigencia del Código Civil de Vélez Sarsfield, los contratos de cajas de seguridad no estaban taxativamente regulados. Hoy el panorama es otro. </span></span></span></p>
<p class="western"><span style="color: #000000;"><span style="font-family: 'Liberation Serif', 'Times New Roman';"><span style="font-size: small;">Desde la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, los </span></span></span><span style="color: #000000;"><span style="font-family: 'Liberation Serif', 'Times New Roman';"><span style="font-size: small;"><i>servicios de cajas de seguridad </i></span></span></span><span style="color: #000000;"><span style="font-family: 'Liberation Serif', 'Times New Roman';"><span style="font-size: small;">están regulados en los artículos 1413 a 1417, parágrafo 5°, dentro del Capítulo 12 de los Contratos Bancarios, Título IV de los Contratos en Particular, del Libro Tercero de los Derechos Personales. Entendemos que sus normas pueden ser aplicadas como complemento del sistema de responsabilidad del hotelero ante la pérdida, hurto o robo de los efectos del viajero, y en el caso obvio y puntual de que existan cajas de seguridad, tanto en habitaciones como general del hotel. Pero debe hacerse la aclaración siguiente: </span></span></span><span style="color: #000000;"><span style="font-family: 'Liberation Serif', 'Times New Roman';"><span style="font-size: small;"><i>el sistema de responsabilidad del hotelero tiene fundamento en el contrato de hospedaje</i></span></span></span><span style="color: #000000;"><span style="font-family: 'Liberation Serif', 'Times New Roman';"><span style="font-size: small;"> -no definido por la legislación positiva argentina- y no en los contratos accesorios al principal, como pueden ser el de garaje, el de cajas de seguridad o el de suministro. Por ello, en el desarrollo del presente artículo se debe tener en cuenta que s</span></span></span><span style="color: #000000;"><span style="font-family: 'Liberation Serif', 'Times New Roman';"><span style="font-size: small;"><i>iempre asignamos el carácter accesorio y/o complementario</i></span></span></span><span style="color: #000000;"><span style="font-family: 'Liberation Serif', 'Times New Roman';"><span style="font-size: small;">, a las normas que regulan el contrato de cajas de seguridad respecto del contrato de hospedaje y el sistema de responsabilidad que afronta el hotelero , con fundamento en éste último.</span></span></span></p>
<p class="western"><span style="color: #000000;"><span style="font-family: 'Liberation Serif', 'Times New Roman';"><span style="font-size: small;">Tampoco debe perderse de vista la gran influencia que ha tenido en las últimas dos décadas el desarrollo del </span></span></span><span style="color: #000000;"><span style="font-family: 'Liberation Serif', 'Times New Roman';"><span style="font-size: small;"><i>derecho consumeril </i></span></span></span><span style="color: #000000;"><span style="font-family: 'Liberation Serif', 'Times New Roman';"><span style="font-size: small;">desde la sanción de la Ley 24.240 y sus actualizaciones, en el mundo jurídico y puntualmente en la hotelería. Razón suficiente, para tener presente que el rigor con el cuál se debe apreciar la responsabilidad del hotelero, se ha acentuado.</span></span></span></p>
<p class="western"><span style="color: #000000;"><span style="font-family: 'Liberation Serif', 'Times New Roman';"><span style="font-size: small;">Ahora bien, en primer lugar, creo que no está de más recordar, a hoteleros y huéspedes, que </span></span></span><span style="color: #000000;"><span style="font-family: 'Liberation Serif', 'Times New Roman';"><span style="font-size: small;"><i>el pasajero que trajera efectos de gran valor, que comúnmente no suelen llevar consigo los viajeros, deberá comunicarlo al personal de recepción del hotel, y ante la requisitoria del mismo para que el viajero lo exhiba, éste deberá hacerlo, bajo pena de no responder el hotel por la pérdida de tales efectos</i></span></span></span><span style="color: #000000;"><span style="font-family: 'Liberation Serif', 'Times New Roman';"><span style="font-size: small;">. Y ésto es un principio de aplicación general para la actividad hotelera, que ya lo era en la anterior legislación y lo sigue siendo en la actualidad.</span></span></span></p>
<p class="western"><span style="color: #000000;"><span style="font-family: 'Liberation Serif', 'Times New Roman';"><span style="font-size: small;">Es prudente advertir que e</span></span></span><em><span style="color: #000000;"><span style="font-family: 'Liberation Serif', 'Times New Roman';"><span style="font-size: small;">n el contrato de cajas de seguridad, la obligación de vigilancia a cargo del que ofrece el servicio forma el centro, el alma, del mismo y, por ello, su transgresión equivale a un completo incumplimiento del citado servicio<a class="sdfootnoteanc" href="#sdfootnote1sym" name="sdfootnote1anc"><sup>1</sup></a><a class="sdendnoteanc" href="#sdendnote1sym" name="sdendnote1anc"> </a>. </span></span></span></em><em><span style="color: #000000;"><span style="font-family: 'Liberation Serif', 'Times New Roman';"><span style="font-size: small;">Y el servicio de caja de seguridad forma parte, en muchos casos, del entramado general del hospedaje.</span></span></span></em></p>
<p class="western"><span style="color: #000000;"><span style="font-family: 'Liberation Serif', 'Times New Roman';"><span style="font-size: small;"><b>2.- La norma del artículo 1372. Inclusión de las cajas de seguridad</b></span></span></span></p>
<p class="western"><span style="color: #000000;"><span style="font-family: 'Liberation Serif', 'Times New Roman';"><span style="font-size: small;">El principio de </span></span></span><span style="color: #000000;"><span style="font-family: 'Liberation Serif', 'Times New Roman';"><span style="font-size: small;"><i>mostrar efectos de valor… </i></span></span></span><span style="color: #000000;"><span style="font-family: 'Liberation Serif', 'Times New Roman';"><span style="font-size: small;">consagrado desde hace tiempo por nuestra legislación civil (Artículo 2235 del anterior Código Civil) y actualmente, bajo la nueva normativa de fondo unificada, presenta alguna particularidad novedosa. Veamos.</span></span></span></p>
<p class="western"><span style="color: #000000;"><span style="font-family: 'Liberation Serif', 'Times New Roman';"><span style="font-size: small;">En efecto, ahora, con el nuevo CCC se introduce la mención a las </span></span></span><span style="color: #000000;"><span style="font-family: 'Liberation Serif', 'Times New Roman';"><span style="font-size: small;"><i>cajas de seguridad</i></span></span></span><span style="color: #000000;"><span style="font-family: 'Liberation Serif', 'Times New Roman';"><span style="font-size: small;">, y así el 1372 dice</span></span></span><span style="color: #000000;"><span style="font-family: 'Liberation Serif', 'Times New Roman';"><span style="font-size: small;"><i>: </i></span></span></span><span style="color: #000000;"><span style="font-family: 'Liberation Serif', 'Times New Roman';"><span style="font-size: small;"><i>“</i></span></span></span><span style="color: #000000;"><span style="font-family: 'Liberation Serif', 'Times New Roman';"><span style="font-size: small;"><i>Cosas de valor. El viajero que lleve consigo efectos de valor superior al que ordinariamente llevan los pasajeros debe hacerlo saber al hotelero </i></span></span></span><span style="color: #000000;"><span style="font-family: 'Liberation Serif', 'Times New Roman';"><span style="font-size: small;"><i><b>y guardarlos en las cajas de seguridad </b></i></span></span></span><span style="color: #000000;"><span style="font-family: 'Liberation Serif', 'Times New Roman';"><span style="font-size: small;"><i>que se encuentren a su disposición en el establecimiento. En este caso, la responsabilidad del hotelero se limita al valor declarado de los efectos depositados</i></span></span></span><span style="color: #000000;"><span style="font-family: 'Liberation Serif', 'Times New Roman';"><span style="font-size: small;">.”</span></span></span></p>
<p class="western"><span style="color: #000000;"><span style="font-family: 'Liberation Serif', 'Times New Roman';"><span style="font-size: small;">La nueva norma del Art. 1372 que introduce la figura de la caja de seguridad, no hizo más que recoger los usos y costumbres hoteleras , y que no estaba presente en el Código de Vélez por razones obvias, ya que el Art. 2235 referido a efectos de valor, provenía del Derecho Romano (de las Partidas y el Digesto), y del Código de Chile, y las cajas de seguridad como un servicio accesorio al hospedaje, son relativamente modernas, empezando a ofrecerse como servicio de forma masiva y en determinadas categorías de establecimientos, en la segunda mitad del Siglo XX –especialmente las que se instalan en las propias habitaciones-.</span></span></span></p>
<p class="western"><span style="color: #000000;"><span style="font-family: 'Liberation Serif', 'Times New Roman';"><span style="font-size: small;">Otra observación tiene que ver con la redacción usada para la acción que desarrolla el pasajero ante el hotelero, referida a los objetos de valor que trae consigo: </span></span></span><span style="color: #000000;"><span style="font-family: 'Liberation Serif', 'Times New Roman';"><span style="font-size: small;"><b>debe</b></span></span></span><span style="color: #000000;"><span style="font-family: 'Liberation Serif', 'Times New Roman';"><span style="font-size: small;"> hacerlo saber. Está claro que no es facultativo sino imperativo; es un deber del pasajero y ante el incumplimiento de tal deber cede la responsabilidad del hotelero, quedando liberado en principio, excepto que se demostrara su culpa, dolo o caso fortuito o fuerza mayor ajeno a la actividad.</span></span></span></p>
<p class="western"><span style="color: #000000;"><span style="font-family: 'Liberation Serif', 'Times New Roman';"><span style="font-size: small;">Hasta aquí, entendemos que la letra del propio Art. 1372 despeja posibles dudas, en el sentido que la responsabilidad del hotelero tiene un límite concreto: el valor declarado por el propio pasajero. Y es claro que debe ser así; quien declara un valor determinado no puede luego, pretender que se le restituya un valor mayor, ya que estaríamos ante un caso de enriquecimiento sin causa.</span></span></span></p>
<p class="western"><span style="font-family: 'Liberation Serif', 'Times New Roman';"><span style="font-size: small;"><b>3.- Negativa a recibir</b></span></span></p>
<p class="western"><span style="color: #000000;"><span style="font-family: 'Liberation Serif', 'Times New Roman';"><span style="font-size: small;">El Art. 1373 le otorga al hotelero la </span></span></span><span style="color: #000000;"><span style="font-family: 'Liberation Serif', 'Times New Roman';"><span style="font-size: small;"><i>facultad de negarse a recibir los efectos</i></span></span></span><span style="color: #000000;"><span style="font-family: 'Liberation Serif', 'Times New Roman';"><span style="font-size: small;"> cuando tales efectos fueran:</span></span></span></p>
<p class="western"><span style="color: #000000;"><span style="font-family: 'Liberation Serif', 'Times New Roman';"><span style="font-size: small;"><b>a). excesivamente valiosos, </b></span></span></span><span style="color: #000000;"><span style="font-family: 'Liberation Serif', 'Times New Roman';"><span style="font-size: small;">con una condición interesante y que es consecuencia de la jurisprudencia que comenzó allá por la década del sesenta:</span></span></span><b> </b><span style="color: #000000;"><span style="font-family: 'Liberation Serif', 'Times New Roman';"><span style="font-size: small;"><i>lo excesivamente valioso debe entenderse en función de la importancia del establecimiento.</i></span></span></span></p>
<p class="western"><span style="color: #000000;"><span style="font-family: 'Liberation Serif', 'Times New Roman';"><span style="font-size: small;"><b>b). su guarda causa molestias extraordinarias, </b></span></span></span><span style="color: #000000;"><span style="font-family: 'Liberation Serif', 'Times New Roman';"><span style="font-size: small;">lo que no implica necesariamente que sean de gran valor, sino que por ejemplo, sean de dimensiones que impiden su guarda, o su guarda en condiciones de seguridad para el hotel y sus pasajeros o para la propia cosa, o que por sus características físicas, o estructurales no se las pueda conservar o albergar, etc.</span></span></span></p>
<p class="western"><span style="color: #000000;"><span style="font-family: 'Liberation Serif', 'Times New Roman';"><span style="font-size: small;">Así la norma expresa: </span></span></span><span style="color: #000000;"><span style="font-family: 'Liberation Serif', 'Times New Roman';"><span style="font-size: small;"><b>“</b></span></span></span><span style="color: #000000;"><span style="font-family: 'Liberation Serif', 'Times New Roman';"><span style="font-size: small;"><i>Artículo 1373. Negativa a recibir. Si los efectos de los pasajeros son excesivamente valiosos en relación con la importancia del establecimiento, o su guarda causa molestias extraordinarias, los hoteleros pueden negarse a recibirlos.”</i></span></span></span></p>
<p class="western" align="justify"><span style="color: #000000;"><span style="font-family: 'Liberation Serif', 'Times New Roman';"><span style="font-size: small;">En tal sentido en </span></span></span><span style="color: #000000;"><span style="font-family: 'Liberation Serif', 'Times New Roman';"><span style="font-size: small;"><i>“Somoza c. Punta Sabioni”</i></span></span></span><span style="color: #000000;"><span style="font-family: 'Liberation Serif', 'Times New Roman';"><span style="font-size: small;"> encontramos un criterio ilustrativo: “</span></span></span><span style="color: #000000;"><span style="font-family: 'Liberation Serif', 'Times New Roman';"><span style="font-size: small;"><i>la obligación de dar a conocer o de mostrar los objetos de gran valor que el viajero dice transportar, constituye un medio para que el dueño del hotel pueda adoptar las precauciones exigidas para la custodia de esa clase de cosas. Como es sabido, existen disímiles interpretaciones doctrinarias sobre cuáles son esos efectos de gran valor, que además tienen que ser inusual al equipaje regular de un viajero. A fin de poder determinar qué objetos revisten tal carácter, este Tribunal considera que dicha norma debe ser interpretada teniendo en consideración las circunstancias del caso concreto. Así, el valor material de la cosa, o la cantidad de dinero introducida en el hotel, las circunstancias personales del huésped y el “tamaño o categoría de la posada” son los elementos básicos a valorar en conjunto para determinar si esos efectos se deben considerar regulares o usuales a los niveles normales de seguridad y prevención exigibles a ese hotelero o si, por el contrario, debieron ser denunciados ante él para que pueda cuidarlos en modo más seguro, atento a que superan o son extraordinarios al nivel medio de su clientela habitual</i></span></span></span><span style="color: #000000;"><span style="font-family: 'Liberation Serif', 'Times New Roman';"><span style="font-size: small;"> (conforme Augusto Belluscio, Eduardo Zannoni; “Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado” Tomo 9, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2004)</span></span></span><sup><span style="color: #000000;"><span style="font-family: 'Liberation Serif', 'Times New Roman';"><span style="font-size: small;"><a class="sdfootnoteanc" href="#sdfootnote2sym" name="sdfootnote2anc">2</a></span></span></span></sup></p>
<p class="western"><span style="font-family: 'Liberation Serif', 'Times New Roman';"><span style="font-size: small;"><b>4.- Cláusulas que limitan la responsabilidad</b></span></span></p>
<p class="western"><span style="color: #000000;"><span style="font-family: 'Liberation Serif', 'Times New Roman';"><span style="font-size: small;">Las cláusulas que excluyen o limitan la responsabilidad de los hoteleros se tienen por no escritas, según lo establece el Art. 1374, con la salvedad allí expresada respecto de la situación de los Arts. 1372 (objeto de mucho valor) y 1373 (negativa a recibir). Además, el Art. 37, Inciso a) de la Ley de Defensa del Consumidor, N.º 24.240 y sus reformas lo tiene expresamente prohibido, y expresa que: </span></span></span><span style="color: #000000;"><span style="font-family: 'Liberation Serif', 'Times New Roman';"><span style="font-size: small;"><i>“Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas: a) Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños&#8230;”</i></span></span></span></p>
<p class="western"><span style="color: #000000;"><span style="font-family: 'Liberation Serif', 'Times New Roman';"><span style="font-size: small;"><b>5.- </b></span></span></span><span style="color: #000000;"><span style="font-family: 'Liberation Serif', 'Times New Roman';"><span style="font-size: small;"><b>Cajas de seguridad individuales instaladas en las habitaciones y de uso exclusivo del cliente</b></span></span></span><b> </b><span style="color: #000000;"><span style="font-family: 'Liberation Serif', 'Times New Roman';"><span style="font-size: small;"><b>(Sustracción de efectos dentro de la habitación que cuenta con caja de seguridad)</b></span></span></span></p>
<p class="western"><span style="font-family: 'Liberation Serif', 'Times New Roman';"><span style="font-size: small;">¿Qué sucede cuando el pasajero denuncia la sustracción de efectos que tenía guardado en la caja de seguridad de su habitación?</span></span></p>
<p class="western" align="justify"><span style="font-family: 'Liberation Serif', 'Times New Roman';"><span style="font-size: small;">El hotelero tiene una responsabilidad de tipo objetivo y en razón de ella, le será muy difícil eximirse de responder por los efectos que pudiesen haber desaparecido. Tiene a su favor el hecho de que la combinación la posee el pasajero y en su contra, que el hotel cuenta con llave maestra. Pero más allá de las situaciones de hecho, la normativa lo podrá excusar de responder solamente cuando pueda probar la culpa o dolo del pasajero o un caso fortuito o fuerza mayor ajeno a la actividad hotelera. </span></span></p>
<p class="western" align="justify"><span style="color: #000000;"><span style="font-family: 'Liberation Serif', 'Times New Roman';"><span style="font-size: small;">Con respecto a la utilización de una llave maestra para la apertura de una caja de seguridad dentro de una habitación, veamos un caso paradigmático en el que el hotel procedió a la apertura , no habiéndolo pedido el huésped, como ocurrió en </span></span></span><span style="color: #000000;"><span style="font-family: 'Liberation Serif', 'Times New Roman';"><span style="font-size: small;"><i>“Benfield c. Plaza Real”</i></span></span></span><sup><span style="color: #000000;"><span style="font-family: 'Liberation Serif', 'Times New Roman';"><span style="font-size: small;"><i><a class="sdfootnoteanc" href="#sdfootnote3sym" name="sdfootnote3anc">3</a></i></span></span></span></sup><span style="color: #000000;"><span style="font-family: 'Liberation Serif', 'Times New Roman';"><span style="font-size: small;">,cuándo la </span></span></span><span style="color: #000000;"><span style="font-family: 'Liberation Serif', 'Times New Roman';"><span style="font-size: small;">pericia informática estableció que la caja de seguridad fue abierta con la llave maestra del hotel, un minuto después de que la mujer la hubiera cerrado con su llave de cliente, por lo que se atribuyó responsabilidad al establecimiento hotelero sobre el faltante de dinero denunciado.</span></span></span></p>
<p class="western" align="justify"><span style="color: #000000;"><span style="font-family: 'Liberation Serif', 'Times New Roman';"><span style="font-size: small;">Agreguemos también, que el hotelero responderá, si la caja de seguridad mostrara signos de haber sido violentada. </span></span></span></p>
<p class="western" align="justify"><span style="color: #000000;"><span style="font-family: 'Liberation Serif', 'Times New Roman';"><span style="font-size: small;">Por lo tanto, el hotelero no podrá eximirse de responsabilidad si no prueba con fundamentos concretos y convincentes por qué procedió a la apertura de una caja de seguridad dentro de una habitación, y si no logra hacerlo responderá de manera objetiva: “</span></span></span><span style="color: #333333;"><span style="font-family: 'Liberation Serif', 'Times New Roman';"><span style="font-size: small;"><i>Corresponde rechazar la queja interpuesta, desde que la demandada no logra demostrar la configuración de algún vicio con entidad suficiente como para lograr la descalificación constitucional de la sentencia impugnada, en la que la Sala concluyó -luego de un pormenorizado análisis de las pruebas incorporadas a la causa y las particulares circunstancias del caso- que </i></span></span></span><span style="color: #333333;"><span style="font-family: 'Liberation Serif', 'Times New Roman';"><span style="font-size: small;"><i><b>la accionada resultaba civilmente responsable por la injustificada apertura de la caja de seguridad del hotel</b></i></span></span></span><span style="color: #333333;"><span style="font-family: 'Liberation Serif', 'Times New Roman';"><span style="font-size: small;"><i>, sosteniendo que el factor de atribución de la responsabilidad del hotelero en supuestos como el de autos es objetivo y pesa sobre éste la carga de la prueba de las eximentes que indica”.</i></span></span></span><sup><span style="color: #333333;"><span style="font-family: 'Liberation Serif', 'Times New Roman';"><span style="font-size: small;"><i><a class="sdfootnoteanc" href="#sdfootnote4sym" name="sdfootnote4anc">4</a></i></span></span></span></sup><span style="font-family: 'Liberation Serif', 'Times New Roman';"><span style="font-size: small;"><br />
</span></span></p>
<p class="western"><strong><span style="color: #000000;"><span style="font-family: 'Liberation Serif', 'Times New Roman';"><span style="font-size: small;"><b>6.- </b></span></span></span></strong><span style="color: #000000;"><span style="font-family: 'Liberation Serif', 'Times New Roman';"><span style="font-size: small;"><b>Caja de seguridad central, en la que el hotelero introduce los objetos que le han sido confiados en custodia por el viajero</b></span></span></span><strong><span style="color: #000000;"><span style="font-family: 'Liberation Serif', 'Times New Roman';"><span style="font-size: small;"><b> (Sustracción de efectos de la caja de seguridad general del hotel)</b></span></span></span></strong></p>
<p class="western" align="justify"><strong><span style="color: #000000;"><span style="font-family: 'Liberation Serif', 'Times New Roman';"><span style="font-size: small;">Aquí no caben dudas: responde el hotelero. Claramente es una aplicación del último párrafo del Art. 1372: </span></span></span></strong><strong><span style="color: #000000;"><span style="font-family: 'Liberation Serif', 'Times New Roman';"><span style="font-size: small;"><i>“</i></span></span></span></strong><span style="color: #000000;"><span style="font-family: 'Liberation Serif', 'Times New Roman';"><span style="font-size: small;"><i>En este caso, la responsabilidad del hotelero se limita al valor declarado de los efectos depositados”</i></span></span></span><span style="color: #000000;"><span style="font-family: 'Liberation Serif', 'Times New Roman';"><span style="font-size: small;">, en donde se establece además, el límite de la responsabilidad. Asimismo, el segundo párrafo del Art. 1414 establece que “</span></span></span><span style="color: #000000;"><span style="font-family: 'Liberation Serif', 'Times New Roman';"><span style="font-size: small;"><i>Es válida la cláusula de limitación de la responsabilidad del prestador hasta un monto máximo sólo si el usuario es debidamente informado y el límite no importa una desnaturalización de las obligaciones del prestador”.</i></span></span></span></p>
<p class="western" align="justify"><span style="color: #000000;"><span style="font-family: 'Liberation Serif', 'Times New Roman';"><span style="font-size: small;">Se ha dicho que: “</span></span></span><span style="color: #000000;"><span style="font-family: 'Liberation Serif', 'Times New Roman';"><span style="font-size: small;"><i>La custodia de las cosas que introduce el huésped en el hotel es un elemento esencial del contrato de hospedaje y por ello la responsabilidad del posadero (contractual y objetiva) se extiende a todo daño o pérdida que sufran los efectos de los viajeros. Por ende, la suma en efectivo -que los huéspedes depositaron en la caja de seguridad y que fuera sustraída- se aprecia razonable y ante la falta de elementos probatorios que permitan eximir de responsabilidad al hotelero debe prosperar el reclamo a que se le reintegre esta suma. En cambio, distinta suerte correrá el pedido de resarcimiento por las joyas, ya que no se acreditó el valor de las alhajas ni que las hubieren llevado al viaje</i></span></span></span><span style="color: #184297;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><span style="font-size: medium;">”</span></span></span><sup><span style="color: #184297;"><span style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;"><span style="font-size: medium;"><a class="sdfootnoteanc" href="#sdfootnote5sym" name="sdfootnote5anc">5</a></span></span></span></sup></p>
<p class="western" align="justify"><span style="color: #000000;"><span style="font-family: 'Liberation Serif', 'Times New Roman';"><span style="font-size: small;">La responsabilidad del posadero se extiende a todo daño o pérdida que sufran los efectos de los viajeros, es decir, que responde tanto por el deterioro de los mismos como por su destrucción o desaparición. Se trata de una responsabilidad contractual de carácter objetiva, de la cuál sólo puede eximirse acreditando el caso fortuito o fuerza mayor, extraños a su actividad, o culpa de la víctima (conforme Alberto J. Bueres, Elena I. Highton, “Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial” Tomo 4 E, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2003).</span></span></span></p>
<p class="western" align="justify"><span style="color: #000000;"><span style="font-family: 'Liberation Serif', 'Times New Roman';"><span style="font-size: small;">Y agregamos que se aplica también el Art. 1413, ya que el hotelero debe responder por la </span></span></span><span style="color: #000000;"><span style="font-family: 'Liberation Serif', 'Times New Roman';"><span style="font-size: small;"><i>idoneidad de la custodia de los locales, la integridad de las cajas y el contenido de ellas.</i></span></span></span></p>
<p class="western"><strong><span style="color: #000000;"><span style="font-family: 'Liberation Serif', 'Times New Roman';"><span style="font-size: small;">7.- Sustracción de efectos en sitios abiertos al público dentro del hotel</span></span></span></strong></p>
<p class="western" align="justify"><span style="font-family: 'Liberation Serif', 'Times New Roman';"><span style="font-size: small;">En este caso creemos conveniente diferenciar entre dos supuestos.</span></span></p>
<p class="western" align="justify"><span style="color: #000000;"><span style="font-family: 'Liberation Serif', 'Times New Roman';"><span style="font-size: small;"><b>a)</b></span></span></span> <span style="color: #000000;"><span style="font-family: 'Liberation Serif', 'Times New Roman';"><span style="font-size: small;"><i>El primer supuesto</i></span></span></span><span style="color: #000000;"><span style="font-family: 'Liberation Serif', 'Times New Roman';"><span style="font-size: small;">, cuando el damnificado por la sustracción de efectos es un tercero, es decir, cuando el damnificado no está alojado en el hotel. Con el Código de Vélez había una solución que estaba prevista en el antiguo Art. 2233 que decía</span></span></span><em><span style="color: #000000;"><span style="font-family: 'Liberation Serif', 'Times New Roman';"><span style="font-size: small;">“La responsabilidad impuesta a los posaderos no se aplica … respecto de los viajeros que entren en las posadas sin alojarse en ellas”</span></span></span></em><span style="color: #000000;"><span style="font-family: 'Liberation Serif', 'Times New Roman';"><span style="font-size: small;">, por lo que en principio nada podría reclamar al hotel (excepto que concurrieran elementos extraños al hecho en sí, como por ejemplo, que se demostrara complicidad del hotelero o personal a su cargo con los autores del hecho). Éste artículo no ha tenido continuidad en el actual Código Unificado, sin embargo, nos inclinamos por mantener el criterio interpretativo de la antigua norma para solucionar casos similares.</span></span></span></p>
<p class="western" align="justify"><span style="color: #000000;"><span style="font-family: 'Liberation Serif', 'Times New Roman';"><span style="font-size: small;"><b>b)</b></span></span></span> <span style="color: #000000;"><span style="font-family: 'Liberation Serif', 'Times New Roman';"><span style="font-size: small;"><i>El otro supuesto</i></span></span></span><span style="color: #000000;"><span style="font-family: 'Liberation Serif', 'Times New Roman';"><span style="font-size: small;">, es que el perjudicado por el robo de sus efectos sea un pasajero, y en tal caso entendemos que como antes se aplicaba el Art. 1118 del antiguo Código Civil que disponía: </span></span></span><span style="color: #000000;"><span style="font-family: 'Liberation Serif', 'Times New Roman';"><span style="font-size: small;"><i>“Los dueños de hoteles, casas públicas de hospedaje y de establecimientos públicos de todo género, son responsables del daño causado por sus agentes o empleados en los efectos de los que habiten en ellas, o cuando tales efectos desapareciesen, aunque prueben que les ha sido imposible impedir el daño”, a</i></span></span></span><span style="color: #000000;"><span style="font-family: 'Liberation Serif', 'Times New Roman';"><span style="font-size: small;">hora el principio rector que ha de aplicarse está consagrado en el actual Artículo 1370 que establece la regla general de responsabilidad: “</span></span></span><span style="color: #000000;"><span style="font-family: 'Liberation Serif', 'Times New Roman';"><span style="font-size: small;"><i>Responsabilidad. </i></span></span></span><span style="color: #000000;"><span style="font-family: 'Liberation Serif', 'Times New Roman';"><span style="font-size: small;"><i>El hotelero responde al viajero por los daños y pérdidas sufridos en: </i></span></span></span><span style="color: #000000;"><span style="font-family: 'Liberation Serif', 'Times New Roman';"><span style="font-size: small;"><i>a) los efectos introducidos en el hotel; b) el vehículo guardado en el establecimiento, en garajes u otros lugares adecuados puestos a disposición del viajero por el hotelero”</i></span></span></span><span style="color: #000000;"><span style="font-family: 'Liberation Serif', 'Times New Roman';"><span style="font-size: small;"> . </span></span></span></p>
<p class="western" align="justify"><span style="color: #000000;"><span style="font-family: 'Liberation Serif', 'Times New Roman';"><span style="font-size: small;">Así se ha dicho </span></span></span><span style="color: #000000;"><span style="font-family: 'Liberation Serif', 'Times New Roman';"><span style="font-size: small;"><i>“Si el damnificado no advirtió al portero del hospedaje de la existencia de «efectos de gran valor» en el bolso que le fue hurtado, rige lo dispuesto por la parte final del art. 2235 del C Civil. Es decir, el posadero no es responsable de su pérdida”</i></span></span></span><sup><span style="color: #000000;"><span style="font-family: 'Liberation Serif', 'Times New Roman';"><span style="font-size: small;"><a class="sdfootnoteanc" href="#sdfootnote6sym" name="sdfootnote6anc">6</a></span></span></span></sup></p>
<p class="western" align="justify"><span style="color: #000000;"><span style="font-family: 'Liberation Serif', 'Times New Roman';"><span style="font-size: small;">Se incorpora en el inciso b) la </span></span></span><span style="color: #000000;"><span style="font-family: 'Liberation Serif', 'Times New Roman';"><span style="font-size: small;"><i>responsabilidad emanada del contrato de garaj</i></span></span></span><span style="color: #000000;"><span style="font-family: 'Liberation Serif', 'Times New Roman';"><span style="font-size: small;">e, como un accesorio del contrato de hospedaje. Aquí cabe aclarar que el principio rector en la materia, era el de responder por el vehículo y las partes fijas del mismo, pero no por los objetos dejados dentro del rodado (Arg. del actual Art. 1371 </span></span></span><span style="color: #000000;"><span style="font-family: 'Liberation Serif', 'Times New Roman';"><span style="font-size: small;"><i>in fine</i></span></span></span><span style="color: #000000;"><span style="font-family: 'Liberation Serif', 'Times New Roman';"><span style="font-size: small;">) y las partes fácilmente removibles. Así la sustracción de un objeto dejado en el interior del rodado que no implique la rotura de vidrios o forzado de cerraduras quedaba excluida de la responsabilidad del hotelero. Y conforme al 1371 última parte sigue siendo así.</span></span></span></p>
<p class="western" align="justify"><span style="color: #000000;"><span style="font-family: 'Liberation Serif', 'Times New Roman';"><span style="font-size: small;">Sin embargo hay una norma que plantea un conflicto. El Art. 1375. que estipula en el último párrafo: </span></span></span><span style="color: #000000;"><span style="font-family: 'Liberation Serif', 'Times New Roman';"><span style="font-size: small;"><b>“</b></span></span></span><span style="color: #000000;"><span style="font-family: 'Liberation Serif', 'Times New Roman';"><span style="font-size: small;"><i><b>La eximente prevista en la última frase del artículo 1371 no rige para los garajes, lugares y playas de estacionamiento que prestan sus servicios a título oneroso</b></i></span></span></span><span style="color: #000000;"><span style="font-family: 'Liberation Serif', 'Times New Roman';"><span style="font-size: small;"><b>”</b></span></span></span><span style="color: #000000;"><span style="font-family: 'Liberation Serif', 'Times New Roman';"><span style="font-size: small;">. Aquí cabe preguntarse si al servicio accesorio de garaje que brinda el hotelero se le aplica éste criterio o por el contrario, se sostiene que el servicio de garaje se brinda de manera </span></span></span><span style="color: #000000;"><span style="font-family: 'Liberation Serif', 'Times New Roman';"><span style="font-size: small;"><i>gratuita o de cortesía y en consecuencia sí rige la eximente, por lo que el hotelero no deberá responder por la sustracción de efectos sueltos dentro del automotor. </i></span></span></span></p>
<p class="western" align="justify"><span style="color: #000000;"><span style="font-family: 'Liberation Serif', 'Times New Roman';"><span style="font-size: small;">Nuestra opinión se inclina por considerarlo oneroso y por lo tanto no excluir al hotelero de la obligación de responder en caso de sustracción de objetos que estuvieran en el vehículo estacionado, en el garaje del hotel o en lugar apartado pero al servicio del mismo. Ello porque consideramos que dentro de la tarifa está incluido el servicio de garaje. Inclusive, aún hay hoteles que cobran más una habitación “con cochera” que sin ella. </span></span></span></p>
<p class="western" align="justify"><span style="color: #000000;"><span style="font-family: 'Liberation Serif', 'Times New Roman';"><span style="font-size: small;">Agregamos para completar la idea que por supuesto, si hay rotura de cristales, o daños en cerraduras, puertas, o se produce la sustracción de ruedas del automotor, etc. el hotelero debe responder.</span></span></span></p>
<p class="western" align="justify"><span style="color: #000000;"><span style="font-family: 'Liberation Serif', 'Times New Roman';"><span style="font-size: small;">Cuando se producen daños en el automotor del pasajero: “</span></span></span><span style="color: #000000;"><span style="font-family: 'Liberation Serif', 'Times New Roman';"><span style="font-size: small;"><i>Quien organiza un servicio de guarda de vehículos es responsable desde el momento en que los mismos ingresan en la órbita de su dirección como consecuencia de la aceptación del contrato, siendo inaceptable la distinción, en orden a la responsabilidad del empresario, según sea el cliente el que estaciona el vehículo o la maniobra se deja librada a los encargados de la playa”</i></span></span></span><sup><span style="color: #000000;"><span style="font-family: 'Liberation Serif', 'Times New Roman';"><span style="font-size: small;"><i><a class="sdfootnoteanc" href="#sdfootnote7sym" name="sdfootnote7anc">7</a></i></span></span></span></sup><span style="color: #000000;"><span style="font-family: 'Liberation Serif', 'Times New Roman';"><span style="font-size: small;"><i>. </i></span></span></span></p>
<p class="western" align="justify"><span style="color: #000000;"><span style="font-family: 'Liberation Serif', 'Times New Roman';"><span style="font-size: small;">Y el Nuevo Código al regular las eximentes establece que “</span></span></span><span style="color: #000000;"><span style="font-family: 'Liberation Serif', 'Times New Roman';"><span style="font-size: small;"><i>El hotelero no responde si los daños o pérdidas son causados por caso fortuito o fuerza mayor ajena a la actividad hotelera” </i></span></span></span><span style="color: #000000;"><span style="font-family: 'Liberation Serif', 'Times New Roman';"><span style="font-size: small;"> en el Art. 1371, agregando finalmente que “</span></span></span><span style="color: #000000;"><span style="font-family: 'Liberation Serif', 'Times New Roman';"><span style="font-size: small;"><i>Tampoco responde por las cosas dejadas en los vehículos de los viajeros”, </i></span></span></span><span style="color: #000000;"><span style="font-family: 'Liberation Serif', 'Times New Roman';"><span style="font-size: small;">como vimos más arriba</span></span></span><span style="color: #000000;"><span style="font-family: 'Liberation Serif', 'Times New Roman';"><span style="font-size: small;"><i>.</i></span></span></span></p>
<p class="western" align="justify"><span style="font-family: 'Liberation Serif', 'Times New Roman';"><span style="font-size: small;"><b>8.- Consideraciones finales</b></span></span></p>
<p class="western" align="justify"><span style="font-family: 'Liberation Serif', 'Times New Roman';"><span style="font-size: small;">A modo de breve reseña señalamos algunos aspecto puntuales de la temática, que amerita un trabajo más extenso, pero que al menos por ahora nos servirán de guía.</span></span></p>
<ul>
<li>
<p class="western" align="justify"><span style="color: #000000;"><span style="font-family: 'Liberation Serif', 'Times New Roman';"><span style="font-size: small;">El principio general que debemos considerar al tratar el tema de los efectos que quedan en custodia dentro de un establecimiento hotelero o bajo la órbita de su personal aunque sea fuera del establecimiento, es el de la </span></span></span><span style="color: #000000;"><span style="font-family: 'Liberation Serif', 'Times New Roman';"><span style="font-size: small;"><i>responsabilidad objetiva.</i></span></span></span></p>
</li>
</ul>
<ul>
<li>
<p class="western" align="justify"><span style="font-family: 'Liberation Serif', 'Times New Roman';"><span style="font-size: small;">Las excepciones están previstas en el propio Código y son muy puntuales: caso fortuito o fuerza mayor ajenos a la actividad hotelera; cosas de valor; negativa a recibir; dolo o culpa del pasajero.</span></span></p>
</li>
</ul>
<ul>
<li>
<p class="western" align="justify"><span style="font-family: 'Liberation Serif', 'Times New Roman';"><span style="font-size: small;">Tanto en el servicio de cajas de seguridad en la habitación como en el general del hotel, la responsabilidad del hotelero es de tipo contractual y objetiva, aunque en el segundo caso, la apreciación es más rigurosa ya que los efectos quedan en un sitio, en el cuál el acceso es privativo del hotelero y solamente luego de ser requerido por el pasajero, éste puede acceder. En tanto que en las cajas de seguridad que están dentro de las habitaciones, el huésped tiene acceso directo mediante llave o combinación de seguridad. El pasajero en ese caso carga con una mayor esfera de libertad de acción y por ende debe ser apreciada su conducta con más rigurosidad por los jueces a la hora de merituar la prueba.</span></span></p>
</li>
</ul>
<ul>
<li>
<p class="western" align="justify"><strong><span style="color: #000000;"><span style="font-family: 'Liberation Serif', 'Times New Roman';"><span style="font-size: small;">La Ley de Defensa del Consumidor es plenamente aplicable al contrato de hospedaje y por lo tanto hay que tener presente a la hora de interpretar los hechos producidos en un establecimiento hotelero, que ante la duda se debe estar siempre conteste a la interpretación más favorable al consumidor, en nuestro caso, el huésped.</span></span></span></strong></p>
</li>
</ul>
<ul>
<li>
<p class="western" align="justify"><strong><span style="color: #000000;"><span style="font-family: 'Liberation Serif', 'Times New Roman';"><span style="font-size: small;">Respecto del conflicto que se observa entre el Art. 1371 última parte y el 1375 segundo párrafo, nos inclinamos por interpretar que el Art. 1375 que establece la responsabilidad para garajes y playas de estacionamiento que realizan la actividad de forma onerosa, debe ser asimilado a la actividad del hotel, que brinda el servicio como un complemento del contrato de hospedaje, no lo hace de manera gratuita y por lo tanto debe responder por los efectos dejados en el automóvil. Además tiene plena aplicación la Ley de Defensa del Consumidor con normas de orden público, que no pueden ser dejadas de lado por los particulares y son de aplicación obligatoria por los jueces. En definitiva entendemos que el hotelero también responde por los objetos dejados en el vehículo, pero pudiendo aplicarse el </span></span></span></strong><strong><span style="color: #000000;"><span style="font-family: 'Liberation Serif', 'Times New Roman';"><span style="font-size: small;"><i>criterio de la exhibición del Art. 1372</i></span></span></span></strong><strong><span style="color: #000000;"><span style="font-family: 'Liberation Serif', 'Times New Roman';"><span style="font-size: small;">, por las particularidades que presenta dejar un automóvil en custodia, en el que pueden introducirse efectos de gran porte y también de mucho valor.</span></span></span></strong></p>
</li>
</ul>
<ul>
<li>
<p class="western" align="justify"><strong><span style="color: #000000;"><span style="font-family: 'Liberation Serif', 'Times New Roman';"><span style="font-size: small;">Respecto de la aplicación supletoria o complementaria de las normas del contrato de caja de seguridad bancaria a las cajas de seguridad en los hoteles, debe tenerse siempre presente, que éstos últimos establecimientos tienen por finalidad principal el aposento y descanso de los huéspedes, mientras que los bancos brindan esencialmente seguridad a los clientes para que depositen y guarden dinero y efectos. Por tal razón, debe interpretarse con menos rigurosidad la responsabilidad del hotelero frente al huésped que la del banquero frente al cliente en lo atinente al servicio de cajas de seguridad.</span></span></span></strong></p>
</li>
</ul>
<div id="sdfootnote1">
<p class="sdendnote-western"><a class="sdfootnotesym" href="#sdfootnote1anc" name="sdfootnote1sym">1</a> <span style="font-family: 'Liberation Serif', 'Times New Roman';">Código Civil y Comercial de la Nación: ARTÍCULO 1413.- Obligaciones a cargo de las partes. El prestador de una caja de seguridad responde frente al usuario por la idoneidad de la custodia de los locales, la integridad de las cajas y el contenido de ellas, conforme con lo pactado y las expectativas creadas en el usuario. No responde por caso fortuito externo a su actividad, ni por vicio propio de las cosas guardadas.</span></p>
</div>
<div id="sdfootnote2">
<p class="sdfootnote-western" align="left"><a class="sdfootnotesym" href="#sdfootnote2anc" name="sdfootnote2sym">2</a><span style="color: #184297;"><span style="font-size: small;"> “</span></span><span style="color: #000000;"><span style="font-size: small;">Somoza, Celso y Otro c/ Punta Sabioni S.R.L. y Otro s/ Ordinario”, SUMARIO DE FALLO, </span></span><span style="color: #222222;"><span style="font-family: 'Liberation Serif', 'Times New Roman';"><span style="font-size: small;">3 de Abril de 2012</span></span></span></p>
</div>
<div id="sdfootnote3">
<p class="sdfootnote-western" align="left"><a class="sdfootnotesym" href="#sdfootnote3anc" name="sdfootnote3sym">3</a><span style="color: #000000;"><span style="font-size: small;"> “Benfeld, Helena E. c/ PLAZA REAL S.A.” s/ Queja por Denegación del Recurso de Incosntitucionalidad, Sentencia. Corte Suprema de Justicia, 14/6/2011.</span></span></p>
</div>
<div id="sdfootnote4">
<p class="sdfootnote-western" align="left"><a class="sdfootnotesym" href="#sdfootnote4anc" name="sdfootnote4sym">4</a><span style="color: #000000;"><span style="font-size: small;"> “Benfeld, Helena E. c/ PLAZA REAL S.A.” s/ Queja por Denegación del Recurso de Incosntitucionalidad, Sentencia. Corte Suprema de Justicia, 14/6/2011.</span></span></p>
</div>
<div id="sdfootnote5">
<p class="sdfootnote-western" align="left"><a class="sdfootnotesym" href="#sdfootnote5anc" name="sdfootnote5sym">5</a><span style="color: #184297;"><span style="font-size: small;"> “</span></span><span style="color: #000000;"><span style="font-size: small;">Somoza, Celso y Otro c/ Punta Sabioni S.R.L. y Otro s/ Ordinario”, SUMARIO DE FALLO, </span></span><span style="color: #222222;"><span style="font-family: 'Liberation Serif', 'Times New Roman';"><span style="font-size: small;">3 de Abril de 2012</span></span></span></p>
<dl>
<dd class="western"><span style="color: #222222;"><span style="font-family: 'Liberation Serif', 'Times New Roman';"><span style="font-size: small;"> Id SAIJ: SUN0019157</span></span></span></dd>
</dl>
</div>
<div id="sdfootnote6">
<p class="sdfootnote-western"><a class="sdfootnotesym" href="#sdfootnote6anc" name="sdfootnote6sym">6</a>“Visovatti c. Sheraton Hotel s/ Daños y Perjuicios”, CNAC, Capital Federal, Sala C, 17 de marzo de 1992, Id. Infojus FA92020205</p>
</div>
<div id="sdfootnote7">
<p class="sdfootnote-western"><a class="sdfootnotesym" href="#sdfootnote7anc" name="sdfootnote7sym">7</a>Ídem anterior</p>
</div>
<div id="sdendnote1">
<dl>
<dd class="western"></dd>
<dd class="western"><span style="color: #1c1c1c;"><span style="font-family: 'Liberation Serif', 'Times New Roman';"><span style="font-size: small;"><i> * Gustavo Néstor Fernández</i></span></span></span></dd>
<dd class="western"><span style="color: #1c1c1c;"><span style="font-family: 'Liberation Serif', 'Times New Roman';"><span style="font-size: small;"><i> Abogado UBA</i></span></span></span></dd>
<dd class="western"><span style="color: #1c1c1c;"><span style="font-family: 'Liberation Serif', 'Times New Roman';"><span style="font-size: small;"><i> Presidente del Instituto de Derecho del Turismo del Colegio de Abogados de Rosario</i></span></span></span></dd>
<dd class="western"><span style="color: #1c1c1c;"><span style="font-family: 'Liberation Serif', 'Times New Roman';"><span style="font-size: small;"><i> Miembro de la Asociación Argentina de Derecho del Turismo</i></span></span></span></dd>
<dd class="western"><span style="color: #1c1c1c;"><span style="font-family: 'Liberation Serif', 'Times New Roman';"><span style="font-size: small;"><i> Miembro de la Sociedad Iberoamericana de Derecho del Turismo</i></span></span></span></dd>
<dd class="western"><span style="color: #1c1c1c;"><span style="font-family: 'Liberation Serif', 'Times New Roman';"><span style="font-size: small;"><i> Director del portal especializado Turismo y Derecho</i></span></span></span></dd>
<dd class="western"><span style="color: #1c1c1c;"><span style="font-family: 'Liberation Serif', 'Times New Roman';"><span style="font-size: small;"><i> Profesor del Posgrado de Empresas y Emprendimientos Turísticos de la UNR</i></span></span></span></dd>
<dd class="western"></dd>
</dl>
</div>
<p>&nbsp;</p>
<p><span style="color: #333333;"><em>Publicado en el N° 1 del Suplemento de Derecho del Turismo de El Dial.com</em></span></p>
]]></content:encoded>
					
					<wfw:commentRss>https://www.turismoyderecho.com.ar/la-responsabilidad-del-hotelero-por-el-servicio-de-cajas-de-seguridad-y-objetos-dejados-en-custodia-por-gustavo-nestor-fernandez/feed/</wfw:commentRss>
			<slash:comments>0</slash:comments>
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Cajas de Seguridad  &#8211; «P. N. y otros c/Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ordinario»</title>
		<link>https://www.turismoyderecho.com.ar/cajas-de-seguridad-p-n-y-otros-cbanco-de-la-provincia-de-buenos-aires-sordinario/</link>
					<comments>https://www.turismoyderecho.com.ar/cajas-de-seguridad-p-n-y-otros-cbanco-de-la-provincia-de-buenos-aires-sordinario/#respond</comments>
		
		<dc:creator><![CDATA[turismoyderecho]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 27 Oct 2015 18:22:43 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Jurisprudencia]]></category>
		<category><![CDATA[Cajas de Seguridad]]></category>
		<guid isPermaLink="false">http://turismoyderecho.com.ar/?p=751</guid>

					<description><![CDATA[Sumarios: CAJA DE SEGURIDAD Robo. Responsabilidad bancaria. Defensa del consumidor El robo o sustracción de los elementos o piezas depositadas]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p class="textonovedades"><strong><span class="negritanovedades">Sumarios:</span></strong></p>
<p class="errepar_1erfrancesnovedades"><strong><span class="negritanovedades">CAJA DE SEGURIDAD</span></strong></p>
<p class="errepar_1erfrancesnovedades"><strong><span class="negritanovedades">Robo. Responsabilidad bancaria. Defensa del consumidor</span></strong></p>
<p class="errepar_1erfrancesnovedades">El robo o sustracción de los elementos o piezas depositadas por el cliente en una caja de seguridad dentro de una entidad bancaria, resulta ser el riesgo asumido por el depositario, quien -en consecuencia- debe proveer la seguridad necesaria para el resguardo de los bienes. En ese sentido, resulta aplicable la normativa de la ley 24240, pues si el depositario lucra con el servicio, aparece responsable por la indemnidad de lo depositado. Así, el robo de una caja de seguridad no puede ser considerado como un hecho constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor.</p>
<p class="errepar_1erfrancesnovedades"><strong><span class="negritanovedades">CAJA DE SEGURIDAD</span></strong></p>
<p class="errepar_1erfrancesnovedades"><strong><span class="negritanovedades">Robo. Prueba. Confidencialidad</span></strong></p>
<p class="errepar_1erfrancesnovedades">Dadas las particularidades del contrato de caja de seguridad, donde la confidencialidad en cuanto al contenido de la caja constituye su nota tipificante, no es dable extremar la exigencia en su acreditación ante la ocurrencia de su robo, por cuanto ello importaría una carga de cumplimiento virtualmente imposible, dada la ausencia de exteriorización que se sigue respecto de los objetos ingresados al lugar, con gran menoscabo de la defensa en juicio. En ese sentido, valen todas las pruebas que conduzcan a generar convicción sobre la existencia de los bienes denunciados.</p>
<p class="errepar_1erfrancesnovedades"><strong><span class="negritanovedades">CAJA DE SEGURIDAD</span></strong></p>
<p class="errepar_1erfrancesnovedades"><strong><span class="negritanovedades">Robo. Daño moral</span></strong></p>
<p class="errepar_1erfrancesnovedades">Procede otorgar una reparación en concepto de daño moral al titular de una caja de seguridad por el robo perpetrado en la misma, por cuanto se trata de un hecho capaz por sí mismo de generar una alteración emocional. Es que no se trata de un quebranto afectivo cualquiera, sino uno que corresponde a un interés espiritual objetivamente reconocible y jurídicamente valioso, consistente en una alteración del “modus vivendi”, que genera semejante preocupación, con las consiguientes repercusiones espirituales negativas.</p>
<p class="sangrianovedades"><em>Juzgado. Nacional en lo  Comercial  Nº 10, 05/10/2015, «P. N. y otros c/Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ordinario»</em></p>
<p class="sangrianovedades"><strong>FALLO COMPLETO</strong></p>
<p class="sangrianovedades">Buenos Aires, octubre 05 de 2015.-</p>
<p class="sangrianovedades">I. El expediente:</p>
<p class="sangrianovedades">Llega este expediente caratulado «P. N. y otros c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ ordinario», identificable por el número 21784/2012 del registro de la Secretaría N° 19 de este Juzgado Comercial N° 10, a mi cargo, a los fines de dilucidar la cuestión suscitada a partir de fs. 76/101.-</p>
<p class="sangrianovedades">II. Los hechos y la causa:</p>
<p class="sangrianovedades">1. N. P., A. D. K. y R. B. iniciaron el presente juicio ordinario contra el Banco de la Provincia de Buenos Aires por el supuesto perjuicio material, moral y psicológico que adujeron haber padecido con motivo del robo de su caja de seguridad, procurando cobrar por ello la suma de pesos &#8230; ($&#8230;), la suma de dólares estadounidenses &#8230; (U$S&#8230;) y la suma de euros &#8230; (€&#8230;), con más los intereses, cuyo devengamiento -según dijeron- se deberían calcular desde la apertura de la caja de seguridad, y las costas del proceso.-</p>
<p class="sangrianovedades">Previo a que brindaran su versión sobre los hechos que originaron el pleito, los coactores pidieron la imposición de multa al banco demandado por la supuesta violación del deber de confidencialidad asumido en la mediación previa al juicio. Explicaron que en la etapa de mediación, con la intención de llegar a un acuerdo con su contraparte, habrían entregado cierta documentación relativa a la compra de dólares, copia de pasaporte, de acta de matrimonio y nota con detalles de viajes, todo lo cual se realizó en el marco de absoluta confidencialidad propia de tal secuencia; sin embargo, con posterioridad a ello, se habría comunicado con ellos C. B. SRL, estudio liquidador designado por el banco demandado, quien los habría citado con el propósito de acordar la forma de liquidar el reclamo. Destacaron que al concurrir a la entrevista el 21/06/2011, el mencionado estudio contaba con toda la documentación que en su oportunidad habían entregado, pese a nunca haber autorizado al banco para que pudiera divulgarla, razón por la cual pidieron las sanciones que el juzgado merite correspondientes.-</p>
<p class="sangrianovedades">De seguido y en cuanto al fondo del asunto, los codemandantes explicaron que R. B. y N. P., en su calidad de titulares y A. D. K., en carácter de autorizado, tenían acceso a la caja de seguridad N° XX sección XX de la sucursal sita en Av. Cabildo &#8230; del banco accionado; siendo de público conocimiento, que aquella sucursal habría sufrido un robo en 136 de sus cajas de seguridad el 02/01/2011.-</p>
<p class="sangrianovedades">Así, pues, los actores señalaron la naturaleza jurídica y los caracteres del contrato celebrado con el banco demandado, e insistieron en que no habrían existido en la institución bancaria accionada medidas de seguridad adecuadas para evitar el robo; por lo que, según su perspectiva, sería obligación del banco indemnizarles los daños y perjuicios sufridos.-</p>
<p class="sangrianovedades">En ese contexto, adujeron que en su caja de seguridad siniestrada se encontraban: (i) la suma de U$S&#8230; en efectivo, conforme surgiría de los correspondientes comprobantes de compra de la moneda extranjera; (ii), además, &#8230; monedas mexicanas de oro, &#8230; libras Elizabeth y &#8230; chilenas, provenientes de ahorros personales y regalos familiares, con un valor total en conjunto de U$S&#8230;; (iii), por otro lado, la suma de €&#8230;, originario de un adelanto de herencia realizado por el padre de N. P.; (iv) asimismo, la suma de U$S&#8230; correspondiente al precio recibido al momento de firmar el boleto de compraventa del inmueble de la coactora N. P., cuya venta habría terminado frustrada a causa del robo en el banco; (v) la suma de U$S&#8230;, producto de una operación de venta de un inmueble del Sr. L. B., quien habría solicitado su guarda a los coactores P. y K.; y (vi), por último, joyas que individualizaron en fs. 90vta., punto g, con un valor estimado en U$S&#8230;-</p>
<p class="sangrianovedades">A tal reclamo material, agregaron el resarcimiento por el supuesto daño moral y psicológico padecido por los coactores con motivo del robo de sus pertenencias, calculado en la suma de $&#8230; y $&#8230; respectivamente.-</p>
<p class="sangrianovedades">Ofrecieron prueba (fs.96).-</p>
<p class="sangrianovedades">2. Tras un conflicto de competencia resuelto por la Alzada (fs. 145), la providencia de fs. 147/149 asignó el trámite ordinario a las presentes actuaciones, ordenando, a la vez, la notificación de la presente demanda a la entidad accionada.-</p>
<p class="sangrianovedades">3. El Banco de la Provincia de Buenos Aires contestó demanda en fs. 273/290, solicitando su total rechazo con plena imposición de costas.-</p>
<p class="sangrianovedades">El demandado admitió (a) que los coaccionantes tenían locada la caja de seguridad por ellos mencionada y (b) que durante el día 03/01/2011 la sucursal del barrio de Belgrano del banco sufrió un robo bajo la modalidad “boquete”; mas negó expresamente que se encuentre jurídicamente constreñida a responder por las consecuencias del ilícito.-</p>
<p class="sangrianovedades">En referencia a la supuesta violación del deber de confidencialidad -la cual negó enfáticamente-, manifestó que el estudio C. B. habría sido contratado por su parte para efectuar asesoramiento y liquidación de siniestros, en concordancia con lo previsto por el art. 7 inc. E de la ley de mediación. Así, pues, remarcó que el antedicho estudio no sería un tercero ajeno a la relación y que fueron establecidas contractualmente sanciones para el supuesto de incumplimiento de los deberes de confidencialidad. Por ello, a su entender, resultaría desestimable el pedido de multa y sanción.-</p>
<p class="sangrianovedades">Por otro lado, el banco denunció que el coactor A. D. K. se encontraría en quiebra, cuyo proceso tramitaría por el Juzgado Comercial N° 26 Secretaría N° 52 y, en consecuencia, pidió la citación del síndico concursal a los efectos de que se determinase la influencia o no de los bienes aquí reclamados en el proceso falencial.-</p>
<p class="sangrianovedades">El accionado, además, planteó falta de legitimación activa como defensa de fondo respecto al reclamo por los dólares estadounidenses que no pertenecen ni a los titulares ni al autorizado de la caja de seguridad. En efecto, sostuvo el banco que conforme la cláusula tercera del contrato suscripto por los actores, quedaba absolutamente prohibida la transferencia de la locación de la caja de seguridad y, por ende, según la perspectiva del demandado, no podrían reclamar aquí bienes ajenos a ellos.-</p>
<p class="sangrianovedades">A la postre, el banco dio su versión defensiva sobre lo ocurrido, destacando que, pese a los dichos de los codemandantes, el recinto donde se encontraban las cajas de seguridad poseía todas las medidas de seguridad entonces exigidas por el Banco Central de la República Argentina.-</p>
<p class="sangrianovedades">Así, pues, luego de hacer referencia a los elementos de seguridad con los que contaba el recinto donde se encontraban resguardadas las cajas de seguridad y a las prontas medidas tomadas por el banco para la atención de los clientes que se vieron afectados, el demandado manifestó que era evidente que por las características del ilícito se habría configurado una circunstancia de caso fortuito que lo eximiría de su responsabilidad como locador de la caja de seguridad, lo que, además, se habría previsto en la cláusula 18 del contrato de caja de seguridad suscripto por los actores.-</p>
<p class="sangrianovedades">Asimismo, el banco demandado negó terminantemente que los coaccionantes tuvieran en su caja de seguridad los bienes que denunciaron como robados, pues no existiría prueba que así lo acredite y porque los ingresos al cofre de seguridad no serían contemporáneos con las distintas operaciones denunciadas por los accionantes. Tampoco habría prueba sobre la habitual actividad de los actores que demuestre la capacidad de ahorro de éstos que permita justificar el reclamo.-</p>
<p class="sangrianovedades">La entidad accionada, por último y tras considerar improcedentes los rubros de daño moral y psicológico, ofreció la prueba que estimó pertinente (fs. 287vta.).-</p>
<p class="sangrianovedades">4. Luego de que los coaccionados contestaran el traslado de la excepción planteada (fs.297/306), se recibió la causa a prueba (ver audiencia celebrada el 05/12/13, cuya acta figura en fs. 375/376), produciéndose la que figura en el certificado actuarial de fs. 385/386; tras lo cual, luego de que las partes presentaran sus alegatos (fs. 1001/1013, la parte actora; y fs. 1015/1023, la demandada), se llamaron los autos para el dictado de la sentencia (fs.1030).-</p>
<p class="sangrianovedades">III. La cuestión de derecho:</p>
<p class="sangrianovedades">1. Introducción:</p>
<p class="sangrianovedades">1.1. Trátase la presente acción de demanda instaurada por quienes manifestaron haber tenido una caja de seguridad que fuera robada junto con otros 135 cofres en la sucursal Belgrano del banco accionado; solicitando, por tal motivo, tanto la reparación del daño material como la del daño moral y psíquico.-</p>
<p class="sangrianovedades">Los coaccionantes aseveraron que en la caja de seguridad siniestrada existían resguardadas joyas, monedas de oro de distintos países y dinero extranjero, e indicaron, a la vez, que el banco accionado carecía de las medidas de seguridad apropiadas para evitar el robo; motivo por el cual, según su perspectiva, aseguraron que éste debería repararles el perjuicio sufrido.-</p>
<p class="sangrianovedades">Por su parte, el banco accionado negó carecer de las medidas de seguridad exigidas por el Banco Central de la República Argentina, aseverando además que, por la calidad y el modo en que habría acontecido el robo, debería considerarse al mismo como una circunstancia de caso fortuito, lo que, según su parecer, lo eximiría de toda responsabilidad.-</p>
<p class="sangrianovedades">Asimismo, el banco accionado negó enfáticamente que el contenido existente en el cofre robado haya sido el que los coaccionantes manifestaron en su escrito de demanda y que, además, resultaría improcedente el reclamo de dinero ajeno a los coactores, por encontrarse prohibido contractualmente la lo-locación del cofre. Planteó excepción de falta de legitimación activa al respecto.-</p>
<p class="sangrianovedades">1.2. Así pues, como puede observarse, las partes resultan contestes en que los coaccionantes tenían locada una caja de seguridad y en que la misma fue robada junto con otras cajas de la sucursal Belgrano del banco accionado.-</p>
<p class="sangrianovedades">Por tal motivo, entiendo que sólo resta resolver si el robo acaecido puede ser catalogado -tal como pretende el banco demandado- como un caso fortuito y, por ende, eximente de su responsabilidad, o bien, en caso de no resultar ello así y de atribuirse responsabilidad al banco, cabría analizar si los coactores lograron acreditar la existencia del contenido de la caja de seguridad y si corresponde resarcimiento de daño moral y psicológico. Por último, cabrá analizar si corresponde la aplicación de multa y sanción tal como solicitaron los accionantes en fs. 77vta., punto II.-</p>
<p class="sangrianovedades">2. La defensa de falta de legitimación:</p>
<p class="sangrianovedades">2.1. Previo a ello y para un mejor orden metodológico, me referiré a la excepción de falta de legitimación activa, la cual, adelanto, aparece desestimable.-</p>
<p class="sangrianovedades">Es sabido que la expresión «legitimación» -aunque de base sustancial- constituye un término preferentemente «procesal». Es en tal sentido -ya sea la legitimación activa o pasiva- un presupuesto de la pretensión para la sentencia de fondo, ya que determina quiénes deben o pueden demandar o ser demandados, es decir, precisa quiénes están autorizados o habilitados para obtener una decisión de fondo sobre las pretensiones formuladas en la demanda, en cada caso en concreto y si es posible resolver la controversia que respecto de esas pretensiones existe en el juicio entre quienes figuran en él como partes (conf. CNCom., Sala C, 26/02/2013, in re: «B. A. E. c. Banco Sudameris Argentina S.A. s/ Ordinario»).</p>
<p class="sangrianovedades">Es así que la carencia de legitimación procesal se configura cuando una de las partes no es titular de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión, con prescindencia de que ésta tenga o no fundamento (CNCom., Sala C, 26/02/2013, in re: «B&#8230;.», cit. supra).-</p>
<p class="sangrianovedades">2.2. En el caso, el banco accionado opuso la excepción de falta de legitimación activa de los coactores para reclamar bienes de propiedad de terceros que se encontraban en la caja de seguridad, máxime cuando contractualmente se hallaba vedada la posibilidad de transferir la locación del cofre.-</p>
<p class="sangrianovedades">Por cierto que los accionantes reconocieron que parte de su reclamo, concretamente la suma de U$S&#8230;, pertenecería al Sr. B. (ver fs. 88vta) y, por otro lado, también es cierto que la cláusula tercera del contrato suscripto por los actores dice que “las cajas de seguridad serán usadas personalmente&#8230;quedando absolutamente prohibida la colocación de las mismas o la transferencia de la locación” (ver contrato en fs. 239).-</p>
<p class="sangrianovedades">Mas, lo que legitima a reclamar a los actores, en este caso, es el carácter de depositarios que ostentaban éstos respecto a los bienes del Sr. B..-</p>
<p class="sangrianovedades">El haber guardado dinero perteneciente a un tercero no importó una trasferencia de la locación ni una sublocación, sino la constitución de un contrato de depósito civil irregular en los términos del Cod. Civ. 2182 antes vigente (ahora CCyC 1356).-</p>
<p class="sangrianovedades">Dentro de los deberes del depositario se encuentra el de conservar la cosa entregada (Arg. CCyC1358); justamente, lo que, en el marco de la presente litis se procura realizar, reclamando el reintegro de aquello que fue guardado en la caja de seguridad robada.-</p>
<p class="sangrianovedades">Por otro lado, si bien la cláusula tercera del contrato mencionado regula el uso personal que se debía hacer sobre el cofre, lo cierto es que no impone una obligación de depositar sólo bienes personales, limitación que, además, se encontraría prohibido por el CCiv. 2215 (ahora CCyC 1365).-</p>
<p class="sangrianovedades">2.3. En consecuencia, los actores se encuentran legitimados a reclamar la totalidad de los bienes depositados en la caja de seguridad, con independencia de quién ostentara el eventual dominio sobre los mismos, puesto que no existió específica previsión contractual respecto a la titularidad de los bienes que se podían guardar.-</p>
<p class="sangrianovedades">2.4. En todo caso, el depositante, Sr. B., podrá requerir el reintegro de aquello entregado a los depositarios, sin embargo ello resulta ajeno al banco aquí accionado, por lo que no cabe hacer lugar a la excepción en la forma planteada.-</p>
<p class="sangrianovedades">3. El problema sobre el derecho transitorio:</p>
<p class="sangrianovedades">3.1. En el caso presente, sucede que el conflicto se generó y el proceso tramitó durante la vigencia del Código Civil de Vélez y el Código de Comercio de Acevedo y sólo al momento de dictarse la sentencia se encuentra vigente el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.</p>
<p class="sangrianovedades">Son conocidas las diferentes posiciones en relación a la inmediata aplicación de la nueva legislación o su diferimiento ((Kemelmajer de Carlucci, Aida, Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 201, LL, 02/06/2015; de la misma autora, La entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la República Argentina, LL, 03/08/2015; Rivera Julio Cesar, Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones preexistentes y a los procesos judiciales en trámite. Algunas propuestas, LL, 17/06/2015; entre otros muchos).-</p>
<p class="sangrianovedades">3.2. Mas en este proceso no se presentará inconveniente alguno ni será menester dilucidar cuál legislación resultaría aplicable, pues, como luego se verá, ello aparece indiferente.-</p>
<p class="sangrianovedades">4. El robo y la responsabilidad bancaria:</p>
<p class="sangrianovedades">4.1. Respecto al fondo de la cuestión en debate, el banco accionado alegó en su defensa que contaba con las medidas de seguridad exigidas por el Banco Central de la República Argentina al momento en que aconteció el hecho delictivo; razón por la cual, adujo que el susodicho robo debería ser catalogado como un hecho de caso fortuito, que, en definitiva, lo eximiría de toda responsabilidad frente a los coactores.-</p>
<p class="sangrianovedades">Así, pues, según su óptica, nada pudo hacer frente al robo ocurrido (los asaltantes habrían entrado a la bóveda a través de un boquete).-</p>
<p class="sangrianovedades">4.2 Pues bien, es preciso mencionar liminarmente que el contrato de caja de seguridad es aquel por el cual una parte (por lo general una entidad financiera) se obliga a conceder el uso de dicha caja y a custodiar y a proteger la misma e indirectamente su contenido, y la otra parte (el cliente) a pagar por el uso y el servicio de custodia del susodicho espacio (conf. Moeremans, «Contrato de caja de seguridad: Prueba del Contenido», LL, 1999-D, 720).-</p>
<p class="sangrianovedades">En esa inteligencia, se sostuvo que «el contrato de caja de seguridad participa de las generalidades de la locación de cosa y de depósito, cuyas obligaciones deben ser interpretadas conforme las características del negocio que se intenta regular (CNCom, Sala C, 04/02/05, «I., O. c/ Banco Río de la Plata SA).-</p>
<p class="sangrianovedades">4.3. Sentado lo expuesto, creo necesario destacar que, en virtud del contrato celebrado por las partes, la circunstancia de contar con las medidas de seguridad exigidas por cierta normativa del BCRA, no es un hecho de por sí suficiente a los fines de eximir de responsabilidad a la entidad demandada.-</p>
<p class="sangrianovedades">Ello así pues, según mi opinión, entiendo que el objeto del contrato de caja de seguridad es justamente alejar o eludir, por más espectacular que sea el robo, el peligro que implica la posibilidad de que el mismo acontezca.-</p>
<p class="sangrianovedades">Tanto es ello así, que bien podría afirmarse que quien resguarda sus bienes en una caja de seguridad, deja de hacerlo en su domicilio o en cualquier otro lugar, pues considera que las instalaciones del banco son lo suficientemente seguras como para evitar posibles siniestros; aún como el ocurrido en el caso.-</p>
<p class="sangrianovedades">Abona lo expuesto que, mediante el contrato de caja de seguridad el banco asume una función de custodia que es concebida como una obligación de resultado, de modo tal que, ante el incumplimiento de la obligación, aquel únicamente podrá excusarse si prueba la existencia de un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor, que, caber resaltar, no se ve configurado por el acontecimiento de un robo, pues, justamente, evitar dicho modo de privación es el fin último del contrato.-</p>
<p class="sangrianovedades">Una interpretación diferente privaría de sentido útil al contrato, pues eximiría al banco de su básica obligación de custodia de lo depositado.</p>
<p class="sangrianovedades">En esa inteligencia se juzgó en reiteradas oportunidades y en un mismo sentido que «La finalidad del contrato de caja de seguridad consiste en proveer seguridad para los valores que se depositan en las cajas, mediante una estructura material, técnica y organizativa que el banco pone a disposición de sus clientes, asumiendo una obligación de resultado cuyo incumplimiento por robo o deterioro de los objetos depositados en los cofres lo hace responsable» (CNCom, Sala C, 04/02/05, I. O. c/ Banco Río de la Plata SA; íd, Sala B, 15/05/01, «U. L. c/ Banco Mercantil Argentino»; en igual sentido: íd, Sala D, «S. H. y otro c/ Banco Mercantíl SA»; íd., Sala A, 12/04/99, T. C. c/ Banco Mercantil Argentino SA»).-</p>
<p class="sangrianovedades">Es necesario resaltar que se ha juzgado ya que «El robo o hurto de una caja de seguridad no exime de responsabilidad al banco, toda vez que éste asume una obligación de resultado que sólo cede ante el caso fortuito notoriamente ajeno al servicio prestado, carácter precisamente que no&#8230; &lt;posee el siniestro descripto&gt; &#8230;en tanto la caja de seguridad está destinada justamente a evitar el peligro de una sustracción furtiva» (CNCom, Sala C, 04/02/05, «I.»).-</p>
<p class="sangrianovedades">Ha dicho Heredia, comentando el art. 1413 del CCyC que tal norma “&#8230;prescribe que el banco prestador responde por la idoneidad de la custodia de los locales y la integridad de las cajas, y ello no solo conforme lo pactado sino incluso de acuerdo a &lt;&#8230;las expectativas creadas en el usuario&gt;, expresión esta última que, valga señalarlo, encierra una notable significación en dos sentidos:a) al calificar al cliente bancario como un “usuario” se colocan las cosas en el terreno de los contratos de consumo -art. 1093 del Código Civil y Comercial de 2014- con todas las implicancias que ello conlleva; y b) al referir a las expectativas creadas en el cliente, se ubican las cosas en el marco de la confianza especial generada por el banco -art. 1752, segunda parte, del Código Civil y Comercial de 2014-, lo cual en las relaciones de derecho mercantil equivale a la buena fe y con relación al particular contrato de que se trata equivale a trasladar al juzgamiento de la responsabilidad de quién es deudor de la prestación de custodia al terreno de las obligaciones profesionales, donde la expectativa de un adecuado cumplimiento es naturalmente recibida.”(Heredia Pablo, “Contratos Bancarios: Servicio de caja de seguridad en el Código Civil y Comercial” publicado en Suplemento Especial Código Civil y Comercial de la Nación, director: Stiglitz Ruben, LL, abril 2015, pág. 284/285).-</p>
<p class="sangrianovedades">Continúa explicando el mencionado autor que: “&#8230;por estar implicada una obligación de resultado, la entidad bancaria solamente puede exonerar su responsabilidad acreditando un &lt;caso fortuito externo a su actividad&#8230;&gt; o el &lt;&#8230;vicio propio de las cosas guardada &gt;-art. 1413, segunda oración, del Código Civil y Comercial de 2014-”(Heredia Pablo, Ob. Cit., pág. 285).-</p>
<p class="sangrianovedades">Y agrega que “&#8230; en razón de ser riesgos conexos a la misma actividad de la empresa, el hurto o el robo no pueden invocarse como un casus ya que son hechos previsibles, siendo que la finalidad del contrato de custodia de que se trata es, precisamente, proteger los valores que se depositan en la caja contra tales eventos. Por otro lado, incluso en principio todo robo es evitable conforme al estándar de la técnica que existe en materia de seguridad, y por ello puede responsabilizar al banco aun cuando hubiera adoptado las medidas de seguridad exigidas por la ley y la auoridad de control. La responsabilidad existe, entonces, no solo en el caso de que la caja de seguridad fuera violentada, aunque el robo se perpetre con una modalidad o técnica excepcional de agresión como se ha dicho, sino también cuando fuese abierta sin violentar (hurto), lo que puede ocurrir, por ejemplo, si se deja acceder a un extraño para su apertura. Es que el acceso de un extraño a la caja de seguridad, representa una maniobra fácilmente evitable con una mínima diligencia, identificación plena y el registro de ingreso de cada persona a la bóveda. En otras palabras, que la caja de seguridad no hubiera sido violentada no significa que no exista responsabilidad del banco. Aun no habiendo sido violentada en el sentido de que no fue rota para abrirla, la sola constatación de que un sujeto desconocido pudo acceder a su contenido para ilícitamente sustraerlo o deteriorarlo, compromete la responsabilidad de la entidad bancaria&#8230;” (Heredia Pablo, ob cit, pág. 286).-</p>
<p class="sangrianovedades">4.4. En definitiva, el robo o sustracción de los elementos o piezas depositadas por el cliente en el cofre dispuesto por el banco, aparece como un riesgo asumido por el depositario, quien, en consecuencia, debe proveer la seguridad necesaria para el resguardo de los bienes.-</p>
<p class="sangrianovedades">Desde esa perspectiva y en interpretación conciliada con el art. 40 de la ley 24.240, en tanto el depositario lucra con el servicio, aparece responsable por la indemnidad de lo depositado.-</p>
<p class="sangrianovedades">Así, pues, el robo de una caja de seguridad no puede ser considerado como un hecho constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor (por más sensacionalista que éste sea); por lo que concluyo en el sentido de que el susodicho siniestro no puede eximir al banco accionado de su responsabilidad, máxime cuando, repito, el objeto de dicho contrato es justamente evitar el peligro que el robo genera.-</p>
<p class="sangrianovedades">Corolario de todo lo antedicho es que juzgo cabe atribuir responsabilidad al banco proveedor del servicio, el cual debe reparar, en su justa medida y tal como luego se verá, la privación padecida por los accionantes.-</p>
<p class="sangrianovedades">5. El contenido y su prueba:</p>
<p class="sangrianovedades">5.1. Sentado lo expuesto (esto es, que el robo de la caja de seguridad de los coactores no puede ser considerado como eximente de responsabilidad), corresponde analizar si los coaccionantes lograron demostrar el contenido de la caja de seguridad siniestrada.-</p>
<p class="sangrianovedades">Los pretensores requirieron el pago de las sumas que resultasen de las probanzas de autos, por el valor de las joyas, monedas de oro y el dinero resguardados en la caja robada.-</p>
<p class="sangrianovedades">Para ello, describieron minuciosamente los objetos que, supuestamente, se encontraban en la susodicha caja.-</p>
<p class="sangrianovedades">Ahora bien, es sabido que quien elige un sistema de privacidad absoluta como el que brinda una caja de seguridad -en el que no se declara ni se constata el contenido-, debe asumir la dificultad probatoria en caso de que exista violación de la caja; no obstante lo cual, ello debe ser suplido con razonabilidad y con la existencia de presunciones graves, precisas y concordantes (conf. CNCom, Sala E, 30/04/98, «P. M. L. c/ Banco Mercantil Argentino SA s/ ordinario; íd., Sala C, 23/03/1998, «S. de B., E. M. c/ Banco Mercantíl Argentino SA»; íd., Sala B, 15/05/05, «U. L. c/ Banco Mercantil Argentino SA»; íd. Sala D, 13/09/03, «S. H. c/ Banco Mercantil Argentino SA»; íd., Sala A, 25/06/98, «F. H. c/ Banco Quilmes»).-</p>
<p class="sangrianovedades">Va de suyo que, dadas las particularidades del contrato de caja de seguridad, donde la confidencialidad en cuanto al contenido de la caja constituye su nota tipificante, no es dable extremar la exigencia en su acreditación, por cuanto ello importaría una carga de cumplimiento virtualmente imposible, dada la ausencia de exteriorización que se sigue respecto de los objetos ingresados al lugar, con gran menoscabo de la defensa en juicio.-</p>
<p class="sangrianovedades">Por ello y para un mejor orden expositivo, se analizarán las pruebas sobre los bienes que, por proveer una mayor o menor verosimilitud, han generado convicción sobre la existencia de los mismos.-</p>
<p class="sangrianovedades">Para ello, valoro como proveedoras de indicios conducentes para acreditar los antedichos extremos, a las pruebas testimonial e informativa, rendidas en autos.-</p>
<p class="sangrianovedades">5.2. Comenzaré por analizar los testimonios de los testigos ofrecidos por los codemandantes.-</p>
<p class="sangrianovedades">5.2.1. El testigo G. O. B. atestiguó al ser preguntado por la compraventa del inmueble del tercero B., que «&#8230;le consta porque el dicente estaba ahí. La operación se celebró en una oficina que está en el primer piso de la sucursal del Banco Provincia de Echeverria y Cabildo&#8230; en ese momento en neto recibió &#8230; dólares (U$S&#8230;) en efectivo&#8230; los U$S los puso en un sobre de papel madera. Los puso en una valijita o portafolio y bajaron caminando de la sala al hall principal del banco donde se atiende al público, donde están las cajas” (fs.556).-</p>
<p class="sangrianovedades">5.2.2. El testigo D. E. C., por su parte, indicó, en relación a la compraventa de la coactora N. P., que “reconoce el boleto de compraventa&#8230; que el boleto de compraventa se celebró en la inmobiliaria en el barrio de Belgrano en la calle C. esquina M&#8230;. que pagó dinero. La suma de &#8230; dólares (U$S&#8230;) billetes&#8230; que la Sra. N. P. estaba sola y le pidió al dicente si la podría acompañar al banco provincia de Buenos Aires ubicado en Cabildo y Echeverría y el dicente la acompañó hasta el subsuelo donde están las cajas de seguridad” (ver testimonio de fs.555).-</p>
<p class="sangrianovedades">5.2.3. Por otro lado, la testigo M. T. S. atestiguó que una vez acompañó a N. a la puerta de la caja de seguridad&#8230; la Sra. N. iba a llevar un dinero no sabe cuánto que le había dado su padre. La testigo dice que la Sra. N. tenía unas monedas de oro, lo sabe porque se los había regalado a A. que es el hijo, es una tradición judía de regalar monedas de oro para cumpleaños, barmitz va, etc&#8230; ellos reciben ayuda del padre de N. siempre (fs. 544).-</p>
<p class="sangrianovedades">5.2.4. Considero que tales testimonios resultan ser idóneos para acreditar, en primer lugar, que las operaciones inmobiliarias fueron efectivamente realizadas y que existieron, sino todas, al menos algunas de las monedas de oro reclamadas.-</p>
<p class="sangrianovedades">5.3. Por otra parte, corrobora los dichos de los testigos propuestos por la parte actora, la prueba informativa producida en autos.-</p>
<p class="sangrianovedades">En efecto, el estudio C., liquidador designado por el propio demandado, informó que, con el análisis de los registros del banco, se detectó el ingreso a las cajas el día de la operación inmobiliaria del tercero B., por lo que, “aceptaron como razonable inferir que la suma de U$S &#8230; fue ingresada a la caja de seguridad (fs. 713).-</p>
<p class="sangrianovedades">Y si bien distinta fue la opinión del estudio mencionado en relación al inmueble de la coactora N., porque, según informó, no existirían ingresos a la caja de seguridad el día 22/09/2010 (día siguiente de la firma del boleto de compraventa), lo cierto es que la unilateral información del banco sobre los registros de ingresos a la caja, no permite desvirtuar los dichos del testigo C., meritando que se ha acompañado el boleto de compraventa certificado por escribano público (ver fs. 28/29).-</p>
<p class="sangrianovedades">Asimismo, respecto a las monedas de oro, el susodicho estudio designado por el banco sostuvo que los reclamantes le presentaron comprobantes de compra de 5 monedas mexicanas con fecha 30/08/01 (fs. 714), lo que coadyuva con lo atestiguado por S. sobre la existencia de las mismas.-</p>
<p class="sangrianovedades">Y en igual sentido se juzga respecto a las monedas extranjeras que se reclaman y que fueron adquiridas en el banco piano por el coactor K. (&#8230; libras Elizabeth y &#8230; libra antigua), cuyos comprobantes de compra fueron reconocidos por el Banco Piano (fs.520), lo que refuerza lo expuesto en la demanda respecto a las monedas depositadas en el cofre del banco demandado.-</p>
<p class="sangrianovedades">Hasta aquí, entonces, considero que las pruebas aportadas generan un grado suficiente de certeza acerca de que el dinero de las operaciones inmobiliarias (U$S&#8230; y U$S&#8230;) y las &#8230; (&#8230;) monedas mexicanas de oro, sumado a aquellas adquiridas por K. (fs.520), se encontraban en la caja.-</p>
<p class="sangrianovedades">La tasación por el valor de las monedas, será determinada en la etapa de ejecución de sentencia por un perito árbitro, conforme Cpr. 736 y por argumento del CCyC 1376 segundo párrafo.-</p>
<p class="sangrianovedades">5.4. Dos consideraciones formularé ahora respecto de mi anterior conclusión.-</p>
<p class="sangrianovedades">Primero, no desconozco que los testimonios no acreditan fehacientemente que lo referido por los actores estuviese depositado en cofre a la época del robo.-</p>
<p class="sangrianovedades">Mas, dada la dificultad probatoria que ello supone, y en atención a la seriedad de los testimonios, entiendo que se ha probado que usualmente se hallaban depositados tales bienes en la caja, no existiendo elemento que denote que ellos hubieran podido haber sido retirados antes del delito.-</p>
<p class="sangrianovedades">Por otro lado, tampoco desconozco que fueron numerosos los ingresos de los coactores a la caja de seguridad (ver al respecto del informe de C., en fs. 911 in fine), empero, dicha cuantía de ingresos, no necesariamente representan una prueba negativa para los reclamantes, pudiendo también concluirse que muchos ingresos podrían haber sido efectuados para realizar depósitos en el cofre.-</p>
<p class="sangrianovedades">Además, la capacidad económica de los demandantes, tomando en cuenta las compras de moneda extranjera (corroboradas con las informativas de fs. 509 y fs. 578), sumado a las transferencias realizadas desde Suiza por el padre de N., los viajes al exterior y la operación inmobiliaria que manejaba la coactora N. (todo ello acreditado por el informe del estudio liquidador de la demandada, fs. 704/715), se corresponden razonablemente con las sumas que se reclaman.-</p>
<p class="sangrianovedades">5.5. Ello sin perjuicio de que, como anticipé, no todas las pruebas generaron la misma convicción sobre la existencia de los bienes y de que se encontraran en la caja fuerte al momento del robo.-</p>
<p class="sangrianovedades">En efecto, respecto al reclamo por los dólares que supuestamente fueron comprados y depositados (U$S&#8230;), no resulta suficiente acreditar únicamente la compra de los mismos (informativas de fs. 509 y 578).-</p>
<p class="sangrianovedades">A dicha prueba, debería agregarse alguna que demuestre que las sumas fueron depositadas en la caja fuerte y, lo cierto es que, el único respaldo de aquello resultan los ingresos de los coactores a la caja de seguridad; ello, repito, sin perjuicio de la unilateralidad de esa información aportada por el banco.-</p>
<p class="sangrianovedades">Mas, al no existir en la causa otro aporte conducente para acreditar dicho extremo, por consiguiente y con criterio de estimación prudente (cpr.165), consideraré como efectivamente depositadas en el cofre aquellas compras de dólares cuyas fechas de compra sean contemporáneas con al menos un mes de diferencia con los ingresos a la caja de seguridad informadas por el banco y su estudio liquidador, lo que, en consecuencia, totaliza la suma de U$S&#8230; (ver fs.708).-</p>
<p class="sangrianovedades">5.6. Tocante a los restantes bienes materiales que los coactores adujeron haber tenido en la caja de seguridad (joyas y adelanto de herencia por €&#8230;), adelantaré mi pronunciamiento en el sentido de que el resarcimiento de los mismos será denegado desde que de la prueba producida en autos no surge la existencia de tales bienes.-</p>
<p class="sangrianovedades">En cuanto a las joyas identificadas en la demanda (fs. 91/92), no resultan suficiente para su acreditación las fotografías que fueron acompañadas en la documental. La ya mencionada dificultad en la prueba de los bienes de la caja de seguridad, tuvo que haber sido suplida con prueba indiciaria, que permita acreditar, al menos, la existencia de las joyas, como, por caso, pudieran ser recibos de compra, testigos o cualquier otro medio probatorio.-</p>
<p class="sangrianovedades">Empero, nada de eso fue aportado en la causa y, por consiguiente, no corresponde amparo jurisdiccional al respecto.-</p>
<p class="sangrianovedades">5.7. Y en un similar lineamiento se juzga sobre el adelanto de herencia supuestamente recibido del padre de la coactora N. P..-</p>
<p class="sangrianovedades">La única probanza aportada sobre la existencia de los €80.000 fue el mail del padre afirmando la entrega de aquel dinero y el acta de constatación de dicho mail.-</p>
<p class="sangrianovedades">Ahora bien, sin desconocer el valor que las declaraciones del padre de la coactora pudieran tener en un eventual proceso sucesorio, lo cierto es que el mencionado mail no resulta suficiente para entender que dicho dinero efectivamente fue recibido por la Sra. P. y depositado en el cofre siniestrado.-</p>
<p class="sangrianovedades">A mayor abundamiento, destaco que siquiera en la demanda surge de qué manera ingresaron esos fondos al país (tomando en consideración la circunstancia de que el padre vivía en Suiza desde 1977, fs.84), es decir, no hay prueba del derrotero del dinero que acredite que esos fondos hayan sido percibidos legalmente, ni tampoco se ha aportado información fiscal sobre su tenencia.-</p>
<p class="sangrianovedades">Así, pues, la orfandad probatoria en este aspecto resulta dirimente y resuelve, sin más, la cuestión en sentido desfavorable a la pretensión.-</p>
<p class="sangrianovedades">6. El tope resarcitorio</p>
<p class="sangrianovedades">6.1. En principio, el resarcimiento debiera ser pleno y reparador del perjuicio probadamente ocasionado.-</p>
<p class="sangrianovedades">Pero bien podría pensarse que, en el caso, pudiera operar algún tope resarcitorio; cual prevé el nuevo CCyC 1414.-</p>
<p class="sangrianovedades">Mas, con abstracción de la operatividad de dicha nueva regla en este particular caso, esa limitación cuantitativa necesita de una clara información al cliente durante la vigencia del contrato, lo cual no aparece comprobado en este proceso.-</p>
<p class="sangrianovedades">6.2. El banco demandado no acreditó la existencia de comunicación idónea a los accionantes de que mediara tal limitación de cobertura, ni ha sido traida documentación que pruebe la exoneración de responsabilidad por sobre algún monto.-</p>
<p class="sangrianovedades">En ese contexto y aun cuando se pensaran aplicables aquellas reglas nuevas, la solución no se apartaría del reconocimiento integral, pues no puede ser restringido en modo alguno el monto reclamado, dede que no media constancia de la información y del consecuente consentimiento de tal limitación contractual.-</p>
<p class="sangrianovedades">7. Daño psicológico y moral:</p>
<p class="sangrianovedades">Corresponde avocarme en este punto al reclamo de los coactores tendiente a obtener el resarcimiento por el supuesto daño moral y psíquico que aseveraron haber padecido.-</p>
<p class="sangrianovedades">7.1. Respecto al daño psicológico, la jurisprudencia</p>
<p class="sangrianovedades">tiene dicho que «el daño psíquico no integra un tercer género de daño ni constituye una categoría de perjuicio autónomo, pues en la medida en que supone una afectación de tipo patrimonial, integra dicho perjuicio; y en cuanto pueda afectar la esfera extrapatrimonial del sujeto, integra el daño moral» (cfr. arg. CSJT, sent. 245 del 21/04/2004 “C. de M., M. T. vs. S., H. E. s/daños y perjuicios”; sent. 757 del 05/10/99, «C., J.G. s/Lesiones graves»; CNCiv., Sala G, 23/3/2001, «C. C., A. c. G., C. A.», LL 2001-E, 855, J. A., caso 16.059; CNCiv., Sala J, 17/8/2001, «A. de G., A. c. Metrogas S. A.», LL 2000-F, 681 DJ, 2001-1-867 RCyS, 2000-826; CNCiv., Sala G, 9/4/99, «L., M. c. A., W.», RCyS, 1999-893; CNCiv., Sala J, 28/8/98, «M. P., H. y otro c. D. L. de M., R. y E. y otro», LL 1999-C, 780, J. A., caso 13.838; en igual sentido, M. Z. de G., «Resarcimiento de Daños T° 2 A, Daños a las personas (Integridad sicofísica)», pág. 274).-</p>
<p class="sangrianovedades">Consecuentemente, tal rubro será tratado de manera conjunta con el daño moral.-</p>
<p class="sangrianovedades">7.2. Ahora bien, respecto a este rubro, mi criterio es coincidente con el de pacífica jurisprudencia que señala que «Procede otorgar reparación en concepto de daño moral al titular de una caja de seguridad, por el robo perpetrado en la misma. Ello, por cuanto se trata de un hecho capaz por si mismo de generar una alteración emocional. No se trata de un quebranto afectivo cualquiera, sino uno que corresponde a un interés espiritual objetivamente reconocible y jurídicamente valioso, consistente en una alteración del modus vivendi, que genera semejante preocupación, con las consiguientes repercusiones espirituales negativas. (CNCom., Sala B, 04/12/96, «Q., R. c/ Banco Mercantíl Argentino SA s/ ordinario»; en igual sentido: íd., íd, 18/11/97, «C., H. c/ Bco. Mercantil Arg. SA s/ Sum.»; íd., Sala C, 15/11/00, «F., J. c/ Banco Mercantil Argentino SA s/ ordinario»; íd., Sala A, 29/8/01, «B., H. E. c/ La Suizo Argentina SA Cía. de Seg. SA s/ ordinario»).-</p>
<p class="sangrianovedades">7.3. Así, pues, también he de admitir este rubro, cuyo monto indemnizatorio se determinará en la etapa de ejecución de sentencia, tomando en consideración, para ello, lo que resultare de la producción de la prueba pericial psicológica.-</p>
<p class="sangrianovedades">8. La multa:</p>
<p class="sangrianovedades">8.1. Por último, resta analizar el pedido de multa y sanción solicitado por los accionates.-</p>
<p class="sangrianovedades">Para fundamentar su pretensión, arguyeron que el banco accionado habría violado el deber de confidencialidad en la etapa de mediación al suministrar información personal de los actores a un tercero, en este caso, el estudio C. B. SRL.-</p>
<p class="sangrianovedades">8.2. Como es bien sabido, uno de los principios que configura el instituto de la mediación es la confidencialidad: ella implica que todo lo que se diga, exponga o trate en una audiencia de mediación queda reservado al ámbito confidencial de la misma (Falcón Enrique, La mediación, Publicado en: LA LEY 2012-B , 1218 ).-</p>
<p class="sangrianovedades">Sin embargo, dicho principio no importa una limitación para que las partes puedan ser asesoradas por aquellos que estimen duchos en distintas materias, siempre y cuando la información suministrada a éstos no exceda el razonable marco de reserva que amerite la cuestión. Además y por lógica consecuencia de ello, el asesor de las partes también debe honrar el principio de confidencialidad, quedando obligado a no divulgar lo que le es confiado y la información que le sea suministrada.-</p>
<p class="sangrianovedades">8.3. Ahora bien, en el caso, no cabe duda que la información brindada por el banco accionado al estudio C. B. SRL tuvo claros efectos de asesoramiento profesional.-</p>
<p class="sangrianovedades">Ello se desprende del contrato de locación de servicios profesionales suscripto por el susodicho estudio liquidador, cuya cláusula tercera dispone que: “el locador” se obliga a realizar una estimación de los faltantes denunciados por los titulares afectados de hasta 20 (veinte) cajas de seguridad siniestradas en la sucursal Belgrano del Banco de la Provincia de Buenos Aires el 3 de enero del 2011&#8230;”(fs. 178/179).-</p>
<p class="sangrianovedades">Asimismo, de la cláusula undécima y décimo segunda se desprende la obligación de no divulgar información y las posibles sanciones para el caso de incumplimiento a las obligaciones confidenciales (fs. 178vta).-</p>
<p class="sangrianovedades">Dichas previsiones contractuales, sumado a que no se ha aportado prueba de que se haya otorgado información a un tercero que sea ciertamente ajeno a las partes, son suficientes, a mi juicio, para considerar desestimable el pedido de multa y sanción.-</p>
<p class="sangrianovedades">9. La mora:</p>
<p class="sangrianovedades">9.1. Reconocido el factor de atribución y la consecuente obligación de reparar a cargo del banco demandado, pende determinar la ocurrencia de la mora a partir de la cual calcular el devengamiento de los réditos.-</p>
<p class="sangrianovedades">9.2. En ese aspecto coincido con la solución de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, del 5.4.05, in re S., B., por la cual se ha concluído en el sentido de que la propia naturaleza del contrato impide al deudor conocer y por tanto satisfacer, una obligación indeterminada, en la medida que la confidencialidad y reserva de lo resguardado sólo le permitiría restituirlo tras efectuarse puntual reclamo.-</p>
<p class="sangrianovedades">9.3. En el caso, no hay evidencias de que haya existido constitución en mora anterior a la mediación que, por cierto, sobrevino casi inmediatamente tras el robo.-</p>
<p class="sangrianovedades">Nótese que la violación de las cajas acaeció entre el 31.12.10 y el 3.1.11 (fs. 76, I, segundo párrafo) y la primera audiencia de mediación se realizó el 31.3.11 (fs. 77, segundo párrafo).-</p>
<p class="sangrianovedades">De modo que esta última fecha será la que se tomará como constitución en mora del banco, pues a partir de entonces es previsible que conoció la sustancia del reclamo.-</p>
<p class="sangrianovedades">IV. Corolario:</p>
<p class="sangrianovedades">Por todo lo antes expuesto,</p>
<p class="sangrianovedades">(a) Admito parcialmente la demanda y condeno al Banco de la Provincia de Buenos Aires a pagar a los coactores, en el término de 10 (diez) días de notificado, (i) la suma de dólares estadounidenses &#8230; (U$S&#8230;-); (ii) la suma que surja de la tasación a realizarse en la etapa de ejecución de sentencia por un perito árbitro (Cpr.736) respecto de las &#8230; monedas mexicanas de oro, &#8230; libras Elizabeth y &#8230; libra antigua; y (iii) la suma que se determine por daño moral, conforme acápite 7.3;</p>
<p class="sangrianovedades">Todo ello con más los intereses que serán calculados desde el 31/03/2011, a la tasa que fije para los moratorios el Banco Central de la República Argentina (CCyC768);</p>
<p class="sangrianovedades">(b) Impongo las costas al banco demandado por haber sido sustancialmente vencido (cpr. 68);</p>
<p class="sangrianovedades">(c) Difiero la regulación de los honorarios intervinientes en el proceso hasta tanto exista definitiva base patrimonial cierta; y</p>
<p class="sangrianovedades">(d) Cópiese, regístrese, notifíquese por Secretaría a las partes y, oportunamente, archívese.-</p>
<p>&nbsp;</p>
<p class="sangrianovedades">HECTOR OSVALDO CHOMER</p>
<p class="sangrianovedades">JUEZ</p>
<p>&nbsp;</p>
<p class="sangrianovedades">En la misma fecha se registró la presente en el libro de sentencias del Juzgado bajo en número 3725. Conste.-</p>
<p>&nbsp;</p>
<p class="sangrianovedades">LEANDRO SCIOTTI</p>
<p class="sangrianovedades">SECRETARIO</p>
]]></content:encoded>
					
					<wfw:commentRss>https://www.turismoyderecho.com.ar/cajas-de-seguridad-p-n-y-otros-cbanco-de-la-provincia-de-buenos-aires-sordinario/feed/</wfw:commentRss>
			<slash:comments>0</slash:comments>
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Caja de seguridad del Hotel &#8211; Responsabilidad del Hotelero &#8211; «Benfield, Helena E. c/ PLAZA REAL S.A. &#8211; Ordinario- s/ Queja por Denegación del Recurso de Inconstitucionalidad»</title>
		<link>https://www.turismoyderecho.com.ar/caja-de-seguridad-del-hotel-responsabilidad-del-hotelero-benfield-helena-e-c-plaza-real-s-a-ordinario-s-queja-por-denegacion-del-recurso-de-inconstitucionalidad/</link>
					<comments>https://www.turismoyderecho.com.ar/caja-de-seguridad-del-hotel-responsabilidad-del-hotelero-benfield-helena-e-c-plaza-real-s-a-ordinario-s-queja-por-denegacion-del-recurso-de-inconstitucionalidad/#respond</comments>
		
		<dc:creator><![CDATA[turismoyderecho]]></dc:creator>
		<pubDate>Sat, 10 Oct 2015 19:45:17 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Jurisprudencia]]></category>
		<category><![CDATA[Cajas de Seguridad]]></category>
		<category><![CDATA[Responsabilidad del Hotelero]]></category>
		<guid isPermaLink="false">http://turismoyderecho.com.ar/?p=719</guid>

					<description><![CDATA[1.- Corresponde rechazar la queja interpuesta, desde que la demandada no logra demostrar la configuración de algún vicio con entidad suficiente]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>1.- Corresponde rechazar la queja interpuesta, desde que la demandada no logra demostrar la configuración de algún vicio con entidad suficiente como para lograr la descalificación constitucional de la sentencia impugnada, en la que la Sala concluyó -luego de un pormenorizado análisis de las pruebas incorporadas a la causa y las particulares circunstancias del caso- que la accionada resultaba civilmente responsable por la injustificada apertura de la caja de seguridad del hotel, sosteniendo que el factor de atribución de la responsabilidad del hotelero en supuestos como el de autos es objetivo y pesa sobre éste la carga de la prueba de las eximentes que indica.</p>
<p>2.- La compareciente no alcanza a desmerecer lo puntualmente sostenido por el Sentenciante respecto a que no había demostrado la eximente invocada ni ninguna otra pues la demandada, habiendo reconocido que su personal utilizó la llave maestra del hotel para abrir la caja de seguridad el día del suceso, no había logrado justificar dicho proceder (no demostró que hubiera sido a pedido del actor) ni tampoco había siquiera individualizado cuál de sus empleados habría usado la llave en dicha oportunidad, todo lo cual entendió que debilitaba los hechos en tanto carecía de una explicación precisa y acabada acerca de las circunstancias que habrían tornado necesario el empleo de la llave maestra en el caso en concreto (De la ampliación de fundamentos de la Dra. Gastaldi)</p>
<p>BENFIELD, HELENA E. c/ PLAZA REAL S.A. -ORDINARIO- s/ QUEJA POR DENEGACION DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD</p>
<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Santa Fe, Santa Fe; 14-jun-2011; Fuente Propia; 00378; 32893/12</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><span style="color: #0000ff;"><strong><a style="color: #0000ff;" href="http://turismoyderecho.com.ar/wp-content/uploads/2015/10/benfield-vs.-Plaza_Real.pdf" target="_blank">VER FALLO COMPLETO</a></strong></span></p>
]]></content:encoded>
					
					<wfw:commentRss>https://www.turismoyderecho.com.ar/caja-de-seguridad-del-hotel-responsabilidad-del-hotelero-benfield-helena-e-c-plaza-real-s-a-ordinario-s-queja-por-denegacion-del-recurso-de-inconstitucionalidad/feed/</wfw:commentRss>
			<slash:comments>0</slash:comments>
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Las cajas de seguridad dentro de los hoteles. Segunda parte. Por Gustavo N. Fernández</title>
		<link>https://www.turismoyderecho.com.ar/las-cajas-de-seguridad-dentro-de-los-hoteles-segunda-parte-por-gustavo-n-fernandez/</link>
					<comments>https://www.turismoyderecho.com.ar/las-cajas-de-seguridad-dentro-de-los-hoteles-segunda-parte-por-gustavo-n-fernandez/#respond</comments>
		
		<dc:creator><![CDATA[turismoyderecho]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 15 Jun 2006 18:28:36 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Artículos]]></category>
		<category><![CDATA[Cajas de Seguridad]]></category>
		<category><![CDATA[Gustavo N. Fernández]]></category>
		<guid isPermaLink="false">https://turismoyderecho.wordpress.com/?p=318</guid>

					<description><![CDATA[1.- INTRODUCCION En nuestro artículo anterior habíamos abordado la temática de manera general y “presentando en sociedad” el tema.  Ahora,]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>1.- INTRODUCCION</p>
<p>En nuestro artículo anterior habíamos abordado la temática de manera general y “presentando en sociedad” el tema.  Ahora, trataremos algunas cuestiones puntuales que repercuten en la práctica diaria de la hotelería. Veamos algunos casos.</p>
<p>2.- CASUISTICA</p>
<ol>
<li>Sustracción de efectos dejados en cajas de seguridad ubicadas dentro de las habitaciones.</li>
</ol>
<p>En este supuesto, no es frecuente que el hotelero practique un inventario de los efectos que el pasajero deja en la caja de la habitación, limitándose a cederle la llave de la caja, sin indagar acerca de lo que la misma guardará. Esta situación torna  muy dificultosa la prueba de los efectos o la cantidad de dinero faltante. Y todo ello deriva en una doble complicación:</p>
<p><strong>Para el pasajero</strong>, porque lo coloca en la difícil situación de probar el faltante y su valor económico, a lo que se deberá adicionar la presunción en su contra por haber omitido lo prescripto por el artículo 2235 del Código Civil  en cuanto dispone que <em>“El viajero que trajese consigo efectos de gran valor</em><em>, &#8230;</em><em> debe hacerlo saber al posadero&#8230;”</em></p>
<p><strong>Para el hotelero</strong>, porque ante la falta de un inventario, carecen de un elemento probatorio que cuantifique la pérdida o sustracción y deberán remontar la dura regulación que establece el artículo 1118 del Código Civil  que dice: <em>”Los dueños de hoteles, casa públicas de hospedaje y de establecimientos públicos de todo género, son responsables del daño causado por sus agentes o empleados en los efectos de los que habiten en ellos, o cuando tales efectos desapareciesen, aunque prueben que les ha sido imposible impedir el daño.”</em>  Como se advierte, en la particular situación de depositario que reviste el hotelero, no le alcanza para deslindar su responsabilidad  el hecho de probar que les fue imposible impedir el daño o pérdida.</p>
<p>Por tales motivos, creemos que sería conveniente que ambas partes tomen algunos recaudos, como por ejemplo:  declarar los efectos de valor o las sumas importantes de dinero que trajera consigo el pasajero como lo prevé el art. 2235; realizar un inventario con los efectos que se depositan en la caja de seguridad de la habitación;  confeccionar un recibo de todo ello en doble ejemplar firmado por las partes; colocar una leyenda bien visible dentro de la habitación, en la cual se instruyese al pasajero a  declarar los efectos de valor, utilizar la caja de seguridad y asesorarlo de manera breve y simple sobre el funcionamiento y utilización de la misma.</p>
<ol start="2">
<li>Sustracción de efectos dejados en cajas de seguridad generales del hotel.</li>
</ol>
<p>Aquí, la cuestión es mas complicada para el hotelero, ya que, en este caso es mas frecuente la confección de  un inventario de los efectos dejados en custodia por el pasajero.. La desaparición de efectos alojados en cajas de seguridad fuera de las habitaciones, en lugares de uso común del hotel, y por lo general en cajas de mayor dimensión y mejores sistemas de seguridad que las de las habitaciones, coloca al hotelero en una situación de difícil  deslinde  de responsabilidad.</p>
<p>De todas maneras, el hotelero, para atenuar su responsabilidad, debiera colocar avisos visibles en lugares de acceso y uso frecuente por los pasajeros, que adviertan sobre la existencia de cajas de seguridad para efectos de valor, como así también del deber del pasajero de comunicar a la empresa el ingreso de tales efectos.</p>
<p>3.-        Un caso aparte: Los robos en sitios –del hotel- abiertos al público</p>
<p>En esta caso creemos conveniente diferenciar entre dos supuestos.</p>
<p>Por una parte, cuando  el damnificado por la sustracción  de efectos es un tercero, es decir, cuando el damnificado no está alojada en el hotel,  corresponde la aplicación del art. 2233 del Código Civil  que dice <em>“La responsabilidad impuesta a los posaderos no se aplica &#8230; respecto de los viajeros que entren en las posadas sin alojarse en ellas”</em> , por lo que  en principio nada podría reclamar al hotel (excepto que concurrieran elementos extraños al hecho en sí, como por ejemplo, que se demostrara complicidad con los autores del hecho).</p>
<p>El otro supuesto, es  que el perjudicado por el robo de sus efectos sea un pasajero, y en tal caso entendemos que es de aplicación el art.  1118 del Código Civil que dispone que: “Los dueños de hoteles, casas públicas de hospedaje y de establecimientos públicos de todo género, son responsables del daño causado por sus agentes o empleados en los efectos de los que habiten en ellas, o cuando tales efectos desapareciesen, aunque prueben que les ha sido imposible impedir el daño”.</p>
<p>3.- CONCLUSIONES.</p>
<p>Como podemos apreciar la situación no es la misma según cambien algunas de las circunstancias que motivan los reclamos, a saber:</p>
<p>A.- Sustracción de efectos dejados en cajas de las habitaciones;</p>
<p>B.- Sustracción de efectos dejados en cajas generales del hotel;</p>
<p>C.- Sustracción de efectos de pasajeros dentro del hotel en lugares de acceso público, y</p>
<p>D.- Sustracción de efectos de terceros –no pasajeros- dentro del hotel en lugares de acceso público.</p>
<p><strong>Como recomendación final destinada a hoteleros podemos decir que es conveniente al efectuarse el check in,  solicitarle al pasajero que denuncie efectos de valor que traiga consigo, que en caso afirmativo los exhiba y se confeccione un recibo de los mismos, (lo que permite cuantificar la eventual pérdida) y que los deposite en la caja general del hotel. Si opta por depositarlos en la caja de la habitación, consignar una leyenda en el recibo que diga que “el pasajero asume la responsabilidad por la opción de la caja individual  y declina dejar los efectos en la general del hotel”. En este caso si el pasajero se niega a exhibir los efectos, debe dejarse constancia en el recibo de la negativa para excluir de manera clara la responsabilidad del hotelero.</strong></p>
<p><a href="http://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/4.0/" rel="license"><img decoding="async" style="border-width: 0;" src="https://i.creativecommons.org/l/by-nc-nd/4.0/88x31.png" alt="Licencia Creative Commons" /></a><br />
Esta obra está bajo una <a href="http://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/4.0/" rel="license">Licencia Creative Commons Atribución – No Comercial – Sin Obra Derivada 4.0 Internacional</a>.</p>
]]></content:encoded>
					
					<wfw:commentRss>https://www.turismoyderecho.com.ar/las-cajas-de-seguridad-dentro-de-los-hoteles-segunda-parte-por-gustavo-n-fernandez/feed/</wfw:commentRss>
			<slash:comments>0</slash:comments>
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Las cajas de seguridad dentro de los hoteles – Por  Gustavo Néstor Fernández</title>
		<link>https://www.turismoyderecho.com.ar/las-cajas-de-seguridad-dentro-de-los-hoteles-por-gustavo-nestor-fernandez/</link>
					<comments>https://www.turismoyderecho.com.ar/las-cajas-de-seguridad-dentro-de-los-hoteles-por-gustavo-nestor-fernandez/#respond</comments>
		
		<dc:creator><![CDATA[turismoyderecho]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 07 Sep 2005 18:36:31 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Artículos]]></category>
		<category><![CDATA[Cajas de Seguridad]]></category>
		<category><![CDATA[Gustavo N. Fernández]]></category>
		<guid isPermaLink="false">https://turismoyderecho.wordpress.com/?p=116</guid>

					<description><![CDATA[PROBLEMÁTICA El servicio de cajas de seguridad que brindan  en la actualidad  los hoteles, tiene algunas particularidades, desde el mundo]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p><strong>PROBLEMÁTICA</strong></p>
<p>El servicio de cajas de seguridad que brindan  en la actualidad  los hoteles, tiene algunas particularidades, desde el mundo de lo jurídico, que debemos tener en cuenta a la hora de concertar un contrato de hospedaje.</p>
<p>En primer término, creo que no está de más recordar, a hoteleros y huéspedes,  que el pasajero que trajera  efectos de gran valor, que comúnmente no suelen llevar consigo los viajeros, deberá comunicarlo al personal de recepción del hotel, y ante la requisitoria del mismo para que el viajero lo exhiba, éste deberá hacerlo, bajo pena de no responder el hotel por la pérdida de tales efectos. Este es un principio consagrado desde hace tiempo por nuestra legislación civil (Artículo 2235 del Código Civil).</p>
<p>Hasta aquí, no hay mayores discusiones. ¿ Pero qué sucede cuando el pasajero solicita, ante el ofrecimiento del establecimiento hotelero, el uso de una caja de seguridad? ¿Qué tipo de vínculo une a las partes y hasta dónde se extiende la responsabilidad del hotelero ante la pérdida o sustracción de los efectos o del dinero guardado en tales cajas?</p>
<p>No es tema sencillo y por consiguiente ha dad lugar a litigios que han debido y deben resolver nuestros tribunales.</p>
<p><strong>ENFOQUE ACTUAL DEL TEMA</strong></p>
<p>Para  despejar algunas incertidumbres, conviene tener presente que ya sea el contrato de cajas de seguridad un<em>depósito</em> o una <em>locación</em> –según la mitad de la biblioteca que uno prefiera-  en general suele existir la idea de que habiendo cajas de seguridad en el hotel, el empresario no se responsabiliza por lo que el pasajero introduzca en dichas cajas, o bien limita el monto que reconocerá ante sustracción e  incluye habitualmente cláusulas limitativas o directamente exoneratorias de responsabilidad. Así, es posible leer a menudo que  <em>“… el hotel no responde por el contenido de las cajas, ni por su destrucción total o parcial, producida por incendio, fuerza mayor, robo o hurto, hechos de terceros que obren individual o colectivamente, caso fortuito o por cualquier otra causa…”</em></p>
<p>Ahora bien, en este aspecto la tendencia actual de nuestros Tribunales va en el siguiente sentido: <em>en el contrato de cajas de seguridad, la obligación de vigilancia a cargo del que ofrece el servicio forma el centro, el alma, del mismo y, por ello, su transgresión equivale a un completo incumplimiento del citado servicio.</em> Por tal razón la obligación del hotelero no puede quedar afectada por ninguna cláusula de exoneración de responsabilidad,  pues implicaría una renuncia anticipada de derechos por parte del pasajero que sería fulminada con nulidad por imperio de le Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240.</p>
<p>Las soluciones jurisprudenciales  que le restan validez y operatividad jurídica a las cláusulas limitativas de la responsabilidad se ven avaladas y amparadas por la norma recién enumerada. Además, cabe recordar que en la Constitución de 1994, en el Art. 42 se consagró. el derecho que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen en la relación de consumo, seguridad e intereses económicos;  entre otros. En cumplimiento del precepto constitucional,  la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor o Usuario, considera tales, a las personas físicas o jurídicas que contratan a título oneroso para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social en tanto se trate – en lo que aquí interesa – de la locación de cosas muebles y/o la prestación de servicios que no se integren a procesos productivos.  Es casi sobreabundante mencionar que el huésped o pasajero es un consumidor o usuario de productos y servicios hoteleros.</p>
<p>Se debe tener presente en esta cuestión, que  la prueba del contenido de la caja, resulta ser muy difícil para quien la invoca  (porque justamente no existe recibo, salvo situaciones excepcionales, ya que el hotel entrega la llave de la caja al pasajero y se  “desentiende “ de lo que este introduzca).</p>
<p>Por ello los jueces suelen admitir las presunciones y los indicios, para evitar colocar en una situación de indefensión absoluta al consumidor, pero también es común que limiten el monto de lo reclamado, en  función de la condición socio – económica del pasajero.</p>
<p><strong>CONCLUSIÓN</strong></p>
<p>De acuerdo, entonces, a la naturaleza  y caracteres que reviste el contrato de cajas de seguridad, resulta de indubitada aplicación la ley 24240. Esta norma determina en su articulado que se tendrán por no convenidas las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños.</p>
<p>Lo dicho hasta aquí no pretende ser un factor de alarma para hoteleros ni “verdad revelada” para pasajeros. Se trata simplemente de poner en tinta algo que se viene dando en la dinámica de nuestros tribunales y en el avance de la legislación.</p>
<p>Señor lector: “no mate al mensajero”   si el mensaje no es el que esperaba, sepa que es posible que el estar advertido de esta cuestión le ahorre dolores de cabeza.</p>
<p>Hasta la próxima</p>
<p><a href="http://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/4.0/" rel="license"><img decoding="async" style="border-width: 0;" src="https://i.creativecommons.org/l/by-nc-nd/4.0/88x31.png" alt="Licencia Creative Commons" /></a><br />
Esta obra está bajo una <a href="http://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/4.0/" rel="license">Licencia Creative Commons Atribución – No Comercial – Sin Obra Derivada 4.0 Internacional</a>.</p>
]]></content:encoded>
					
					<wfw:commentRss>https://www.turismoyderecho.com.ar/las-cajas-de-seguridad-dentro-de-los-hoteles-por-gustavo-nestor-fernandez/feed/</wfw:commentRss>
			<slash:comments>0</slash:comments>
		
		
			</item>
	</channel>
</rss>
