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	<title>Contrato de Crucero &#8211; Turismo y Derecho</title>
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	<description>Todo el Derecho del Turismo y la actualidad turística en un solo sitio</description>
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	<title>Contrato de Crucero &#8211; Turismo y Derecho</title>
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	<item>
		<title>Crucero: responsabilidad del transportador. Carga de la prueba.  «G., N. A. R. c/ MSC Cruceros S.A. s/ lesión y/o muerte de pasajero transporte marítimo»</title>
		<link>https://www.turismoyderecho.com.ar/crucero-responsabilidad-del-transportador-carga-de-la-prueba/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[turismoyderecho]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 05 Sep 2024 12:53:20 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Jurisprudencia]]></category>
		<category><![CDATA[TurNoticias]]></category>
		<category><![CDATA[Carga de la Prueba]]></category>
		<category><![CDATA[Contrato de Crucero]]></category>
		<category><![CDATA[Responsabilidad de Transportador]]></category>
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					<description><![CDATA[G., N. A. R. c/ MSC Cruceros S.A. s/ lesión y/o muerte de pasajero transporte marítimo Transporte internacional, buques de]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<div class="art-dictamen-resultado">
<dl>
<dd class="tit-resultado">
<h3 class="p-titulo">G., N. A. R. c/ MSC Cruceros S.A. s/ lesión y/o muerte de pasajero transporte marítimo</h3>
<hr />
<h4 class="p-titulo">Transporte internacional, buques de crucero, responsabilidad del transportador, factores atributivos de responsabilidad, carga de la prueba</h4>
</dd>
</dl>
</div>
<dl id="encabezado" class="meta-info">
<dd>SUMARIO DE FALLO</dd>
<dd>5 de Julio de 2022</dd>
<dd>Id SAIJ: SUD0303448</dd>
</dl>
<div id="partes" class="cont-relacionado">
<h4 class="mb32">TEXTO</h4>
<div class="mb32 parte-estilo">
<p>Debe condenarse a una empresa de cruceros a indemnizar a una pasajera que sufrió una caída en el sector de piletas de natación del buque y presentó lesiones en un brazo y una pierna, debiendo tener su movilidad reducida durante el tiempo en el que estuvo embarcada, puesto que corresponde atender a las prescripciones del <a class="linkref" href="http://www.saij.gob.ar/transporte-internacional-buques-crucero-responsabilidad-transportador-factores-atributivos-responsabilidad-carga-prueba-sud0303448/123456789-0abc-defg8443-030dsoiramus?q=%28moreLikeThis%28id-infojus%2C%20numero-norma%5E4%2C%20tipo-documento%5E4%2C%20titulo%5E4%2C%20jurisdiccion%2C%20tesauro%2C%20provincia%2C%20tribunal%2C%20organismo%2C%20autor%2C%20texto%5E0.5%29%3Acontrato%20de%20crucero%29%20AND%20%28tema%3Abuques%3Fde%3Fcrucero%29&amp;o=0&amp;f=Total%7CFecha%7CEstado%20de%20Vigencia%5B5%2C1%5D%7CTema%7COrganismo%5B5%2C1%5D%7CAutor%5B5%2C1%5D%7CJurisdicci%F3n%5B5%2C1%5D%7CTribunal%5B5%2C1%5D%7CPublicaci%F3n%5B5%2C1%5D%7CColecci%F3n%20tem%E1tica%5B5%2C1%5D%7CTipo%20de%20Documento/Jurisprudencia&amp;t=12#CT001">art. 330 de la Ley de Navegación</a>, que prevé la responsabilidad del transportador para el caso de daños originados por la muerte del pasajero o por lesiones corporales, siempre que ellos ocurran durante el transporte y sean imputables a la culpa o negligencia del transportador o de sus dependientes. Cabe destacar que como los perjuicios no fueron consecuencia de un naufragio o abordaje, ni de una varadura o explosión -casos estos en que se presume la culpa- le incumbe a la demandante acreditar el factor subjetivo de atribución.</p>
<p>SAIJ</p>
<hr />
<div class="art-dictamen-resultado">
<dl>
<dd class="tit-resultado">
<h4 class="p-titulo">Transporte internacional, buques de crucero</h4>
</dd>
</dl>
</div>
<dl id="encabezado" class="meta-info">
<dd>SUMARIO DE FALLO</dd>
<dd>5 de Julio de 2022</dd>
<dd>Id SAIJ: SUD0303449</dd>
</dl>
<div id="partes" class="cont-relacionado">
<h4 class="mb32">TEXTO</h4>
<div class="mb32 parte-estilo">
<p>La prestación comprometida en el <abbr class="glossarizer_replaced" title="Contrato por el cual una parte llamada transportista o porteador se obliga a trasladar personas o cosas de un lugar a otro, y la otra, llamada pasajero o cargador, se obliga a pagar un precio o flete. (LEY 26.994. ART. 1280) ">contrato de transporte</abbr> marítimo en crucero no solo involucra el transporte sino también la estadía, el alojamiento en el crucero, la realización de distintas actividades recreativas y los descensos en los puertos de las ciudades que conformaron el itinerario programado con fines turísticos. Corresponde señalar que ese tipo de relación está asociada al concepto de destinatario final de los servicios o bienes entendiendo por tal a la persona que se sirve de los primeros o que adquiere los segundos sin intención de obtener una ganancia razonable mediante su posterior enajenación ni de aplicarlos a un proceso de producción ulterior dirigido al mercado.</p>
<p>SAIJ</p>
<hr />
<h4><a href="https://www.turismoyderecho.com.ar/wp-content/uploads/2024/09/22030008.pdf" target="_blank" rel="noopener">VER FALLO COMPLETO</a></h4>
</div>
</div>
</div>
</div>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>«Fontanellaz, Marta E. y otros c. Furlong Empresa de Viajes y Turismo S.A.»</title>
		<link>https://www.turismoyderecho.com.ar/fontanellaz-marta-e-y-otros-c-furlong-empresa-de-viajes-y-turismo-s-a/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[turismoyderecho]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 06 Sep 2022 01:32:57 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Jurisprudencia]]></category>
		<category><![CDATA[Contrato de adhesión]]></category>
		<category><![CDATA[Contrato de Crucero]]></category>
		<category><![CDATA[Contrato de Viaje]]></category>
		<category><![CDATA[Deber de Información]]></category>
		<category><![CDATA[Fontanellaz]]></category>
		<category><![CDATA[Fontanellaz c. Furlong EVT]]></category>
		<category><![CDATA[Responsabilidad de la Agencia de Viajes]]></category>
		<guid isPermaLink="false">https://www.turismoyderecho.com.ar/?p=4597</guid>

					<description><![CDATA[CNCom., sala C, 20/09/02, Fontanellaz, Marta E. y otros c. Furlong Empresa de Viajes y Turismo S.A. Contrato de viaje.]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<div class="post-body">
<p align="justify"><span style="font-family: Arial; font-size: medium;">CNCom., sala C, 20/09/02, Fontanellaz, Marta E. y otros c. Furlong Empresa de Viajes y Turismo S.A.</span></p>
<p align="justify"><em><span style="color: #333333; font-family: Arial; font-size: medium;">Contrato de viaje. Crucero por el Caribe. Documentación necesaria para el ingreso a terceros países. Falta de visa. Agencia de viaje. Incumplimiento contractual. Deber de información. Responsabilidad. Condiciones generales de contratación. Contrato de adhesión. Interpretación contraria al predisponerte.</span></em></p>
<p align="justify"><em><span style="color: #333333; font-family: Arial; font-size: medium;">El tribunal omite aplicar las disposiciones de la Convención Internacional sobre contratos de Viaje Bruselas 1970 aplicables al caso.</span></em></p>
<p align="justify"><em><span style="color: #333333; font-family: Arial; font-size: medium;">La agencia de viajes también fue condenada porque no acreditó haber notificado fehacientemente a los viajeros que, además de la visa, debían llevar protector solar y como consecuencia de su negligencia sufrieron quemaduras por el sol.</span></em></p>
<hr />
<p><span style="font-family: Arial; font-size: medium;">Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 24/09/09, en ED, en JA y en LL 2003-B, 215, con nota de A. Borda.</span></p>
<hr />
<p><strong><span style="font-family: Arial; font-size: medium;">2º instancia.- Buenos Aires, setiembre 20 de 2002.-</span></strong></p>
<p><strong><span style="font-family: Arial; font-size: medium;">¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 309/321?</span></strong></p>
<p><span style="font-family: Arial; font-size: medium;">El doctor Di Tella dijo: I. Marta Elisabeth Fontanellaz y Héctor Enrique Aracama, por sí y por sus tres hijos menores -M. E., N. H. y N. A.- se presentan a fs. 34/38 demandando a Furlong Empresa de Viajes y Turismo Sociedad Anónima para obtener el cobro de diez mil setecientos treinta y un dólares estadounidenses con ochenta centavos (U$S. 10.731,80), o lo que en más o en menos resultase de la prueba a producirse, con más sus intereses, las costas del juicio y el cómputo de la desvalorización monetaria si así correspondiese, suma que reclaman como resarcimiento en razón de los perjuicios que soportaron por el incumplimiento incurrido por la accionada, con respecto a las obligaciones que asumiera con relación al «paquete turístico» que contrataran con ellos, el que incluía un crucero por diferentes puntos del mar Caribe que detallan. Relatan una serie de inconvenientes que se les presentaron durante la mayor parte del trayecto programado, los que adquirieron tal magnitud que convirtieron lo que había sido previsto como un viaje de recreación y descanso en todo lo contrario. Señalan especialmente los trastornos que le ocasionaran la circunstancia de no haber sido informados por su contraria de la exigencia de tener pasaporte estadounidense para ingresar a Puerto Rico, uno de los puntos de escala en el viaje contratado.</span></p>
<p><span style="font-family: Arial; font-size: medium;">Concretan su reclamo en la pretensión que se les reembolse la parte proporcional de lo pagado oportunamente en relación a los servicios no prestados, también los gastos asumidos en razón de los incumplimientos incurridos y, finalmente, se les indemnice el daño moral sufrido (ver fs. 37 ap. 1 y siguientes).</span></p>
<p><span style="font-family: Arial; font-size: medium;">A fs. 80/82 se presenta la demandada contestando la acción incoada en su contra, oponiendo excepción de incompetencia de la justicia en lo comercial, y solicitando la citación de un tercero y, finalmente, su rechazo total con costas. Luego de fundar su defensa previa y efectuar su relación de los hechos acaecidos a los actores, funda su posición en varias consideraciones, entre ellas la que de acuerdo a una de las condiciones generales convenidas, se la eximía de responsabilidad de la imposibilidad de viajar del pasajero debido a que su documentación no se encontrara en regla, por lo que las consecuencias de la omisión incurrida por sus contradictores recae sobre ellos. Agrega que, pese a ello, negando haber reconocido culpa alguna, realizó esfuerzos a fin de que el viaje de éstos retomase un desarrollo normal, mencionando en ese sentido haberse hecho cargo de la estadía en un hotel durante los días de navegación perdidos. También señala que la empresa de aviación contratada, por su parte, se responsabilizó por los tramos aéreos no volados, por lo que los gastos que ellos les insumieron a los reclamantes deberían justificarlos ante aquélla para obtener su erogación, solicitando por ello su citación en los términos del art. 90, incs. 1° y 2°, del Cód. Procesal (ver fs. 82 ap. VI).</span></p>
<p><span style="font-family: Arial; font-size: medium;">El a quo dispuso citar a American Airlines Inc. de acuerdo con lo preceptuado por el art. 94 del cuerpo legal mencionado (fs. 97), la que se presenta a fs. 110/114 contestando la demanda y solicitando su desestimación, con costas. Luego de una negativa general a lo pretendido por los actores, rechaza en particular adeudar la suma reclamada en la demanda, haber tenido alguna responsabilidad con relación a la falta de visa necesaria para el viaje a San Juan de los demandantes, que se hiciera cargo de su estadía en «Casa de Campo», etc. Además sostiene carecer de legitimación pasiva para ser demandada en este proceso y que, en el caso, existe culpa de la víctima por lo que no puede descargar en otros las pérdidas sufridas. Por último, objeta los montos de los rubros que integran la indemnización pretendida.</span></p>
<p><span style="font-family: Arial; font-size: medium;">Luego de rechazada la incompetencia alegada (fs. 122) y tramitada la pertinente etapa probatoria, el señor juez actuante dicta sentencia a fs. 309/321 haciendo lugar parcialmente a la demanda. Esta decisión es apelada por la actora (fs. 323), la agencia de viajes (fs. 326) y por la señora Defensora de Menores (fs. 340 vta.), quienes se agravian a fs. 356/357, fs. 347/350 y a fa. 371/372, respectivamente, quejas que son replicadas a fs. 359/360, fs. 361/368 y a fs. 381.</span></p>
<p><span style="font-family: Arial; font-size: medium;">Los antecedentes de la causa y la fundamentación jurídica dada por las partes han sido correctamente explicitados por el magistrado de la anterior instancia en los resultandos del fallo recurrido, a los que me remito, dándolos por reproducidos a los fines de este pronunciamiento.</span></p>
<p><span style="font-family: Arial; font-size: medium;">II. De acuerdo a lo reseñado precedentemente todas las partes intervinientes en este litigio han apelado la sentencia dictada en la primera instancia, no habiéndolo hecho la tercera citada. Dado los alcances de cada uno de los agravios expresados por ellas, me pronunciaré en primer término sobre el interpuesto por la agencia demandada y, posteriormente, sobre el deducido por los actores y por la señora Defensora de Menores de la anterior instancia.</span></p>
<p><span style="font-family: Arial; font-size: medium;">III. La empresa Furlong centra su primera impugnación en tanto el «a quo» la considera responsable de las consecuencias gravosas derivadas de la falta de visa diplomática por parte de los demandados para ingresar en alguna de las escalas previstas en su viaje por el mar Caribe.</span></p>
<p><span style="font-family: Arial; font-size: medium;">En esa dirección insiste en argumentos que fueron claramente desestimados en el decisorio recurrido, agregando alguno que no fue planteado oportunamente (ver fs. 80/82) y que por lo tanto, en virtud de lo preceptuado por el art. 277 del Código Procesal, resulta inaudible en esta instancia. Tal es el referente al mayor nivel cultural que cabría presumir poseen quienes contratan servicios de turismo internacional.</span></p>
<p><span style="font-family: Arial; font-size: medium;">A ello cabe agregar que también recién ante esta alzada se invoca expresamente lo preceptuado por el art. 1111 del Código Civil, por lo que como dice Llambías es una cuestión que debe quedar al margen de la litis («Tratado de Derecho Civil. Obligaciones», Buenos Aires, 1973, t. III, n° 2288 «in fine» p. 717/719). Mas esto no sólo sería –en principio- extemporáneo sino también, en su posible relación con las restantes quejas intentadas también resulta improcedente.</span></p>
<p><span style="font-family: Arial; font-size: medium;">IV. El principal agravio de la demandada se centra en sostener que, en virtud de lo previsto en una de las cláusulas de las condiciones generales, ella estaba exenta de responsabilidad ante «la imposibilidad de viajar por parte del pasajero debido a la falta de documentación en regla cualquiera sea la naturaleza de ésta» (fs. 76 vta.) y que, por lo tanto, no le corresponde resarcir los perjuicios que dicen haber sufrido los accionantes por haber carecido de la visa respectiva para ingresar en territorio dependiente de los Estados Unidos de América.</span></p>
<p><span style="font-family: Arial; font-size: medium;">Este planteamiento debe ser analizado, según es mi entender, partiendo de la valoración del vínculo que unió a las partes. En ese orden de cosas, teniendo en cuenta la documentación acompañada y las afirmaciones efectuadas por las partes, en especial la demandada (fs. 76/82), nos encontramos ante la contratación de un tour turístico que por su naturaleza, su instrumentación y el contenido de sus cláusulas debe ser considerado un contrato de adhesión (esta Cámara, sala B, 27/IX/1977, en «Sztokhamer Rubén c. Touring Viajes S.A.», ver ED, 77-303; Farina, «Contratos comerciales modernos», 2ª ed., Buenos Aires, 1999, n° 542/543, p. 729).</span></p>
<p><span style="font-family: Arial; font-size: medium;">Partiendo de ello sólo cabe –a mi entender- una valoración negativa con respecto a la pretendida fundamentación de los agravios expuestos por la accionada, convicción que sostengo en la reiterada jurisprudencia de este tribunal toda vez que, encontrándonos ante un típico contrato de adhesión, redactado en base a las cláusulas predispuestas por la agencia turística, dado que es suscripto en un formulario impreso con su membrete (fs. 76 y vta.), éstas deben ser analizadas e interpretadas, en caso de duda, oscuridad o silencio en su redacción, en contra de aquella parte que impuso su texto a la otra (esta sala, 19/06/1998, en «Contreras Erin Luis c. Dolera Nelly Haydeé y otros, ver LL 1998-E, 709 fallo n° 98.027; DJ, 1999-1-218; ídem, 15/12/1998, en «Demucci Marcelina Esperanza c. Círculo de Inversores S.A. de Ahorro para fines determinados y otro», ver ED, del 02/09/199 fallo n° 49.490; LL 1999-D, 627; DJ, 1999-3-270; etc.).</span></p>
<p><span style="font-family: Arial; font-size: medium;">En esa dirección, considero que los alcances excluyentes de toda responsabilidad en el caso que pretende atribuirle la accionada a la cláusula «DOCUMENTACION», que se encuentra entre las condiciones generales contractuales expuestas a fs. 76 vta., no puede ser aceptada dado que esa estipulación accesoria debe ser subordinada a las obligaciones principales asumidas por la empresa turística, como son –entre otras- las de asesoramiento, colaboración y control con respecto a toda la documentación y trámites personales a cargo del viajero que sean imprescindibles para efectuar el «tour» convenido. Esta conducta contractual no ha sido cumplida por la apelante porque, aparte de no haber aportado pruebas en ese sentido, es evidente que en virtud de lo establecido por la mencionada cláusula de las condiciones generales la documentación para efectuar el viaje debía estar en su poder 20 días antes de la salida para obtener las visas necesarias para realizarlo (ver fs. 76 vta.). Esta concreta estipulación, evidentemente, pone a cargo de la recurrente la tramitación de la autorización diplomática para ingresar en los países que exigen ese trámite previo, trámite que no se ha probado –ni siquiera se ha invocado- que fuese de estricto cumplimiento personal de parte del viajero, que no pudiese ser suplido por terceros.</span></p>
<p><span style="font-family: Arial; font-size: medium;">Reafirmando esta obligación de asesoramiento y colaboración, tal como se señala en la correcta sentencia en examen, el testigo Campo que se desempeñara como gerente de ventas de «Furlong» declara que en la práctica de este tipo de contratación, la empresa de turismo le solicita antes del viaje al turista su documentación (ver fs. 230 resp. a la 9ª ampl. de la tercera), respuesta que coincide con lo establecido en la primera parte de la mentada cláusula de fs. 76 vta. No empece a ello, lo agregado en la segunda parte de esa norma que se refiere expresamente a la eximición de responsabilidad para el caso de que la documentación no se encuentre en regla o sea que tenga defectos o vicios que la invaliden para cumplir con sus fines.</span></p>
<p><span style="font-family: Arial; font-size: medium;">V. Por último y con respecto a este aspecto de los agravios de la demandada, tal como se ha señalado en la cláusula en cuestión tiene una redacción oscura, dado que se contradicen lo expuesto en su primera parte que textualmente dice «La documentación necesaria para viajar y obtener las visas correspondientes deberá obrar en poder del organizador 20 días antes de la salida» o sea las visas serían tramitadas después de estar los documentos en poder de la agencia, con la interpretación extensiva que pretende darle la apelante a lo preceptuado en su segunda parte.</span></p>
<p><span style="font-family: Arial; font-size: medium;">Los alcances de lo convenido al respecto por las partes, en tanto implica la posibilidad de eximir de responsabilidad a la predisponente del contrato de adhesión, dado su defectuosa redacción, debe ser interpretada en contra de su redactora, tal como lo ha resuelto reiteradamente este Tribunal (ver fallos citados).</span></p>
<p><span style="font-family: Arial; font-size: medium;">Consecuentemente, no resultando excluyente de su obligación de resarcir el perjuicio sufrido por los actores, sus restantes alegaciones sobre su actitud asumida ante la emergencia que les ocurriera, no son suficientes según es mi opinión, por lo que debe rechazarse la impugnación intentada en el ap. II de fs. 347/350.</span></p>
<p><span style="font-family: Arial; font-size: medium;">VI. El segundo de los agravios expuestos por la demandada (ver fs. 348 vta. ap. III) se refiere a la omisión incurrida por el «a quo» de no condenar a la tercera citada por auto de fs. 97 en los términos del art. 94 del Código Procesal.</span></p>
<p><span style="font-family: Arial; font-size: medium;">Esta posición, aparte de ser incongruente por sus fundamentos con la asumida en el escrito de fs. 347/350, no puede progresar toda vez que «American Airlines» no fue demanda en autos, compareciendo al solo efecto de que la sentencia a dictarse pueda serle oponible en un posible juicio a promover por la demandada, quien fue la que solicitó su emplazamiento (fs. 80/82 ap. VI), razón por la cual no es procedente considerarla susceptible de ser condenada tanto en lo principal como en lo accesorio.</span></p>
<p><span style="font-family: Arial; font-size: Medium;">Si «Furlong» considera que la empresa aérea es responsable exclusiva o parcialmente de los perjuicios sufridos por los actores, de cuya indemnización debe hacerse cargo, es mediante el pertinente litigio contra ese ente donde puede obtener el reintegro de las sumas que debe pagar por lo que ha sido condenada en este juicio, y –además- donde pueda invocar los alcances de la cosa juzgada con respecto a lo que en éste hubiese sido dirimido contra esa tercera (esta sala, 6/10/2000, en «Federación Argentina de Cooperativas Agrarias c. Boulocq Raúl Aníbal y otro»; etc.).</span></p>
<p><span style="font-family: Arial; font-size: medium;">En ese sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tribunal que ha sostenido que si la persona fue traída a juicio en el carácter de tercero interesado, en los términos del art. 94 del Código Procesal, el principio de congruencia obsta a la posibilidad de que se la condene, toda vez que la citación sólo tiene como finalidad que la sentencia a dictarse pueda serle oponible en un eventual proceso ulterior (06/10/1992, en «Baumgartner Mario E. y otros c. Jockey Club).</span></p>
<p><span style="font-family: Arial; font-size: Medium;">No obsta a lo expuesto la entrada en vigencia de las reformas introducidas por la ley 25.488 (ver art. 4°), dado que su intervención en este litigio tuvo los alcances limitados que establecía la normativa en virtud de la cual fue citada, por lo que otorgarle a la sentencia –en lo que a ella respecta- un mayor alcance implicaría la posibilidad de lesionar gravemente su derecho constitucional de la defensa en juicio (art. 18).</span></p>
<p><span style="font-family: Arial; font-size: medium;">Por ello, estimo que este aspecto de la queja de la demandada también debe ser desestimada.</span></p>
<p><span style="font-family: Arial; font-size: medium;">VII. También pide esta parte se revoque la sentencia en examen en tanto no impone las costas a «American Airlines» que fueran devengadas con motivo de su citación (ver fs. 349 vta. ap. IV).</span></p>
<p><span style="font-family: Arial; font-size: medium;">Esta pretensión es inaudible. En efecto, ante los términos de la condena dispuesta en el fallo de fs. 309/321, la mencionada empresa solicitó su aclaración a fs. 328, en virtud de lo cual el doctor V. amplió su veredicto a fs. 332 imponiendo expresamente a cargo de «Furlong» el pago de las costas generadas por la intervención en juicio de la tercera citada, auto que fue notificado a ésta a fs. 334, la que guardó silencio, por lo que debe considerarse que se encuentra consentido.</span></p>
<p><span style="font-family: Arial; font-size: medium;">Consecuentemente, este aspecto del recurso de la demandada –a mi entender- debe ser rechazado.</span></p>
<p><span style="font-family: Arial; font-size: medium;">VIII. Finalmente los pretendidos agravios que se esbozan a fs. 350 (ap. V y VI), no reúnen los requisitos exigidos por el art. 265 del Código Procesal para ser considerados una «crítica concreta y razonada» de las conclusiones del fallo recurrido que la accionada considera agraviantes para su legítimo derecho, crítica que debió centrarse en cada uno de los fundamentos expuestos por el primer sentenciante en la parte pertinente de su decisorio a fin de desvirtuar la validez de sus conclusiones. Por el contrario, «Furlong» se limitó a formular su disconformidad con la sentencia recurrida sin fundamentación que cumpliera con los parámetros preindicados, circunstancia que resulta ser suficiente para considerar desierto el recurso en lo que respecta a esa parte de su escrito de agravios.</span></p>
<p><span style="font-family: Arial; font-size: medium;">Sin perjuicio de lo expuesto y a mayor abundamiento, las especiales circunstancias en que se dio el incumplimiento contractual de la empresa de turismo involucraron como es lógico el ámbito anímico del grupo familiar que representaban los actores –padre, madre e hijos, algunos menores de edad-, todo acaecido lejos de su hogar y en países extranjeros.</span></p>
<p><span style="font-family: Arial; font-size: medium;">Estos aspectos han sido tenidos en cuenta por el primer sentenciante para valorar correctamente las pruebas aportadas y disponer, en otros rubros, la condena a resarcir el daño moral ocasionado a los demandantes. Sus fundamentos, tal como se adelantó, no han sido conmovidos por los pretendidos agravios por lo que corresponde estar a las condenas allí dispuestas.</span></p>
<p><span style="font-family: Arial; font-size: medium;">IX. La primera de las quejas que formulan los actores se refiere a los gastos que dicen haber tenido que solventar con motivos de diversos traslados en automotores que detallan (ver fs. 356/357 ap. 1°).</span></p>
<p><span style="font-family: Arial; font-size: medium;">Al respecto, estimo que si bien no se han presentado en la causa los elementos justificativos correspondientes, estas erogaciones aparecen como consecuencia normal de los avatares que debieron soportar los accionantes ante la conducta incumplidora de su contraria, siendo su descripción adecuada a las circunstancias del caso, por lo que cabe considerarlos comprobados más allá de la existencia minuciosa de comprobantes documentales.</span></p>
<p><span style="font-family: Arial; font-size: medium;">Consecuentemente, valorando prudencialmente la cuestión, considero que debe ampliarse la condena dispuesta en primera instancia incluyendo este rubro que justiprecio en un monto de ochenta dólares estadounidenses (U$S 80) a la fecha de la sentencia apelada (art. 165, ley ritual), suma que producirá intereses de acuerdo a lo determinado por el «a quo» en la sentencia en examen.</span></p>
<p><span style="font-family: Arial; font-size: medium;">X. Corresponde ahora que me pronuncie sobre los agravios emitidos por los actores a fs. 356/357 con respecto al monto de la indemnización dispuesta por el «a quo» con respecto al perjuicio moral soportado (fs. 356 vta. ap. 2°), a los que se adhiere el señor Defensor de Menores de Cámara a fs. 371/372.</span></p>
<p><span style="font-family: Arial; font-size: medium;">Al respecto, es evidente que si bien nos encontramos en un ámbito contractual, no es menos cierto que los perjuicios ocasionados por los incumplimientos incurridos por la empresa turística, tal como se adelantó, han afectado a un grupo familiar, que incluía menores de edad, que se habían alejado de su ámbito permanente con la intención de disfrutar la grata experiencia de un viaje de placer, por una zona que es de generalizado conocimiento como ideal para tales eventos. Por el contrario, los actores debieron enfrentar una serie de inconvenientes que frustraron en gran medida sus intenciones iniciales, con el consiguiente agobio anímico y, además, con erogaciones extraordinarias no previstas.</span></p>
<p><span style="font-family: Arial; font-size: medium;">Asimismo, cabe poner de resalto con respecto a la valoración de este rubro que su carácter resarcitorio no necesariamente debe guardar proporción con el daño material, pues no es un accesorio de éste sino que se trata de una lesión de índole diferente, no obstando en nada en que sea mayor o que exista con prescindencia de éste (esta sala, 24/08/1994, en «Álvarez Fernández María c. Empresa Juan Manuel de Rosas»), pues intenta compensar las perturbaciones sufridas en las afecciones internas y en la tranquilidad anímica de la víctima (esta sala, 08/09/2000, en «Varela Francisco David c. Riquelme Daniel Osvaldo»; etc.).</span></p>
<p><span style="font-family: Arial; font-size: medium;">Por ello es mi opinión, de acuerdo con lo preceptuado por el art. 1078 del Cód. Civil, que se debe hacer lugar parcialmente a este reclamo, aumentándose a un mil quinientos dólares estadounidenses (U$S 1500) la indemnización por daño moral correspondiente a Marta E. Fontanellaz y a Héctor E. Aracama, respectivamente, y a la de setecientos cincuenta de igual moneda (U$S 750) la fijada para cada uno de sus hijos, todo ello determinado también a la fecha del fallo recurrido.</span></p>
<p><span style="font-family: Arial; font-size: medium;">XI. Teniendo en cuenta lo expuesto precedentemente, voto por que se confirme la sentencia de fs. 309/321 en lo principal que decide y se la reforme de acuerdo con lo propuesto en los apartados IX y X que anteceden.</span></p>
<p><span style="font-family: Arial; font-size: medium;">Las costas de esta instancia, en virtud del principio establecido por el art. 68 del Código Procesal, deberán ser soportadas por la demandada.</span></p>
<p><span style="font-family: Arial; font-size: medium;">Por análogas razones los doctores Monti y Caviglione Fraga adhieren al voto anterior.</span></p>
<p><span style="font-family: Arial; font-size: medium;">Por los fundamentos del acuerdo que antecede, se confirma la sentencia recurrida en lo principal que decide, modificándosela según surge de los apartados IX y X. Las costas de esta instancia deberán ser abonadas por la demandada.- H. M. Di Tella. J. L. Monti. B. B. Caviglione Fraga.</span></p>
<hr />
<p><span class="post-author">Publicado por Julio César Córdoba </span><span class="post-icons"><span class="item-action"><a title="Enviar la entrada por correo electrónico" href="https://www.blogger.com/email-post.g?blogID=5817567307760094059&amp;postID=4934591832211192067"><span class="email-post-icon"> </span></a></span></span></p>
<hr />
</div>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Transporte Marítimo &#8211; Contrato de Crucero &#8211; «Meraviglia, Graciela R. c/Costa Cruceros SA s/Lesión y/o Muerte de Pasajero»</title>
		<link>https://www.turismoyderecho.com.ar/transporte-maritimo-contrato-de-crucero-meraviglia-graciela-r-ccosta-cruceros-sa-slesion-yo-muerte-de-pasajero/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[turismoyderecho]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 02 Aug 2017 17:58:22 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Jurisprudencia]]></category>
		<category><![CDATA[Contrato de Crucero]]></category>
		<category><![CDATA[Muerte del Pasajero]]></category>
		<category><![CDATA[Transporte Marítimo]]></category>
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					<description><![CDATA[1. Corresponde no hacer lugar a la excepción de prescripción interpuesta por la accionada -una línea de cruceros-, quien fue demandada]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>1. <em>Corresponde no hacer lugar a la excepción de prescripción interpuesta por la accionada -una línea de cruceros-, quien fue demandada por una pasajera en virtud de los daños y perjuicios sufridos por la colisión del buque contra el muelle de manera abrupta, en tanto que el vínculo entre el transportista y el pasajero constituye una típica relación de consumo, y el régimen establecido por la ley de navegación (Ley Nº 20.094) debe ceder ante el del consumidor (Ley Nº 24.240), que goza de preeminencia por sobre cualquier otra preceptiva que pudiese igualmente resultar aplicable a los mismos supuestos que ella regula.</em></p>
<p>2.<em> La relación jurídica establecida entre una empresa de cruceros y sus pasajeros se encuentra subsumida dentro del marco del contrato de transporte de personas, el vínculo que une al transportista o porteador, en cuanto proveedor del servicio, con el pasajero como usuario o consumidor, constituye una típica relación de consumo.</em></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b><u>Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal &#8211; Sala III</u></b></p>
<p>Buenos Aires, 30 de Mayo de 2017.</p>
<p>CONSIDERANDO:</p>
<p><strong>1</strong>. La señora Graciela Rosa Meraviglia inició demanda de daños y perjuicios contra Costa Cruceros Sociedad Anónima, con motivo del accidente ocurrido en el crucero Costa Favolosa, en oportunidad del arribo del mencionado buque al puerto de la Ciudad de Buenos Aires el 07 de marzo de 2014. Señala la actora que se embarcó para realizar un <strong>crucero</strong>, que el desarrollo del viaje fue satisfactorio y que cuando inició el trámite del descenso, el buque colisionó contra el muelle en forma abrupta, provocándole los daños y perjuicios que describe.</p>
<p>Al contestar la demanda, Costa Cruceros S.A. interpuso la excepción de prescripción con fundamento en lo dispuesto en el art. 345 de la ley de navegación. Dicha defensa fue respondida por la parte actora a fs. 53/59vta.</p>
<p>El señor Juez a quo en la resolución de fs. 61/61vta., sostuvo que el vínculo jurídico establecido entre partes constituye una relación de consumo. Consecuentemente, de acuerdo con lo previsto por el art. 50 de la Ley Nº 24.240 y sus modificaciones, teniendo en consideración que el arribo del buque, conforme fuera señalado por la demandada, ocurrió el 07.03.2014, resolvió el rechazo de la excepción de prescripción, con costas.</p>
<p><strong>2</strong>. La parte demandada apeló la citada resolución y a fs. 64/70vta. expresó los agravios.</p>
<div>
<p>En síntesis la recurrente sostiene lo siguiente: a) la relación jurídica entablada entre las partes se encuentra regulada dentro del marco del <strong>contrato</strong> de transporte de pasajeros por agua establecido en la Ley Nº 20.094, como inicialmente lo manifestó la actora, por lo que no resulta de aplicación la Ley Nº 24.240, como luego lo sostuvo la demandante al contestar la excepción y fue acogido por el a quo. En virtud de ello, señala, corresponde aplicar al caso el art. 345 de la ley de navegación y declarar prescripta la acción; b) el señor Juez se apartó de la calificación jurídica efectuada por las partes al trabar la litis, que es la regida por la Ley Nº 20.094; y c) para el supuesto de resolverse la excepción de acuerdo con los términos de la Ley Nº 24.240, corresponde aplicar el art. 50 de la citada norma legal, modificado por el Anexo II de la Ley Nº 26.994, mediante la que se eliminó la regulación del plazo de prescripción de tres años para la acciones judiciales, quedando solamente para las sanciones emergentes.</p>
<p>El señor Fiscal General de Cámara tomó intervención y presentó su dictamen que obra a fs. 80/82vta.</p>
<p><strong>3</strong>. Que de acuerdo con los agravios expresados por la demandada, resulta pertinente recordar que aunque el juez no puede declarar de oficio la prescripción, una vez opuesta ésta como defensa, a él le corresponde determinar cuál es la naturaleza de la relación jurídica y cuál el plazo aplicable, aún frente al error que hubieran incurrido las partes; no se trata de sustituir los hechos, ni de apartarse de los términos de la litis, sino de decidir cuál es la norma aplicable, facultad que es irrenunciable a la función jurisdiccional (conf. esta Sala, causa n° 6675 del 04.07.90; esta Cámara, Sala I, causas n° 4812 del 21.12.76 y 5777 del 21.06.77, entre otras).</p>
<p><strong>4</strong>. Sentado lo expuesto, considerando que no es un hecho controvertido el viaje a bordo del buque<strong> </strong>Crucero Costa Favolosa referido en el escrito inicial por la actora, cuyo operador responsable sería la demanda, de acuerdo con la cuestión introducida, corresponde establecer la norma aplicable a los fines de resolver la excepción planteada.</p>
<p>En este orden de ideas, cabe señalar que conforme los hechos descritos y de acuerdo con las obligaciones comprometidas, en principio, la relación jurídica establecida por las partes se encuentra subsumida dentro del marco del contrato de transporte de personas regulado en el art. 317 y sigs., de la Ley Nº 20.094.</p>
<p>Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, corresponde también considerar que el vínculo que une al transportista o porteador, en cuanto proveedor del servicio, con el pasajero como usuario o consumidor, constituye una típica relación de consumo, con ajuste al primer párrafo del art. 3º de la Ley Nº 24.240, reformado por 26.361 (conf. esta Cámara, Sala I, causa n° 5667/12 del 08.09.2015).</p>
<p>En virtud de ello, a fin de ponderar la relación entre ambas normas -las Leyes Nº 20.094 y 24.240-, se debe tener en cuenta lo dispuesto por el tercer párrafo del art. 3° de la ley de defensa del consumidor, que dispone que las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica. El régimen establecido por la ley de navegación, entonces, debe ceder ante el del consumidor, que goza de preeminencia por sobre cualquier otra preceptiva que pudiese igualmente resultar aplicable a los mismos supuestos que ella regula (conf. esta Cámara, Sala I, causa 5072/2012 del 18.02.2014).</p>
<p>Asimismo, debe tenerse presente que de acuerdo con lo establecido por el art. 2537 del CCyC, en virtud de la fecha en que ocurrió el hecho que es motivo del conflicto de autos -07.03.2014-, no resulta aplicable al caso la modificación citada por la demandada que ha sido introducida mediante el Anexo II, de la Ley Nº 26.994, al art. 50 de la Ley Nº 24.240. En consecuencia, el sub lite debe juzgarse de acuerdo a lo previsto en el art. 50 de la Ley Nº 24.240, según Ley Nº 26.361, entonces vigente, y en los términos del segundo párrafo del citado art. 2537 del CCyC .</p>
<p>Sobre esta base, toda vez que el accidente mencionado por la actora habría ocurrido el 07.03.2014, el procedimiento de mediación tuvo lugar el 14.10.2015 y 04.11.2015 (fs. 2 y 3, respectivamente) y la demanda fue interpuesta el 12.02.2016 (fs. 23), debe confirmarse la resolución recurrida en cuanto desestimó la excepción de prescripción opuesta, pues el tiempo requerido por ley no había transcurrido al momento del inicio de la presente acción.</p>
<p>Por ello y de conformidad con lo dictaminado por el señor Fiscal General, el Tribunal RESUELVE: confirmar la resolución apelada, en cuanto fue materia de agravios.</p>
<p>Las costas se imponen a la vencida (arts. 70 y 71 del Código Procesa -según Digesto Jurídico Argentino-).</p>
<p>Se difiere la regulación de honorarios hasta tanto se fijen los correspondientes a la instancia principal.</p>
<p><em>Regístrese, notifíquese, oportunamente publíquese y devuélvase.</em></p>
<p><em>Guillermo Alberto Antelo</em><br />
<em> Ricardo Gustavo Recondo</em><br />
<em> Graciela Medina</em></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><strong><em>Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal &#8211; Sala III</em></strong></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><em>30-05-2017</em></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><strong>IJ-CCCLXXVII-330</strong></p>
</div>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Responsabilidad de la Agencia de Viajes &#8211; Contrato de Crucero &#8211; Ley de Navegación &#8211; «L., N. R. c/ Turisur S.R.L. y otro s/ daños y perjuicios»</title>
		<link>https://www.turismoyderecho.com.ar/responsabilidad-de-la-agencia-de-viajes-contrato-de-crucero-ley-de-navegacion-l-n-r-c-turisur-s-r-l-y-otro-s-danos-y-perjuicios/</link>
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		<dc:creator><![CDATA[turismoyderecho]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 08 Oct 2015 11:08:44 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Jurisprudencia]]></category>
		<category><![CDATA[Contrato de Crucero]]></category>
		<category><![CDATA[Ley de Navegación]]></category>
		<category><![CDATA[Responsabilidad de la Agencia de Viajes]]></category>
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					<description><![CDATA[Hace lugar a la demanda de daños y perjuicios contra una empresa de turismo, interpuesta por la madre de una]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>Hace lugar a la demanda de daños y perjuicios contra una empresa de turismo, interpuesta por la madre de una menor de edad -al momento del hecho- que sufrió la amputación de uno de los dedos de su mano izquierda como consecuencia de las lesiones producidas, luego de que un marinero dependiente de la demandada cerrara una de las puertas de hierro del buque en el cual iban a realizar una excursión y le aplastara uno de los dedos a la menor damnificada. Considera que el transportador debe responder por las lesiones que padezcan los pasajeros dado que la prestación esencial y principal a la que se obliga el transportador frente al pasajero se traduce en el cumplimiento de la obligación de traslado, sano y salvo. Asimismo, entiende que el accionar del marinero fue la causa generadora del accidente, puesto que se trata de un profesional que se desempeña en una embarcación destinada únicamente a transportar pasajeros y su conducta puede encuadrarse en lo dispuesto por el art. 330 de la Ley de Navegación.</p>
<h3><span style="color: #000080;"><strong><a style="color: #000080; text-decoration: underline;" href="http://turismoyderecho.com.ar/wp-content/uploads/2015/10/lnr-c.-turisur-srl-y-otro-s.-danos-y-perjuicios.pdf" target="_blank">VER FALLO COMPLETO</a></strong></span></h3>
<p>&nbsp;</p>
<p>SENTENCIA</p>
<p>CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL CAPITAL FEDERAL,</p>
<p>CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES</p>
<p>14 de Septiembre de 2015</p>
<p>Id Infojus: NV12941</p>
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			</item>
		<item>
		<title>Contrato de Crucero &#8211; Prevalencia de la LDC sobre la Ley de Navegación -«G. M. I. C/ Los Cipreses S.A. s/ Daños y Perjuicios”</title>
		<link>https://www.turismoyderecho.com.ar/contrato-de-crucero-prevalencia-de-la-ldc-sobre-la-ley-de-navegacion-g-m-i-c-los-cipreses-s-a-s-danos-y-perjuicios/</link>
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		<dc:creator><![CDATA[turismoyderecho]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 05 May 2015 17:38:46 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Jurisprudencia]]></category>
		<category><![CDATA[Contrato de Crucero]]></category>
		<category><![CDATA[Ley de Defensa del Consumidor]]></category>
		<category><![CDATA[Ley de Navegación]]></category>
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					<description><![CDATA[«G. M. I. C/ Los Cipreses S.A. s/ Daños y Perjuicios”,  CNCiv. y Com Federal, Sala I,  18/02/2014 Buenos Aires,]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p><b><span lang="ES-TRAD">«G. M. I. C/ Los Cipreses S.A. s/ Daños y Perjuicios”,  CNCiv. y Com Federal, Sala I,  18/02/2014</span></b><span lang="ES-TRAD"><br />
</span></p>
<p>Buenos Aires, 18 febrero de 2014.</p>
<p>Y VISTO:</p>
<p>El recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 184, fundado a fs. 186/187, cuyo traslado fue contestado extemporáneamente, contra la resolución de fs. 181/182; y</p>
<p>CONSIDERANDO:</p>
<p>1.- El señor Juez a quo rechazó el planteo de prescripción interpuesto por la demandada porque entendió que al contrato de transporte de pasajeros que había vinculado a las partes, le resultaba aplicable el plazo de prescripción de tres años previsto en ley 24.240 y su modificatoria, pues constituía una relación de consumo. Por consiguiente, al momento de inicio de la acción, aquél no había transcurrido aún (cfr. fs. 181/182).<br />
Contra dicho pronunciamiento, Los Cipreses S.A. interpuso recurso de apelación. Sostuvo que las leyes de protección al consumidor no han derogado regímenes de otras leyes, como la ley 20.094, que regula el transporte de pasajeros por vía marítima. Agregó que en el caso debe aplicarse el Derecho de la Navegación, cuyas disposiciones también son de orden público; por consiguiente, debe recurrirse a ellas y no a otras para solucionar el diferendo sometido a juzgamiento (cfr. fs. 186/187).<br />
Corrido el pertinente traslado, la actora lo contestó extemporáneamente.</p>
<p>2.- En primer término, corresponde recordar que los jueces no están obligados a tratar cada una de las argumentaciones que desarrollan las partes en sus agravios, sino sólo aquellas que son conducentes para la solución del caso (Corte Suprema, Fallos: 262: 222; 278: 271; 291: 390; 308: 584, entre otros; esta Sala, causa 638 del 26/12/89 y sus citas, entre muchas otras).<br />
Ello sentado, del análisis de las constancias de la causa surge que la Sra. María Isabel González Cabrera inició demanda de daños y perjuicios contra Los Cipreses SA (Buquebus), a fin de que se la indemnice por el accidente que habría sufrido al desembarcar del barco que la había transportado desde Buenos Aires a Montevideo (cfr. fs. 64/68). A fs. 172/177, la empresa contestó la acción y planteó su prescripción –basándose en el art. 345 de la ley 20.094– por haber transcurrido más de un año del supuesto siniestro. Corrido el pertinente traslado, la actora lo respondió solicitando la aplicación del art. 50 de la ley 24.240 por tratarse de una relación de consumo (cfr. fs. 179/180).</p>
<p>3.- En los términos en los cuales la cuestión se encuentra planteada, es apropiado comenzar recordando que ¬–como bien se señala en la resolución apelada– el art. 50 de la Ley de Defensa del Consumidor 24.240, texto según ley 26.361, establece que: “Las acciones judiciales, las administrativas y las sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de TRES (3) años. Cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos del establecido precedentemente se estará al más favorable al consumidor o usuario&#8230;”.<br />
Asimismo, cabe poner de manifiesto que –en análogo sentido– la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil ha resuelto que dicho plazo resulta aplicable a las acciones de daños y perjuicios originadas en un contrato de transporte terrestre de pasajeros (conf. plenario “Saez González, Julia del Carmen c. Astrada, Armando Valentín y otros s/ daños y perjuicios (Acc. Trán. c/ Les. o Muerte) del 12/03/2012).<br />
Tal solución se fundamenta en la circunstancia de que el «vínculo jurídico» que une al transportista o porteador, en cuanto proveedor del servicio, con el pasajero como usuario o consumidor del mismo, constituye una típica relación de consumo, con ajuste al primer párrafo del art. 3º de la ley 24.240, reformado por 26.361; la cual resulta claramente encuadrable, sin lugar a dudas, dentro del régimen de dicha «Ley de defensa del consumidor», que precisamente «tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social» –art. 1º de la misma– (cfr. Trigo Represas, Félix A., La prescripción en el transporte de personas y el consumidor, LA LEY 12/12/2011 , 1 &#8211; LA LEY 2011-F , 1202).<br />
En estas condiciones y a fin de ponderar la relación entre ambas normas en pugna –la 20.094 y la 24.240–, se debe tener en cuenta lo dispuesto por el tercer párrafo del art. 3° de la ley de defensa del consumidor, que dispone que las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica. Por consiguiente, el régimen establecido por la ley de navegación debe ceder ante el del consumidor, que goza de preeminencia por sobre cualquier otra preceptiva que pudiese igualmente resultar aplicable a los mismos supuestos que ella regula.<br />
Sólo resta agregar que dicha ley tiene jerarquía constitucional –conforme a lo previsto en el art. 42 de la Constitución Nacional de 1994, que incorporara la protección al consumidor como un «derecho fundamental»– y es de orden público (art. 65 de la misma).<br />
De esta manera, y en atención a que el plazo de tres años no había transcurrido aún al momento del inicio de la acción –el accidente habría ocurrido el 30/07/2010 (cfr. fs. 64) y la demanda fue interpuesta el 06/06/2012 (cfr. fs. 68)–, no puede admitirse la excepción de prescripción opuesta.<br />
Por lo expuesto, SE RESUELVE: confirmar la resolución apelada, con costas al apelante vencido (art. 68, primer párrafo, y 69 del CPCCN).<br />
Sin costas de Alzada, habida cuenta de que el memorial fue contestado en forma extemporánea.<br />
Hágase saber a los letrados la vigencia de las acordadas CSJN N° 31/11 y 38/13 (B.O. 17/10/13).<br />
<em>El Dr. Ricardo Víctor Guarinoni no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).</em></p>
<p><em>Regístrese, notifíquese y devuélvase.</em></p>
<p>Fdo.: <em>María Susana Najurieta &#8211; Francisco de las Carreras</em></p>
]]></content:encoded>
					
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			</item>
		<item>
		<title>Contrato de Crucero &#8211; Competencia &#8211; «Anca, Arturo H. y otro c/Falabella S.A. y otro s/ ordinario»</title>
		<link>https://www.turismoyderecho.com.ar/contrato-de-crucero-competencia-anca-arturo-h-y-otro-cfalabella-s-a-y-otro-s-ordinario/</link>
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		<dc:creator><![CDATA[turismoyderecho]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 05 May 2015 17:17:58 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Jurisprudencia]]></category>
		<category><![CDATA[Competencia]]></category>
		<category><![CDATA[Contrato de Crucero]]></category>
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					<description><![CDATA[«Anca Arturo Hector y otro c/ Falabella S.A. y otro s/ ordinario», Expte. 24797/2013 &#8211;  CNCom,  Sala B,  13/12/2013, MARÍA L. Gómez Alonso]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p><b><span lang="ES-TRAD">«Anca Arturo Hector y otro c/ Falabella S.A. y otro s/ ordinario», </span></b><b><span lang="ES-TRAD">Expte. 24797/2013 &#8211; </span></b><b><span lang="ES-TRAD"> CNCom,  Sala B,  13/12/2013, MARÍA L. Gómez Alonso de Díaz Cordero,  Matilde E. Ballerini y  Ana I. Piaggi.</span></b></p>
<p>Resulta competente el fuero Civil y Comercial Federal para entender en una pretensión en la que se reclama el resarcimiento de los daños y perjuicios que se dicen acaecidos a bordo de un buque.-</p>
<p>Ello así pues de conformidad con lo establecido por la CN 116 son competentes los tribunales federales para intervenir en las causas de jurisdicción marítima.-</p>
<p>Y si bien se trata de los perjuicios que se alegan sufridos en ocasión de un viaje de turismo, a bordo de un crucero cuyo servicio es explotado por una sociedad, se trata de resolver cuestiones donde se encuentran involucrados derechos y obligaciones derivadas de un contrato de transporte internacional, tornándose operativa la directiva legal de atribución específica de competencia en razón de la materia (CNCom., Sala A, in re «Casinhghino Horacio Daniel y otro c/Buquebus s/sumarísimo», del 6.11.09).</p>
]]></content:encoded>
					
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		<title>El caso de la turista argentina que enfermó en un crucero y está en coma</title>
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		<pubDate>Mon, 04 May 2015 17:32:46 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[TurNoticias]]></category>
		<category><![CDATA[Contrato de Crucero]]></category>
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					<description><![CDATA[Según publica el matutino La Nación de Buenos aires, la turista argentina Ana María A. se encuentra internada desde hace doce]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p class="primero">Según publica el matutino La Nación de Buenos aires, la turista argentina Ana María A. se encuentra internada desde hace doce días en Jamaica luego de sufrir una descompensación en un crucero y será traslada al país una vez que las autoridades sanitarias de la isla lo autoricen.</p>
<p>Según fuentes oficiales, el Gobierno acordó con la empresa de medicina prepaga Osde y con Assist Card el traslado de la paciente cuando su estado de salud evolucione, ya que de lo contrario «se la expondría a un riesgo mayor». La mujer <strong>debió ser inducida en coma farmacológico.</strong></p>
<p>Ana María estaba de vacaciones desde hacía tres semanas por Estados Unidos y el Caribe junto a su hija Celeste, de 22 años. Según contó Omar A., hermano de Ana María, madre e hija abordaron un crucero de la empresa <strong>Norwegian Cruise</strong> -con bandera de Bahamas- en Miami.</p>
<p>En el crucero, Ana María sintió fuertes dolores de abdomen y consultó al médico a bordo. «El informe del doctor dictaminó que padecía una gastroenteritis aguda, por lo que fue medicada con ese diagnóstico. Pero los dolores continuaron y el capitán del crucero decidió que Ana María debía descender en Jamaica para una atención», explicó Omar Arroyos.</p>
<p>Según detalló el hombre, la familia está gastando unos 4000 dólares por día y llevan gastados cerca de 70.000 dólares.</p>
<p class="e-post-title"><strong>Trasladan a la argentina internada en Jamaica</strong></p>
<p>La mujer de 49 años que sufrió una descompensación mientras participaba de un crucero en Jamaica y permaneció hospitalizada en terapia intensiva, con coma inducido durante 15 días en ese país, arribará esta tarde al Aeroparque Jorge Newbery a bordo de un avión sanitario dispuesto por su seguro del viajero.</p>
<p>«Se resolvió gracias a la presión de los medios, por eso Assist Card decide hacerse cargo del vuelo y nosotros de la internación en Jamaica, porque estaba previsto que esté internada no menos de 15 días», aseguró Guillermo Baqué, el esposo de Ana María Arroyo, en diálogo con Radio Uno.</p>
<p>Según explicó, la llegada del avión está prevista para las 18, pero todo dependerá de que se vayan cumpliendo con los horarios de llegada y partida del avión.</p>
<p>Desde Jamaica y poco antes de abordar el vuelo que los traerá de vuelta a Buenos Aires junto a una de las hijas de ambos, Baqué explicó que «intentaron despertarla durante dos días pero está muy dolorida, por lo que volvieron a dormirla».</p>
<p>El abogado quilmeño explicó que en Ocho Ríos, donde fue bajada Ana María, «no hay nada», ante lo cual «el cónsul Juan Núñez decidió el traerla» hacia la localidad de Saint Andrew, porque «de quedarse allá se moría».</p>
<p>«Cuando la traen del hospital, la situación de Ana era desesperante, estaba al punto de la muerte», contó.</p>
<p>«Acá no hay terapia intensiva y tampoco hay equipos de respiración artificial, por eso tuvieron que usar uno manual, hasta que pudieron traer uno de Kingston al hospital de la universidad» cinco días después, explicó.</p>
<p>El 12 de abril, cuando disfrutaba de unas vacaciones a bordo de un crucero de Norwegian Cruise en compañía de una de sus hijas, Ana María Arroyo sintió fuertes dolores de abdomen y el médico de a bordo le diagnosticó una gastroenteritis aguda, medicándola para esto.</p>
<p>Dada la persistencia de los dolores y la ineficacia del tratamiento, el capitán del crucero decidió que Ana María y su hija desciendan del barco para recibir una mayor atención médica en tierra, a pesar de que el lugar donde las dejaba no contaba con un centro asistencial acorde con sus necesidades.</p>
<p>Ante los reclamos de la joven, la única respuesta de las autoridades del barco fue hacerla descender esposada, según denunció.</p>
<p>A través de un comunicado de Assist Card que fue publicado en el grupo de Facebook «Ayudemos a Ana María», el avión que concretará el traslado es «un LearJet 60 equipado con la más alta tecnología en medicina aérea y la tripulación está integrada por médicos y enfermeros egresados del Instituto Nacional de Medicina Aeroespacial con vasta experiencia en repatriaciones sanitarias».</p>
<p>«Estaremos esperando a Ana con un completo operativo médico y una vez que haya aterrizado el avión será trasladada en una ambulancia de alta complejidad hasta el centro de salud que designe la familia», concluyeron.</p>
<p>El pasado viernes, el gobierno argentino acordó con la empresa de asistencia al viajero Assist Card y la prepaga Osde el regreso a Argentina de la paciente Ana María Arroyos, una vez que las autoridades sanitarias de Jamaica lo autorizaran.</p>
<p>Según informaron fuentes oficiales a Télam, «mediante una gestión conjunta de la jefatura de Gabinete de ministros, el Ministerio de Salud y la Cancillería, las empresas OSDE y Assist Card se comprometieron a llevar adelante las medidas tendientes a concretar el traslado a nuestro país de la turista argentina».</p>
<p>(La Nación / Telefe )</p>
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