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	<title>LAN &#8211; Turismo y Derecho</title>
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	<description>Todo el Derecho del Turismo y la actualidad turística en un solo sitio</description>
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	<title>LAN &#8211; Turismo y Derecho</title>
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		<title>«LAN c/ DNCI s/ Defensa del consumidor» Compra y revocación por Internet</title>
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		<dc:creator><![CDATA[turismoyderecho]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 07 May 2018 13:42:53 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Jurisprudencia]]></category>
		<category><![CDATA[Contratación por Internet]]></category>
		<category><![CDATA[Defensa del Consumidor]]></category>
		<category><![CDATA[LAN]]></category>
		<category><![CDATA[Revocación por los mismos medios empleados al contratar]]></category>
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					<description><![CDATA[&#160; La empresa Lan Airlines S.A. fue multada por la Secretaria de Comercio Interior una $30.000 por no aceptar la]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>&nbsp;</p>
<p><strong>La empresa Lan Airlines S.A. fue multada por la Secretaria de Comercio Interior una $30.000 por no aceptar la decisión de un cliente de revocar la compra de un pasaje aéreo vía internet. Según el organismo, se trató de un incumplimiento al artículo 34 de la Ley 24.240</strong></p>
<p><em>La Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó una multa de $30.000 a una aerolínea porque incumplió con un pedido de revocación solicitado por el usuario de las compras de tickets aéreos vía internet. “El consumidor quiso rechazar la compra, sin embargo no se le permitió ejercer su derecho”, destacó el fallo. </em></p>
<p>La sentencia:</p>
<p>Poder Judicial de la Nación</p>
<p>CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL &#8211; SALA IV</p>
<p>«LAN AIRLINES SA c/ DNCI s/DEFENSA AL CONSUMIRDOR &#8211; LEY 24.240»</p>
<p>Buenos Aires,  de diciembre de 2015.-</p>
<p>VISTO Y CONSIDERANDO:</p>
<p>1º) Que, mediante disposición 159/15, el Director Nacional de Comercio Interior impuso a Lan Airlines S.A. una multa de pesos treinta mil ($30.000), por infracción al artículo 34 de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor por incumplimiento al pedido de revocación solicitado por el usuario de las compras de tickets aéreos vía internet. A su vez la obligó a resarcir al denunciante por el monto equivalente a dos canastas básicas según lo establecido en el artículo 40 bis y a publicar la resolución (fs. 30/38). Para resolver como lo hizo, remarcó que la infracción se encontraba probada a partir de la documentación adjunta, en la cual se verificaba que la firma sumariada hizo caso omiso a la solicitud de revocación efectuada por el denunciante (v. esp. fs. 5). Destacó también que, pudiendo hacerlo, la encartada no había presentado descargo, por lo que debía tenerse por probado el incumplimiento. Aclaró que en los términos del artículo 34 de la ley 24.240 la infracción tratada era “formal”, y no requería de la producción de ningún resultado o evento extraño a la acción misma del sujeto para su configuración, no interesando dilucidar la existencia de intención, siendo de apreciación objetiva, configurándose por la simple omisión que basta por si misma para violar las normas. Agregó, por otro lado, que el artículo 3º de la Ley 24.240 dispone que “…en caso de duda, se estará siempre a la interpretación más favorable para el consumidor…”. Por último, para graduar la multa, tuvo en cuenta el interés protegido, el carácter ejemplificador y disuasivo de la sanción, el informe de antecedentes glosado a las actuaciones, el grado de responsabilidad de la firma, los intereses comprometidos, lo perjuicios ocasionados, y que no sólo se trataba de condenar al que viola la ley, sino de proteger el derecho concreto de los usuarios. Ordenó, por último, la publicación de la sanción e indemnizar el daño directo ocasionado al usuario, que tuvo por probado en la medida en que el denunciante debió abonar $1.584,37 de más, y de las constancias de la actuación no surgía que se hubiera dado solución al problema.</p>
<p>2º) Que, contra dicha disposición, Lan Airlines (Sucursal Argentina) interpuso y fundó recurso de apelación (fs. 41/45vta.). Manifiesta que no existió infracción alguna y que, en todo caso, corresponde a otra empresa (Lan Argentina S.A., tal como el usuario la denuncia) y que, por lo tanto, Lan Airlines nunca hubiese podido dejar sin efecto una operación que no fue celebrada por ella. Agrega que Lan Airlines S.A. no es controlante de Lan Argentina S.A., razón por la cual tampoco es responsable ni solidariamente, ni de ningún otro modo por una operación que corresponde a otra línea aérea. Hace hincapié en que el denunciante no adjunta los cuatro pasos que constan en la web a la hora de la compra de pasajes, que exigen escoger el medio de pago y la tarjeta de crédito. Plantea que el “mail” de fs. 3 se encuentra incompleto y fue enviado por Lan Argentina S.A. y que, el de fs. 4, fue enviado por la entidad que administra compras vía electrónica para las tarjetas de crédito. Remarca que no existió retractación alguna y que lo que en realidad pretendía la denunciante era una refacturación (cambiar de una tarjeta a otra para que no le cobren el interés), entendiendo por ello que no quería el rechazo de la compra. Añade que el usuario envió los “mails” a un correo automático, por lo tanto no hubo persona que los pudiese procesar, y que este hecho se le hizo saber al denunciante. Por último, indica que se debió haber citado a la tarjeta de crédito, ya que no es la operación de pasajes la que debería dejarse sin efecto sino el medio de pago elegido.</p>
<p>3º) Que, a fs. 53/54, la autoridad administrativa rechazó el planteo de nulidad interpuesto y concedió la apelación. Dijo que el acto propio de presentarse y estar a derecho durante el trámite del sumario sin informar diferencias vinculadas a la identidad del sujeto pasivo resultaba administrativamente relevante y originaba confianza en la administración, de modo que mantuvo a Lan Airlines S.A. como acusada. La demandada contestó el traslado de los agravios, a fs. 67/80. Finalmente, a fs. 120/vta., se pronunció el señor Fiscal General subrogante y aconsejó admitir formalmente el recurso.</p>
<p>4º) Que, este tribunal resulta temporalmente competente para entender en las actuaciones (arg. art. 76 de la ley 26.993. confr. esta Sala, in re 50798/2014/CA1 “Fiat Auto Argentina SA c/ DNCI s/ Defensa del Consumidor- Ley 24240- Art. 45”, sent. del 03/02/15) por lo que cabe ingresar, sin más, al análisis de las cuestiones planteadas.</p>
<p>5º) Que, con relación a la supuesta falta de legitimación pasiva de Lan Airlines S.A., se hace notar que el denunciante señaló a la firma “Lan Argentina” (fs. 1) y que así también se dirigió la cédula de citación de fs. 17. Dicha notificación fue recibida por “Lan Airlines S.A.” (ver sello de recepción a fs. 17/vta.) quien, teniendo la posibilidad de denunciar el supuesto error en la audiencia del 9 de septiembre de 2013 (fs. 19) no lo hizo. Por el contrario, en dicha oportunidad, la Dra. Ramos asumió expresamente la defensa de “Lan Airlines S.A.” y continuó haciéndolo en la segunda audiencia (fs. 20). Finalmente, al no llegar a un acuerdo (confr. fs. 21), se formuló imputación a esa firma, la cual, pese a estar debidamente notificada (fs. 22/vta.), no presentó su descargo. En ese contexto, este Tribunal comparte el criterio de la autoridad de aplicación, en cuanto a que el acto de presentarse y estar a derecho sin informar supuestos errores o diferencias directamente vinculados con la identidad del sujeto pasivo de los hechos enunciados resulta una conducta jurídicamente relevante, contra la cual no puede ponerse en contradicción sin lesionar la buena fe. La situación impone un deber de coherencia del comportamiento, que consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever (Fallos: 329:5793). En igual sentido, se ha dicho que la parte que modifique su conducta, incurre en un comportamiento que va en contra de la doctrina de los actos propios, por lo que nadie puede variar de comportamiento sin justificación alguna, más si generó en otros una expectativa de comportamientos futuros. Esta doctrina sirve para descalificar ciertos actos que contradicen otros anteriores en tanto una solución opuesta importaría restar trascendencia a conductas que son jurídicamente relevantes y plenamente eficaces (Fallos 327:5073). Por lo tanto, al no haberse introducido en forma oportuna, se rechaza el planteo de falta de legitimación.</p>
<p>6º) Que, ello aclarado, la sanción se impuso a la actora con sustento en el artículo 34 de la ley 24.240, que dispone en lo que interesa: “Revocación de aceptación. En los casos previstos en los artículos 32 y 33 de la presente ley, el consumidor tiene derecho a revocar la aceptación durante el plazo de DIEZ (10) días corridos contados a partir de la fecha en que se entregue el bien o se celebre el contrato, lo último que ocurra, sin responsabilidad alguna. Esta facultad no puede ser dispensada ni renunciada. El vendedor debe informar por escrito al consumidor de esta facultad de revocación en todo documento que con motivo de venta le sea presentado al consumidor. Tal información debe ser incluida en forma clara y notoria…” (énfasis añadido). Dicha previsión se enmarca dentro de un sistema global de normas, principios, instituciones e instrumentos de implementación que tiene su fundamento último en el artículo 42 de la Constitución Nacional. Por su intermedio, el Estado busca direccionar el actuar de los agentes económicos, con el propósito de tutelar los derechos de los usuarios y consumidores; recomponiendo el equilibrio que debe existir en todos los vínculos entre comerciantes y usuarios -afectados por las situaciones abusivas que se presentan en la vida cotidiana-, así como la relación entre los mismos comerciantes, que compiten entre sí (confr. Sala II, in re “Sud Inversiones y Análisis S.A. c/D.N.C.I. &#8211; Disp. 285/12”, sent. del 10/10/13). Del artículo transcripto surge con claridad que la facultad de revocar la aceptación dentro de los diez días de suscripto el contrato por vía electrónica, debe incluirse en forma clara y notoria en aquél. El incumplimiento se verifica a partir de las constancias de fs. 11/14, pues no surge que tal opción se hubiera incluido en las condiciones de venta, ni informado el medio establecido a efectos de ejercerla. Además, del intercambio epistolar de fs. 4/9 se desprende con claridad que el consumidor quiso rechazar la compra, sin embargo no se le permitió ejercer su derecho (ver esp. fs. 5/6, donde el cliente replica el mail de confirmación de compra de la empresa LAN). Siendo ello así, lo que pueda haberse acordado con el consumidor con posterioridad no permite eximirla de responsabilidad, toda vez que se trata de una infracción de tipo formal, donde la constatación de los hechos hace nacer por sí y como principio la responsabilidad del infractor (en igual sentido, confr. esta Sala, in re “El Galante SA c/ DNCI s/Defensa del consumidor &#8211; Ley 26361 &#8211; Art 35”, sent. del 29/9/15, y sus citas). Además, pese a estar debidamente notificada de la imputación, la ahora recurrente no ejerció sus defensas en sede administrativa, y tampoco aporta en esta oportunidad elementos de juicio que prueben haber dado solución al reclamo del usuario. Nótese que a fs. 8 la encartada acusó expresamente recibo de la solicitud, sin embargo, el cliente no habría podido dejar sin efecto la compra original y reformularla en condiciones más convenientes. En razón de lo expuesto, se confirma la disposición apelada en cuanto tuvo por configurada la falta al artículo 34 de la ley 24.240.</p>
<p>7°) Que, con respecto a la sanción aplicada, su determinación y graduación es atribución primaria de la autoridad administrativa, principio que sólo cede ante una manifiesta arbitrariedad (confr. Sala V, in re “Musso, Walter c/ Prefectura Naval Argentina”, sent. del 27/05/97). En ese marco, teniendo en cuenta la naturaleza de la falta cometida, la posición en el mercado de la empresa sancionada, el informe de antecedentes golsado a fs. 24 y que la sanción guarda progresividad con las existentes al momento de dictarse la disposición cuestionada en sentido concordante, confr. Sala V, in re “Cablevisión SA c/ DNCI Disp 405/10 (Expte. S01114022/10)”, sent. del 12/07/11, y esta Sala, in re “BREMEN MOTORS SA c/ DNCI s/ LEALTAD COMERCIAL – LEY 22802 – ART 22”, sent. del 10/11/15), no se advierte que el monto de la multa ($30.000) haya sido excesivo o arbitrario.</p>
<p>8°) Que, por ello, se desestima el recurso y se confirma la disposición 159/15 en todos sus términos. Las costas se imponen a la vencida, al no advertirse motivos que justifiquen apartarse del principio general en la materia (art. 68, CPCCN).</p>
<p>9°) Que, de conformidad con los artículos 6º, 7º, 9º, 19 —por analogía con lo dispuesto en los artículos 37 y 38— y concordantes de la ley 21.839; y habida cuenta de la naturaleza del juicio, la importancia de la cuestión debatida, su monto y la entidad de la labor desarrollada ante esta instancia originaria (confr. contestación de traslado de fs. 58/71), REGULANSE en las sumas de PESOS DOS MIL ($2.000) y de PESOS  OCHOCIENTOS ($800), respectivamente, los honorarios de los doctores Marisa L. Gil y Nicolás Olivari, quienes actuaron en el respectivo carácter de patrocinante y apoderado de la demandada. A su vez, en atención al convenio de honorarios dispuesto en la resolución 650/15 del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, denunciado a fs. 111/2, se redistruibirá el monto de los honorarios fijados a favor de los letrados de la siguiente manera (Art. 17): Las sumas de pesos quinientos ($500) y de pesos ochocientos ($800) corresponden a los doctores Gil y Olivari, respectivamente, profesionales que intervinieron por la parte demandada, los que deberán ser depositados a la cuenta que deberá abrirse a la orden de esta Sala y como correspondientes a estos autos en el Banco Nación Argentina. Por último, se aclara que las retribuciones que anteceden no incluyen el impuesto al valor agregado, monto que –en su caso- deberá ser adicionado conforme a la situación de los profesionales frente al citado tributo.</p>
<p>Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Fiscal General Subrogante,</p>
<p>SE RESUELVE:</p>
<p>1) Confirmar la disposición 159/15; con costas a la recurrente (art. 68, CPCCN).</p>
<p>2) Regular los honorarios de la representación y dirección letrada de la demandada del modo que surge en el considerando 9º de la presente. Regístrese, notifíquese –al señor Fiscal General subrogante en su público despacho- y devuélvase.</p>
<p>JORGE EDUARDO MORAN,  MARCELO DANIEL DUFFY, ROGELIO W. VINCENTI.-</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>La Anac autorizó al Grupo Latam a operar entre ciudades del interior y países limítrofes</title>
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		<dc:creator><![CDATA[turismoyderecho]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 18 Apr 2017 17:45:38 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[TurNoticias]]></category>
		<category><![CDATA[LAN]]></category>
		<category><![CDATA[Transporte Aéreo]]></category>
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					<description><![CDATA[La Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC) autorizó a las empresas aéreas Lan Chile y Lan Perú, ambas integrantes del]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p><strong>La Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC) autorizó a las empresas aéreas Lan Chile y Lan Perú, ambas integrantes del Grupo Latam, a operar servicios entre Santiago de Chile y Tucumán y Rosario; y entre Lima y Tucumán y Mendoza</strong></p>
<div id="content" class="clearfix">
<article id="post-1909" class="post-1909 post type-post status-publish format-standard has-post-thumbnail hentry category-pais category-turismo tag-anac tag-latam">
<div class="article-content clearfix">
<div class="entry-content clearfix">
<p class="editable-content clearfix">Las autorizaciones de la ANAC a Latam para operar servicios entre Santiago de Chile y Tucumán y Rosario; y entre Lima y Tucumán y Mendoza,  fueron publicadas en diferentes resoluciones en el Boletín Oficial, y se enmarcan en las solicitudes formuladas en 1996 y en los acuerdos bilaterales de Servicios Aéreos Subregionales firmados por la Argentina con Chile y Perú.</p>
<div class="wrapper-editable-content">
<p>En el caso de la ruta entre Lima y Mendoza, ya estaba siendo operada por LAN Argentina, que ahora anunció que dejará de prestar ese servicio para que lo haga LAN Perú.</p>
<p>LAN Argentina, LAN Perú y LAN Chile forman parte del mismo grupo empresario y en su conjunto integran el ahora denominado Grupo Latam, que incluye a la empresa TAM de Brasil.</p>
<p class="editable-content clearfix">LAN Perú contará con siete frecuencias semanales entre Lima y Mendoza, y con otras siete entre Lima y Tucumán.</p>
<p class="editable-content clearfix">Actualmente el Grupo Latam vuela desde Córdoba, Salta, Mendoza y Rosario directo a Lima, por lo que al sumar Tucumán ya son cinco los destinos del interior del país que tienen conexión con la capital peruana, uno de los hubs más importantes de Sudamérica, ya que desde el aeropuerto internacional Jorge Chávez es posible volar en forma directa al Caribe, Estados Unidos, Europa, Medio Oriente y Asia.</p>
<p>A su vez, LAN Airlines Sociedad Anónima, empresa original del grupo y más conocida como LAN Chile, obtuvo autorización para operar la ruta entre Santiago de Chile y Tucumán, y Santiago de Chile y Rosario.La ruta entre la capital chilena y Rosario ya está siendo operada por el Grupo, en tanto que ahora se sumará el vuelo directo entre Santiago y Tucumán.</p>
<p>En todos los casos la resolución establece que la empresa operará sus servicios de conformidad con las autorizaciones y las designaciones efectuadas por el Gobierno de su país, y con estricta sujeción a lo acordado en el marco multilateral aplicable en materia de transporte aéreo.</p>
</div>
<div class="wrapper-editable-content"></div>
<div class="wrapper-editable-content">Se deberá respetar además las leyes y demás normas nacionales e internacionales vigentes, y las condiciones de reciprocidad de tratamiento por parte de las autoridades del Perú para con las empresas de bandera argentina que soliciten similares servicios.</div>
<div class="wrapper-editable-content"></div>
<div class="wrapper-editable-content"></div>
<div class="wrapper-tags">(Télam)</div>
</div>
</div>
</article>
</div>
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		<title>LAN vuelve a Rosario</title>
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		<pubDate>Wed, 10 Feb 2016 11:47:49 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[TurNoticias]]></category>
		<category><![CDATA[LAN]]></category>
		<category><![CDATA[Rosario]]></category>
		<category><![CDATA[Transporte Aéreo]]></category>
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					<description><![CDATA[La compañía de capitales chilenos comenzó a vender pasajes para viajar desde Fisherton a Lima y también conexión a Los]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p><strong>La compañía de capitales chilenos comenzó a vender pasajes para viajar desde Fisherton a Lima y también conexión a Los Ángeles.</strong></p>
<p>La compañía aérea LAN volverá a operar desde el aeropuerto Internacional de Rosario “Islas Malvinas”, a partir del segundo semestre de este año, con vuelos directos a Lima (Perú), y a Los Ángeles, Estados Unidos –con escala en Lima–, según se anunció desde la página web de la línea aérea. Actualmente operan desde el aeropuerto de Fisherton las líneas aéreas TAM y Aerolíneas Argentinas.</p>
<p>El plan de LAN, que todavía no tiene confirmación oficial de parte de las autoridades nacionales, sería reflotar los vuelos LA2410 y LA2411 –con cuatro viajes semanales– que unan a Rosario con la capital peruana, con un Airbus 319. Este avión cuenta con una capacidad de transporte de 144 pasajeros, con una velocidad de crucero de 850 km/h, un peso de despegue de 64 toneladas y posee 3 servicios sanitarios para el pasaje. . Los vuelos partirán desde la terminal local a las 7.35 llegando a la ciudad peruana a las 10.05.</p>
<p>Ya está cargada en los sistemas de LAN la conexión que se anexaría al vuelo Rosario-Los Ángeles, con escala en Lima, a partir de los primeros días de julio.</p>
<p><a href="http://turismoyderecho.com.ar/wp-content/uploads/2016/02/ros-lima.jpg" rel="attachment wp-att-891"><img fetchpriority="high" decoding="async" class="alignnone wp-image-891" src="https://turismoyderecho.com.ar/wp-content/uploads/2016/02/ros-lima-480x309.jpg" alt="ros-lima" width="650" height="419" srcset="https://www.turismoyderecho.com.ar/wp-content/uploads/2016/02/ros-lima-480x309.jpg 480w, https://www.turismoyderecho.com.ar/wp-content/uploads/2016/02/ros-lima-600x387.jpg 600w, https://www.turismoyderecho.com.ar/wp-content/uploads/2016/02/ros-lima-768x495.jpg 768w, https://www.turismoyderecho.com.ar/wp-content/uploads/2016/02/ros-lima.jpg 515w" sizes="(max-width: 650px) 100vw, 650px" /></a></p>
<p><em>Captura de pantalla de http://booking.lan.com/ realizada el 10/02/2016</em></p>
<p>LAN estudia también poner en funcionamiento una nueva ruta entre Mendoza y Perú, en principio, a partir de marzo. La idea es operar vuelos internacionales desde la capital mendocina, tal y como prevén hacerlo desde Fisherton.</p>
<p>El titular del aeropuerto Islas Malvinas, Raúl Garo, explicó al matutino rosarino  <em>El Ciudadano</em> que los acuerdos están avanzados pero todavía falta la confirmación oficial de LAN, pese a que en su página de internet ya vende pasajes.</p>
<p>“Hace unos meses estamos en tratativas con la Administración Nacional de Aviación Civil (Anac). Sabemos que las intenciones de la compañía es retomar los vuelos en Rosario, y una una vez que se les dé viabilidad se harán los anuncios. Formalmente, no nos llegó ninguna información oficial que tengamos que habilitar la frecuencia y los horarios de los vuelos”, expresó Garo.</p>
<p>El titular del aeropuerto subrayó que hay una gran concentración de aeronaves de LAN, y advirtió que la idea es que “el pasajero que sale desde Rosario y llegue a Lima, pueda tener la oportunidad de tomar un ticket que lo lleve a Los Ángeles, San Francisco, Miami, Bogotá y Caracas”.</p>
<p>“Si todo se da como esperamos, entraríamos en una movilidad aérea para los pasajeros de Rosario y la región con una gran capacidad de oferta de destinos. Esto, no solamente ayudará a los pasajeros que años atrás tenían que viajar a Buenos Aires, sino que directamente lo puedan hacer desde nuestro aeropuerto”, destacó.</p>
<p>Frente al incremento del movimiento de pasajeros que esta situación traerá aparejada, las autoridades del aeropuerto de Fisherton ya tienen en marcha un plan de remodelación del aeropuerto que incluye la ampliación del segundo piso y la instalación de mangas para los aviones.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>(TURISMO y DERECHO  / El Ciudadano)</p>
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		<item>
		<title>AADETUR pide que LAN Argentina recupere mangas en Aeroparque</title>
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		<pubDate>Wed, 09 Dec 2015 17:08:22 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Artículos]]></category>
		<category><![CDATA[AADETUR]]></category>
		<category><![CDATA[LAN]]></category>
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					<description><![CDATA[La Asociación Argentina de Derecho del Turismo (AADETUR) pidió que se ponga fin a la “discriminación” a la que es]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<div class="entradilla">
<p><strong>La Asociación Argentina de Derecho del Turismo (AADETUR) pidió que se ponga fin a la “discriminación” a la que es sometida LAN Argentina en el Aeroparque Jorge Newbery, entendiendo que el trato diferencial que se hace con relación a Aerolíneas Argentinas “complica al sector turístico argentino”.</strong></p>
</div>
<div class="entrada">
<p>Concretamente, la Asociación plantea<strong> terminar con “la discriminación en el uso de mangas, desvíos de vuelos y demoras en la entrega de equipajes</strong> a los pasajeros de LAN Argentina”.</p>
<p><strong>Desde marzo de 2013 la compañía tiene suspendido el servicio de mangas </strong>a raíz de un supuesto incumplimiento de pagos. Fue la interventora de <strong>Intercargo</strong>, María Cecilia García, la que solicitó por entonces a Aeropuertos Argentina 2000 que se impida el uso de mangas, razón por la cual <strong>los pasajeros aún deben utilizar ómnibus para llegar hasta los aviones y subir. </strong></p>
<p>Por otra parte, <strong>AADETUR cuestionó la protección de los derechos aéreos </strong>en Argentina, al sostener que comparando con otras legislaciones de Latinoamérica, el país “<strong>tiene muchas materias pendientes, como la asistencia y las compensaciones</strong>”.<strong> </strong></p>
<p><strong>Puntualidad y regularidad</strong></p>
<p>AADETUR, que desde 2007 realiza informes de puntualidad de líneas aéreas, detalló que en el último fin de semana largo –del 5 al 8 de diciembre- se registraron <strong>428 salidas nacionales desde Aeroparque, con una puntualidad promedio del 88% </strong>y 100% de regularidad puesto que no hubo vuelos cancelados.</p>
<p><strong>Aerolíneas Argentinas</strong> tuvo 312 partidas desde el aeropuerto ubicado en la ciudad de Buenos Aires y la puntualidad de las salidas fue del 91%, mientras que <strong>LAN Argentina fue del 82% sobre los 116 despegues</strong>.</p>
<p><strong>Aprovechando el cambio de gobierno, y de conducción en la empresa estatal, AADETUR resaltó que desde que la aerolínea fue estatizada la puntualidad ha promediado el 78,2% para vuelos nacionales despegados de Aeroparque y 74,6% para los internacionales que salen de Ezeiza, “revirtiendo así años oscuros de gestiones anteriores donde la puntualidad era 11%”.</strong></p>
<p>(Hosteltur / AADETUR)</p>
</div>
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		<title>Multan a empresa LAN por perder una maleta: tiene que pagar 435 mil pesos chilenos</title>
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		<pubDate>Thu, 28 May 2015 01:13:36 +0000</pubDate>
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		<category><![CDATA[LAN]]></category>
		<category><![CDATA[Transporte Aéreo]]></category>
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					<description><![CDATA[Además de la multa, la empresa LATAM deberá pagar sólo 974 mil pesos a la afectada. (SANTIAGO / CHILE) La]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p><strong>Además de la multa, la empresa LATAM deberá pagar sólo 974 mil pesos a la afectada.</strong></p>
<p>(SANTIAGO / CHILE) La empresa aérea LATAM- consorcio formado por LAN Airlines y la brasileña TAM Líneas Aéreas- fue condenada por el Segundo Juzgado de Policía Local de Arica al pago de una indemnización de sólo $974.830 a una consumidora y una multa de 10 U.T.M. ($435 mil), tras haber extraviado una maleta.</p>
<p>Según un comunicado emanado desde el Servicio Nacional del Consumidor, Sernac, en el mes de octubre del 2014, “la consumidora ariqueña regresaba de sus vacaciones desde Colombia, con escala Santiago-Arica. Al llegar al aeropuerto de Chacalluta, y al ir a retirar su maleta, ésta nunca apareció por la huincha transportadora”.</p>
<p>Según el documento, tras varios intentos, y “la nula gestión de parte de la aerolínea para encontrar su equipaje, la consumidora interpuso un reclamo ante el SERNAC”, quienes finalmente llevaron el caso a la Justicia.</p>
<p>Así, la instancia decidió condenar a la línea aérea a pagar <strong>“una indemnización de $974.830 a la consumidora por los daños sufridos, además de aplicarle la multa de 10 U.T.M. a beneficio municipal (cerca de $435 mil) por haber infringido la Ley del Consumidor”.</strong></p>
<p>Según el texto “el Director Nacional del SERNAC, Ernesto Muñoz, explicó que las aerolíneas son responsables de mantener y devolver en buen estado el equipaje al consumidor. La autoridad recordó que ante la pérdida, retraso, deterioro o destrucción del equipaje en el transporte a<em>éreo, los consumidores tienen derecho a que la empresa responda”.</em></p>
<p><em>(ED Chile)</em></p>
<p><a href="http://turismoyderecho.com.ar/wp-content/uploads/2015/05/la-multa-Arica.pdf" target="_blank">Ver Resolución</a></p>
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