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	<title>DNU 70/2023 &#8211; Turismo y Derecho</title>
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	<description>Todo el Derecho del Turismo y la actualidad turística en un solo sitio</description>
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	<title>DNU 70/2023 &#8211; Turismo y Derecho</title>
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	<item>
		<title>Código Aeronáutico (ARG). Transporte de pasajeros &#8211; Transporte de equipajes</title>
		<link>https://www.turismoyderecho.com.ar/codigo-aeronautico-transporte-de-pasajeros-transporte-de-equipajes/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[turismoyderecho]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 23 Sep 2024 11:49:15 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Legislación]]></category>
		<category><![CDATA[TurNoticias]]></category>
		<category><![CDATA[Código Aeronáutico]]></category>
		<category><![CDATA[DNU 70/2023]]></category>
		<category><![CDATA[Transporte de equipajes]]></category>
		<category><![CDATA[Transporte de pasajeros]]></category>
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					<description><![CDATA[SECCION B: Transporte de pasajeros ARTICULO 113. – El contrato de transporte de pasajeros debe ser probado por escrito o con]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p align="center"><strong>SECCION B: Transporte de pasajeros</strong></p>
<p align="justify"><b>ARTICULO 113. – </b>El contrato de transporte de pasajeros debe ser probado por escrito o con formato electrónico. Cuando se trate de transporte efectuado por servicios regulares dicho contrato se prueba con el billete de pasaje escrito o digital.</p>
<p>(Artículo sustituido por art. 218 del <a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395521">Decreto N° 70/2023</a> B.O. 21/12/2023)</p>
<p align="justify"><b>ARTICULO 114. – </b>La ausencia, irregularidad o pérdida del billete de pasaje, no perjudica la existencia ni la validez del contrato de transporte que quedará sujeto a las disposiciones de este Código.</p>
<p align="justify">Si el transportador acepta pasajeros sin expedir el billete de pasaje, no podrá ampararse en las disposiciones que limitan su responsabilidad.</p>
<p align="justify"><b>ARTICULO 115. – </b>El billete de pasaje debe indicar:</p>
<p align="justify">1) Número de orden.</p>
<p align="justify">2) Lugar y fecha de emisión.</p>
<p align="justify">3) Punto de partida y de destino.</p>
<p align="justify">4) Nombre y domicilio del transportador.</p>
<p align="center"><strong>SECCION C: Transporte de equipajes</strong></p>
<p align="justify"><b>ARTICULO 116. – </b>El transporte de equipajes registrados, se prueba con el talón de equipajes que el transportador deberá expedir con doble ejemplar por escrito o digitalmente; uno de éstos será entregado al pasajero y el otro lo conservará el transportador.</p>
<p>No se incluirán en el talón los objetos personales que el pasajero conserve bajo su custodia.</p>
<p>(Artículo sustituido por art. 219 del <a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395521">Decreto N° 70/2023</a> B.O. 21/12/2023)</p>
<p align="justify"><b>ARTICULO 117. – </b>El talón de equipajes debe indicar:</p>
<p align="justify">1) Numeración del billete de pasaje.</p>
<p align="justify">2) Punto de partida y de destino.</p>
<p align="justify">3) Peso y cantidad de los bultos.</p>
<p align="justify">4) Monto del valor declarado, en su caso.</p>
<p align="justify"><b>ARTICULO 118. – </b>El transportador no podrá ampararse en las disposiciones del presente código que limitan su responsabilidad, si aceptase el equipaje sin entregar el talón o si éste no contuviese la indicación del número del billete de pasaje y del peso y cantidad de los bultos, sin perjuicio de la validez del contrato.</p>
<hr />
<p align="justify"><em>Turismo y Derecho</em></p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Derogar es más fácil que armonizar</title>
		<link>https://www.turismoyderecho.com.ar/derogar-es-mas-facil-que-armonizar/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[turismoyderecho]]></dc:creator>
		<pubDate>Sat, 23 Dec 2023 20:03:11 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Artículos]]></category>
		<category><![CDATA[Legislación]]></category>
		<category><![CDATA[TurNoticias]]></category>
		<category><![CDATA[DNU 70/2023]]></category>
		<category><![CDATA[Gustavo N. Fernández]]></category>
		<category><![CDATA[Ley 18.828]]></category>
		<category><![CDATA[Ley 18829]]></category>
		<category><![CDATA[Ley 23.356]]></category>
		<category><![CDATA[Tiempo Compartido]]></category>
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					<description><![CDATA[El Decreto de Necesidad y Urgencia nro. 70/2023 del Poder Ejecutivo Nacional, revoluciona totalmente más de 50 años de legislación]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p><em><strong>El Decreto de Necesidad y Urgencia nro. 70/2023 del Poder Ejecutivo Nacional, revoluciona totalmente más de 50 años de legislación de turismo</strong></em></p>
<p><strong>Alojamiento</strong></p>
<p>Así es.  El DNU en su artículo <strong>348</strong> deroga la Ley 18.828 de Alojamientos Turísticos del año 1970 pero cuya aplicación pasó sin pena ni gloria. Recordemos que su ámbito de aplicación efectivo fue el de la entonces Capital Federal (hoy C.A.B.A.), el entonces Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur  hasta el 10 de mayo de 1990, fecha en la cual se sanciona la Ley 23.775,   creando la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur. Además de ello, fueron pocos los lugares sujetos a jurisdicción federal que han tenido alojamiento, como puede ser algún Parque Nacional.</p>
<p>Era una norma que había caído  prácticamente en desuetudo -excepto por las puntuales excepciones señaladas-  y que la mayoría de la doctrina nacional estaba de acuerdo en que intentaba regular una materia que está reservada a la provincias por la Constitución Nacional. Hasta aquí no hay nada «revolucionario».</p>
<p>Es más bien una «pasada en limpio» de una norma anacrónica. Solo un detalle curioso: hasta la entrada en vigor  del DNU, y por pocas semanas tiene -en teoría- aplicación en el Aeropuerto Internacional Ministro Pistarini  (Ezeiza)  ya que en el mes de octubre del corriente año se inauguraron las denominadsa «cápsulas boutique» en la Terminal C de dicho aeropuerto, que son un variedad de alojamiento de tránsito para los turistas que no desean salir del aeropuerto en largas esperas y utilizan tales servicios de alojamiento. Recordemos que el aeropuerto internacional está sujeto a jurisdicción federal y custodiado por la PSA.</p>
<p><strong>Agencias de viajes</strong></p>
<p>Pero el artículo <strong>349</strong> del DNU genera una profunda conmoción en todo el sistema de agencias de viajes. Deroga la Ley 18.829 -también de 1970- de Agentes de Viajes. Dicha norma es la que regula la actividad de las agencias de viajes y de aplicación diaria en nuestros tribunales, más allá de la habitual confluencia con la Ley de Defensa de los Consumidores, que por ser de orden público tenía preeminencia sobre la específica del sector en el sistema de responsabilidad, deber de información, trato digo y demás cuestiones reguladas por el sistema de Defensa del Consumidor ya sea por la Ley 24.2040 y modificatorias o bien por el Código Civil y Comercial de la Nación.</p>
<p>Ahora bien, el DNU no deroga, por ejemplo, la Ley de Turismo Estudiantil, nro. 25.599, lo que produce un verdadero cortocircuito interpretativo. Es que la LTE (Ley de Turismo Estudiantil) remite en varios artículos a la LAV (Ley de Agencias de Viajes), de tal suerte que, al remitir a una norma que deja de existir, pierden sentido los conceptos y  prescripciones de lo estatuido en los referido artículos de la LTE. Veamos:</p>
<p>El artículo 1° de la LTE establece que : «<em>Las agencias de viajes turísticos <strong>debidamente habilitadas e inscriptas en el Registro de Agentes de Viajes de la Secretaría de Turismo de la Nación, de conformidad con la ley 18.829</strong> que brinden servicios a contingentes estudiantiles, deberán contar con un &#8216;Certificado nacional de autorización para agencias de turismo estudiantil&#8217;.  </em></p>
<p>Al desaparecer la Ley 18.829: ¿qué pasa con el Registro? ¿Estará a cargo de cada provincia y CABA? ¿Con qué facultades y atribuciones?. ¿Si se crearan tales Registros, qué requisitos mínimos pedirían a los interesados en la inscripción? No lo sabemos.</p>
<p>Otro caso. El artículo 6° de la LTE establece:<em> «Las Agencias de Viaje, que cuentan con la habilitación para operar en el rubro Turismo Estudiantil deberán presentar ante la Autoridad de Aplicación una declaración jurada anual o cualquier cambio que modifique la misma, dentro de los QUINCE (15) días hábiles de producido el mismo.</em></p>
<p><em>El incumplimiento de los deberes antes mencionados, implicará la aplicación de la sanción de multa prevista en el artículo 10 de la Ley Nº 18.829, o la que en el futuro la reemplace.». </em></p>
<p>Recordamos además que por disposición de <strong>Reglamento de Turismo Estudiantil</strong> aprobado por <strong>Resolución 23 del año 2014</strong>,  se establece en los dos primeros párrafos de su Artículo 1° lo siguiente: «<em>ARTICULO 1º.- Del Certificado Nacional de Autorización para Agencias de Turismo Estudiantil. </em></p>
<p><em>De conformidad con los artículos 1º, 5º, 6º, y 7º de la Ley Nº 25.599 y su modificatoria, para operar en turismo estudiantil los agentes de viajes deberán contar con el “Certificado Nacional de Autorización para Agencias de Turismo Estudiantil”, previo al inicio de las acciones comerciales de cualquier naturaleza con miras a la realización de ventas o promoción de servicios de turismo estudiantil.</em></p>
<p><em>La solicitud del “Certificado Nacional de Autorización para Agencias de Turismo Estudiantil” no podrá efectuarse, sino después de haber transcurrido<strong> CINCO (5) años desde la fecha de haber obtenido la licencia habilitante establecida en el artículo 5º inciso b) del Decreto 2.182/72</strong> o del que en el futuro lo reemplace&#8230;.». </em></p>
<p>Ahora bien, cómo cumplir con el requisito de 5 años de antigüedad  de haber obtenido una licencia que estaba prevista en la LAV y su Decreto Reglamentario 2182/72, que por lo demás no fue explícitamente derogado por el DNU 70/2023, aunque al derogarse la ley, pierde sentido dicho decreto reglamentario. Suponemos que no hacía falta derogarlo expresamente. Suponemos&#8230;</p>
<p>Otra cuestión: E artículo 16° de la LTE  establece: «<em>ARTICULO 16. — La Secretaría de Turismo de la Presidencia de la Nación podrá aplicar la sanción de cancelación del &#8216;Certificado Nacional de Autorización para Agencias de Turismo Estudiantil&#8217; a las agencias de viajes turísticos que transgredan las prescripciones de la presente ley, de conformidad al procedimiento fijado en el <strong>artículo 18 y subsiguientes de la Ley Nº 18.829,</strong> sin perjuicio de la aplicación supletoria de las demás sanciones contempladas en la ley mencionada, o la que la reemplace en el futuro.</em></p>
<p align="JUSTIFY"><em>Los Agentes de Viajes que desarrollen Turismo Estudiantil, sin contar con el Certificado exigido por el artículo 1º de la presente ley, en cualquiera de sus modalidades, <strong>serán pasibles del máximo de la sanción de multa dispuesta en el artículo 10 de la Ley Nº 18.829</strong>. Para el supuesto de reincidencia, <strong>la multa impuesta podrá ser quintuplicada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 15 de la Ley Nº 18.829&#8243;.</strong></em></p>
<p align="JUSTIFY">No cabe duda que el sistema queda desarticulado. Hay cuestiones que no son pasibles de subsanar mediante resoluciones de la secretaría de turismo, ya que por el orden jerárquico de las normas jurídicas no corresponde realizar. Por ejemplo: una resolución puede fijar el monto de una multa que está prevista en una ley pero, no puede establecer sanciones no previstas en una ley. Las sanciones en el caso en estudio están en la Ley 18.829 y al ser derogada, desaparece la sanción. Es solo una muestra.</p>
<p align="JUSTIFY"><strong>Sistemas Turísticos de Tiempo Compartido</strong></p>
<p align="JUSTIFY">Finalmente el artículo <strong>350</strong> del DNU deroga la Ley 26.356 de Sistemas Turísticos de Tiempo Compartido. Sabemos que con la unificación de la legislación civil y comercial, el nuevo CCCN derogó una serie de artículos de la ley de STTC. En concreto desde el artículo 8° al artículo 25° inclusive.</p>
<p align="JUSTIFY">Es que ese articulado quedó fuera de eje con el nuevo código que regula el Contrato de Tiempo Compratido en los arts 2087 al 2102 inclusive. Hasta aquí la situación anterior al dictado del DNU y totalmente compatible el resto de la ley de STTC con el CCCN. El problema es que el DNU 70/2023 al derogar toda la ley 26.356 deja sin regular el <strong>sistema,</strong> no en cambio el contrato. En la ley de STTC hay normas de importancia y que trajeron luz a la doctrina y jurisprudencia como por ejemplo el artículo 3° que define los conceptos con total claridad.</p>
<p align="JUSTIFY">Por ejemplo qué es usuario, propietario, emprendedor, vendedor, administrador, red de intercambio, prestador, período de uso, unidad de medida temporal, unidad de medida por puntos, establecimiento vacacional, unidad vacacional y club vacacional entre otros conceptos. Toso esto desapateció. También desapareció el Registro creado por la ley de STTC que funciona en la órbita de la Secretaría de Turismo.</p>
<p align="JUSTIFY">Desparecen las normas que regulan el deber de información, la publicidad (para evitar publicidad engañosa), el sistema sancionatorio ante posibles infracciones y hasta el período de prescripción de las acciones por infracción que se establece (establecía habrá que decir) en (2) años.</p>
<p><strong>Derogar vs. armonizar</strong></p>
<p>En definitiva, como hemos venido analizando, la derogación de normas, algunas vetustas, otras redundantes otras de permanente aplicación y otras que están íntimamente correlacionadas, se puede hacer de manera ágil y hasta sencilla. Lo que no se hace  de tal manera es el estudio profundo para compatibilizar, armonizar, las normas que quedan vigentes con todo el sistema y evitar así que se generen grandes lagunas que se transformarán en poco tiempo en un dolor de cabeza para magistrados y funcionarios que deberán aplicar o interpretar las normas que quedan huérfanas.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Gustavo N. Fernńadez.-</p>
<p>&nbsp;</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>El DNU 70/2023</title>
		<link>https://www.turismoyderecho.com.ar/el-dnu-70-2023/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[turismoyderecho]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 21 Dec 2023 22:46:52 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Legislación]]></category>
		<category><![CDATA[TurNoticias]]></category>
		<category><![CDATA[DNU 70/2023]]></category>
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					<description><![CDATA[El presidente de la República Argentina, Javier Milei, anunció en la noche del 20 de diciembre por medio de la]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>El presidente de la República Argentina, Javier Milei, anunció en la noche del 20 de diciembre por medio de la cadena nacional de radio y televisión, el contenido principal del decreto de necesidad y urgencia (DNU) que incluye 365 artículo que tienen por finalidad la desregulación de la actividad económica del pais.</p>
<p>Aquí la norma <a href="https://www.turismoyderecho.com.ar/wp-content/uploads/2023/12/2023-70.pdf" target="_blank" rel="noopener">DNU 70/2023</a></p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Fuerte comunicado de FAEVYT sobre el DNU 70/2023</title>
		<link>https://www.turismoyderecho.com.ar/fuerte-comunicado-de-faevyt-sobre-el-dnu-70-2023/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[turismoyderecho]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 21 Dec 2023 16:18:27 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[TurNoticias]]></category>
		<category><![CDATA[Agencias de Viajes]]></category>
		<category><![CDATA[DNU 70/2023]]></category>
		<category><![CDATA[FAEVYT]]></category>
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					<description><![CDATA[La federación Argentina de Empresas de Viajes y Turismo eitió un duro comunicado referido a los anuncios del Presidente Javier]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p><strong>La federación Argentina de Empresas de Viajes y Turismo eitió un duro comunicado referido a los anuncios del Presidente Javier MIlei respecto del sector del turismo y que se vieron corroborados con la publicación del DNU 70/2023. </strong></p>
<p><a href="https://www.turismoyderecho.com.ar/wp-content/uploads/2023/12/faevyt-107366154.jpg"><img fetchpriority="high" decoding="async" class="alignnone wp-image-3483 size-medium" src="https://www.turismoyderecho.com.ar/wp-content/uploads/2023/12/faevyt-107366154-480x235.jpg" alt="" width="480" height="235" srcset="https://www.turismoyderecho.com.ar/wp-content/uploads/2023/12/faevyt-107366154-480x235.jpg 480w, https://www.turismoyderecho.com.ar/wp-content/uploads/2023/12/faevyt-107366154-600x294.jpg 600w, https://www.turismoyderecho.com.ar/wp-content/uploads/2023/12/faevyt-107366154-768x376.jpg 768w, https://www.turismoyderecho.com.ar/wp-content/uploads/2023/12/faevyt-107366154-1536x752.jpg 1536w, https://www.turismoyderecho.com.ar/wp-content/uploads/2023/12/faevyt-107366154.jpg 640w" sizes="(max-width: 480px) 100vw, 480px" /></a></p>
<p>A continuación, el texto de dicho comunicado oficial de FAEVYT:</p>
<p><strong><em>«Lamentamos profundamente el desconocimiento al referirse a nuestra actividad como monopólica cuando se trata, muy por el contrario, de uno de los sectores más diversos y descentralizados del turismo. Siendo, más del 80% de las agencias de viajes, PyMES que trabajamos con un registro abierto a la incorporación de cualquier empresa que cumpla con los requisitos para ejercer una tarea profesional y responsable velando – también – por los derechos de los pasajeros.  Vale destacar que competimos, además, abiertamente con prestadores directos como hoteles y compañías aéreas. Referirse a nuestra actividad como monopólica es como decir que, porque vamos a los cielos abiertos, las compañías aéreas pueden venir sin ninguna autorización ni registro. Lo primero que debemos preguntarnos es dónde queda la protección, garantías y seguridad de los pasajeros. Estamos a disposición para dialogar con el Gobierno y aportar toda la información necesaria para transformar este cambio de paradigma en una oportunidad concreta de crecimiento para un sector pujante como el nuestro ya que, como se afirma en el mismo DNU presentado, “no es posible desconocer la importancia que el desarrollo del turismo tiene en el crecimiento económico del país, más aún cuando se cuenta con atractivos turísticos inigualables y en un contexto de creciente globalización»</em>.</strong></p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>El DNU 70/2023 y sus efectos en el alojamiento con fines turísticos.</title>
		<link>https://www.turismoyderecho.com.ar/el-dnu-70-2023-y-sus-efectos-en-el-alojamiento-con-fines-turisticos/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[turismoyderecho]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 21 Dec 2023 12:59:08 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Artículos]]></category>
		<category><![CDATA[Legislación]]></category>
		<category><![CDATA[TurNoticias]]></category>
		<category><![CDATA[Alojamiento Turístico Temporario]]></category>
		<category><![CDATA[Contrato de Hospedaje]]></category>
		<category><![CDATA[derogación de la ley 27.221]]></category>
		<category><![CDATA[DNU 70/2023]]></category>
		<category><![CDATA[Gustavo N. Fernández]]></category>
		<category><![CDATA[Javier Milei]]></category>
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					<description><![CDATA[En la noche del 20 de diciembre, el Presidente de la Nación, Javier MIlei anunció en cadena nacional de radio]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>En la noche del 20 de diciembre, el Presidente de la Nación, Javier MIlei anunció en cadena nacional de radio y televisión aspectos importantes del Decreto de Necesidad y Urgencia 70/2023 titulado BASES PARA LA RECONSTRUCCIÓN DE LA ECONOMÍA ARGENTINA, probablemente el DNU más amplio y con más incidencia en la vida económica, social y política desde el retorno a la democracia, allá por 1983.</p>
<p>Poco a poco iremos analizando su impacto en la actividad turística, ya que afecta a las agencias de viajes, al alojamiento turístico, al transporte aéreo, etc, pero en ésta primera aproximación, abordaremos el aspecto del DNU 70/2023 en lo que atañe al alojamiento con fines turísticos.</p>
<p>En primer término vemos que el DNU 70/2023 en su artículo 6° deroga la Ley 27.221 del 21 de diciembre de 2015 que se refiere a los contratos de alojamiento con fines turístico  que establece un límite temporal de 90 días, a saber: <em>«ARTÍCULO 1° — Los contratos de locación de inmuebles que se celebren con fines turísticos, descanso o similares y cuyo plazo sea inferior a tres (3) meses conforme lo establecido en el inciso b), del artículo 1.199, del Código Civil y Comercial de la Nación, se regirán por las normas aplicables al contrato de hospedaje.</em><br />
<em>ARTÍCULO 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.»</em></p>
<p>A ésto debemos complementarlo con lo siguiente:</p>
<p><strong>DNU 70/2023.</strong></p>
<p>ARTÍCULO 256.- Sustitúyese el artículo 1198 del Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias por el siguiente:<br />
<em>“ARTÍCULO 1198. Plazo de la locación de inmueble. El plazo de las locaciones con cualquier destino será el que las partes hayan establecido. En caso que no se haya establecido plazo, (i) en los casos de locación <strong>temporal,</strong> se estará al que establezcan los usos y costumbres del lugar donde se asiente el inmueble locado, (ii) en los contratos de locación con destino a vivienda permanente, con o sin muebles, será de dos (2) años y (iii) para los restantes destinos será de tres (3) años.”.</em></p>
<p>Le negrita es nuestra. Como vemos al derogarse la Ley 27.221 y reformarse el artículo 1198 del Código civil y Comercial de la Nación, si no se establece un plazo en la locación, será de 2 años* para vivienda, para los «restantes destinos» de 3 años*, y si fuera temporal, se estará a los usos y costumbres del lugar. Pero vemos un problema: ¿qué se entiende por <strong>temporal</strong> si justamente se derogó la ley que lo definía? (Ley 27.221). Porque si el plazo de las locaciones  queda librado al acuerdo de partes una locación temporal puede ser de 6 meses, 5 años  o  99 años&#8230; Y: ¿entraría en el inciso iii) como «restantes destinos»  que especifica en 3 años*?. Salta a la vista que un plazo de 3 años parece exagerado para una locación con fines turísticos.</p>
<p>*<em> Hemos suprimido el término «como mínimo» que era una rémora de los anteriores artículos 1198 y 1199 del CCCN por sugerencia -muy oportuna por cierto- de colega Dr Ezequiel Vázquez que nos ha hecho notar tal circunstancia.</em></p>
<p>En segundo término, vemos que los servicios hoteleros y gastronómicos son considerados servicios de importancia trascendental, por lo cual , las medidas de fuerza sindicales deben respetar como mínimo la asistencia al trabajo de al menos el 50 % del personal. (Artículo 97°, inciso g)  del DNU que modifica el artículo 24° de la Ley 25.877). Ésto impacta de lleno en la actividad hotelera y gastronómica, ya que de ahora en más cualquier medida de fuerza que adopten los trabajadores deberá respetar ese mínimo del 50% de la plantilla.</p>
<p>Modificación del Código civil y comercial que impacta en los contratos</p>
<p>ARTÍCULO 249.- Derógase la Ley N° 27.551. Capítulo I &#8211; Código Civil y Comercial de la Nación (Ley N° 26.994)</p>
<p>ARTÍCULO 250.- Sustitúyese el artículo 765 del Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias por el siguiente:<br />
<em>“ARTÍCULO 765.- Concepto. La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda,</em><br />
<em>determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación, sea o no de curso legal en el país. El deudor solo se libera si entrega las cantidades comprometidas en la moneda pactada. Los jueces no pueden modificar la forma de pago o la moneda pactada por las partes.”</em></p>
<p><strong>Vemos que se puede pagar en la moneda que elijan las partes.</strong></p>
<p>ARTÍCULO 251.- Sustitúyese el artículo 766 del Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias por el siguiente:<br />
<em>“ARTÍCULO 766.- Obligación del deudor. El deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada, tanto si la moneda tiene curso legal en la República como si no lo tiene.”</em></p>
<p>ARTÍCULO 252.- Sustitúyese el artículo 958 del Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias por el siguiente:<br />
<em>“ARTÍCULO 958.- Libertad de contratación. Las partes son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido, dentro de los límites impuestos por la ley o el orden público. Las normas legales siempre son de aplicación supletoria a la voluntad de las partes expresada en el contrato, aunque la ley no lo determine en forma expresa para un tipo contractual determinado, salvo que la norma sea expresamente imperativa, y siempre con interpretación restrictiva.”</em></p>
<p>ARTÍCULO 253.- Sustitúyese el artículo 960 del Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias por el siguiente:<br />
<em>“ARTÍCULO 960.- Facultades de los jueces. Los jueces no tienen facultades para modificar las estipulaciones de los </em><em>contratos, excepto que sea a pedido de una de las partes cuando lo autoriza la ley.”</em></p>
<p>ARTÍCULO 254.- Sustitúyese el artículo 989 del Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias por el siguiente:<br />
<em>“ARTÍCULO 989.- Control judicial de las cláusulas abusivas. La aprobación administrativa de las cláusulas generales no obsta a su control judicial.”</em></p>
<p>Es de esperar, que se inicie una gran ola de reclamos sobre la constitucionalidad del DNU o bien sobre incongruencias normativas producto de la gran cantidad de normas modificadas, que en muchos casos no pudieron ser revisadas por especialistas de cada rama por cuestiones de tiempo. Habrá que estar atentos a las próximas semanas para ver cuáles son los temas más conflictivos.</p>
<p>Gustavo N. Fernández</p>
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