<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?><rss version="2.0"
	xmlns:content="http://purl.org/rss/1.0/modules/content/"
	xmlns:wfw="http://wellformedweb.org/CommentAPI/"
	xmlns:dc="http://purl.org/dc/elements/1.1/"
	xmlns:atom="http://www.w3.org/2005/Atom"
	xmlns:sy="http://purl.org/rss/1.0/modules/syndication/"
	xmlns:slash="http://purl.org/rss/1.0/modules/slash/"
	>

<channel>
	<title>Ley 24.240 &#8211; Turismo y Derecho</title>
	<atom:link href="https://www.turismoyderecho.com.ar/tag/ley-24-240/feed/" rel="self" type="application/rss+xml" />
	<link>https://www.turismoyderecho.com.ar</link>
	<description>Todo el Derecho del Turismo y la actualidad turística en un solo sitio</description>
	<lastBuildDate>Fri, 06 Sep 2024 15:20:40 +0000</lastBuildDate>
	<language>es</language>
	<sy:updatePeriod>
	hourly	</sy:updatePeriod>
	<sy:updateFrequency>
	1	</sy:updateFrequency>
	<generator>https://wordpress.org/?v=6.9.4</generator>

<image>
	<url>https://www.turismoyderecho.com.ar/wp-content/uploads/2016/02/cropped-400dpiLogo-e1455835147814-1-32x32.png</url>
	<title>Ley 24.240 &#8211; Turismo y Derecho</title>
	<link>https://www.turismoyderecho.com.ar</link>
	<width>32</width>
	<height>32</height>
</image> 
	<item>
		<title>Análisis del fallo «C., M. E. c/ BOOKING.COM ARGENTINA S.R.L. y OTRO s/ ORDINARIO». Por Gustavo N. Fernández</title>
		<link>https://www.turismoyderecho.com.ar/analisis-del-fallo-c-m-e-c-booking-com-argentina-s-r-l-y-otro-s-ordinario-por-gustavo-n-fernandez/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[turismoyderecho]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 25 Jul 2024 03:18:35 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Artículos]]></category>
		<category><![CDATA[Jurisprudencia]]></category>
		<category><![CDATA[Art. 40]]></category>
		<category><![CDATA[Booking]]></category>
		<category><![CDATA[Ley 24.240]]></category>
		<category><![CDATA[Responsabilidad solidaria]]></category>
		<guid isPermaLink="false">https://www.turismoyderecho.com.ar/?p=3792</guid>

					<description><![CDATA[SENTENCIA 10 de Agosto de 2023 CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL. CAPITAL FEDERAL, Sala D, CIUDAD AUTÓNOMA DE]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: left;" align="center"><strong>SENTENCIA</strong><br />
10 de Agosto de 2023<br />
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL. CAPITAL FEDERAL, Sala D,<br />
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES<br />
Magistrados: Juan R. Garibotto &#8211; Pablo Damián Heredia &#8211; Gerardo G. Vassallo<br />
Id SAIJ: FA23130272</p>
<p style="text-align: left;" align="center"><strong>SUMARIO</strong><br />
Condena a una plataforma de alojamiento turístico a indemnizar a una usuaria por los daños y perjuicios debido al estado deficitario del hotel contratado, ubicado en una localidad balnearia brasileña, que fue ofrecido en la página web de la empresa demandada, dado que la jurisprudencia del tribunal viene destacando con reiteración la posibilidad de responsabilizar solidariamente a todos los integrantes de la cadena de comercialización en el ámbito de la contratación con fines turísticos, con apoyo en el art. 40 de la ley 24.240 y, además dicha responsabilidad solidaria ha sido declarada incluso respecto de operadoras con plataformas digitales de actuación internacional. Asimismo, la jurisprudencia nacional concluyó, con específica a la empresa demandada, que en tanto interviene en la cadena de comercialización del servicio de turismo, resulta solidariamente responsable frente al usuario aunque no haya participado en forma directa del negocio jurídico, ya que resulta evidente que la casa matriz necesita de sus filiales para introducir sus productos turísticos en el mercado de consumo y ofrecerlos a potenciales consumidores.</p>
<hr />
<p align="center"><span style="color: #000000;"><span style="font-family: Liberation Serif, serif;"><span style="font-size: medium;"><b>«C., M. E. c/ BOOKING.COM ARGENTINA S.R.L. y OTRO s/ ORDINARIO»</b></span></span></span></p>
<p><span style="color: #000000;"><span style="font-family: Liberation Serif, serif;"><span style="font-size: medium;"><u><b>1.- Resumen</b></u></span></span></span></p>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><span style="font-family: Liberation Serif, serif;"><span style="font-size: medium;"><strong>La señora M. E. C. demandó a Booking.com Argentina S.R.L. y a Servicio Turístico S.A. por daños y perjuicios relacionados con una reserva hotelera insatisfactoria en Brasil realizada a través de la plataforma digital «booking.com».</strong></span></span></span><span style="color: #000000;"><span style="font-family: Liberation Serif, serif;"><span style="font-size: medium;"> La demandante alegó que el hotel no cumplía con los estándares mínimos y reclamó la devolución del dinero pagado, así como una indemnización por daños morales. </span></span></span></p>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><span style="font-family: Liberation Serif, serif;"><span style="font-size: medium;">Booking.com Argentina S.R.L. argumentó que no era responsable, ya que solo proporcionaba servicios de soporte limitados a Booking.com B.V., la empresa matriz con sede en los Países Bajos que opera la plataforma. Servicio Turístico S.A., propietaria de un hotel en Buenos Aires que forma parte de la misma cadena que el hotel brasileño, negó cualquier responsabilidad o vínculo con el establecimiento en cuestión. </span></span></span></p>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><span style="font-family: Liberation Serif, serif;"><span style="font-size: medium;"><strong>La sentencia de primera instancia rechazó la demanda contra ambas empresas, pero la actora apeló.</strong></span></span></span><span style="color: #000000;"><span style="font-family: Liberation Serif, serif;"><span style="font-size: medium;"> El fallo recurrió al derecho comparado para determinar la responsabilidad de las plataformas digitales en casos similares y concluyó que Booking.com Argentina S.R.L. sí formaba parte de la cadena de comercialización y era responsable solidaria. Sin embargo, se confirmó la absolución de Servicio Turístico S.A. al no encontrarse pruebas de su participación en la reserva o garantía del servicio.</span></span></span></p>
<p align="justify"><span style="font-family: Liberation Serif, serif;"><span style="font-size: medium;"><u><b>2.- Argumentos de Cámara</b></u></span></span></p>
<p align="justify"><span style="font-family: Liberation Serif, serif;"><span style="font-size: medium;">Los principales argumentos del fallo en el caso «C., M. E. c/ BOOKING.COM ARGENTINA S.R.L. y OTRO s/ ORDINARIO» son:</span></span></p>
<ul>
<li>
<p align="justify"><strong>Se responsabiliza a Booking.com Argentina S.R.L. por los daños sufridos por la actora debido a las condiciones del alojamiento reservado a través de la plataforma Booking.com.</strong> La sentencia argumenta que, aunque Booking.com Argentina S.R.L. no sea propietaria de los alojamientos, forma parte de la cadena de comercialización del servicio turístico.</p>
</li>
<li>
<p align="justify"><strong>Se rechaza la defensa de Booking.com Argentina S.R.L. basada en la supuesta ajenidad a la relación jurídica.</strong> La sentencia considera probado que Booking.com Argentina S.R.L. participa activamente en la oferta de servicios turísticos a través de la plataforma digital Booking.com.</p>
</li>
<li>
<p align="justify"><strong>Se establece la responsabilidad solidaria de Booking.com Argentina S.R.L. con base en el artículo 40 de la Ley de Defensa del Consumidor (Ley 24.240).</strong> Se argumenta que la inclusión de la marca «Booking.com» en la denominación social de la sociedad local genera una apariencia de proveedor local, lo que la convierte en «proveedor aparente» a los ojos del consumidor.</p>
</li>
<li>
<p align="justify"><strong>Se confirma la absolución de Servicio Turístico S.A., propietaria del hotel «San Remo City Hotel» en Buenos Aires.</strong> Se considera que no hay pruebas suficientes para determinar que Servicio Turístico S.A. sea responsable por la explotación del hotel «San Remo Canasvieiras» en Florianópolis o que haya actuado como intermediaria o proveedora aparente en la reserva del alojamiento.</p>
</li>
<li>
<p align="justify"><strong>Se admite el resarcimiento del daño material y moral a la actora.</strong> Se establece una restitución parcial del precio pagado por la reserva y se fija una indemnización por daño moral.</p>
</li>
<li>
<p align="justify"><strong>Se rechaza la imposición de una sanción punitiva con base en el artículo 52 bis de la Ley 24.240.</strong> La sentencia argumenta que no se ha demostrado una actuación dolosa o gravemente negligente por parte de Booking.com Argentina S.R.L. que amerite una sanción de este tipo.</p>
<p align="justify">
</li>
</ul>
<p align="justify"><u><b>3.- Argumentos de Cámara con </b></u><u><b>fundamentos en</b></u><u><b> </b></u><u><b>e</b></u><u><b>l Derecho Internacional</b></u></p>
<ul>
<li>
<p align="justify"><span id="Marco1" dir="ltr"></span><b>Naturaleza del servicio de Booking.com.BV:</b> La Cámara analiza jurisprudencia administrativa y judicial de la Unión Europea&#8230;, así como doctrina europea, para determinar que Booking.com.BV no es una mera «anfitriona de datos», sino que ejerce un rol activo que le confiere control sobre la información proporcionada a los usuarios. Esta calificación la aleja de la figura del mero <span id="Marco2" dir="ltr"></span>intermediario tecnológico y la ubica en el ámbito de la responsabilidad objetiva.</p>
</li>
<li>
<p align="justify"><b>Validez de las cláusulas de exoneración de responsabilidad:</b> La Cámara cita un fallo del Juzgado de lo Mercantil n° 3 de Asturias (España) y otro del Tribunal de Módena (Italia) que declaran la nulidad de las cláusulas de exoneración de responsabilidad utilizadas por plataformas digitales de reservas hoteleras. Estos fallos se basan en la protección del consumidor y en la existencia de un desequilibrio contractual en perjuicio de este.</p>
</li>
<li>
<p align="justify"><span id="Marco3" dir="ltr"></span><b>Responsabilidad de las sociedades locales:</b> La Cámara analiza jurisprudencia de España, Brasil, Colombia y nuevamente España para determinar la responsabilidad de las filiales locales de Booking.com.BV. Se mencionan dos argumentos principales: la responsabilidad solidaria por integrar la cadena de comercialización y la desestimación de la personalidad jurídica para imputar a la filial la responsabilidad de la matriz.</p>
</li>
<li>
<p align="justify"><span id="Marco4" dir="ltr"></span><b>Ley aplicable y jurisdicción competente:</b> La Cámara determina que, al tratarse de una relación de consumo con un consumidor domiciliado en Argentina, la ley aplicable es la nacional y la jurisdicción competente es la argentina, desplazando la cláusula de jurisdicción o elección de foro a favor del consumidor.</p>
</li>
</ul>
<p align="justify">En resumen, la Cámara utiliza el derecho comparado para interpretar las normas de derecho del consumidor y determinar la responsabilidad de Booking.com Argentina S.R.L. en el caso concreto. La utilización de la jurisprudencia extranjera le permite a la Cámara reforzar sus argumentos y mostrar la tendencia internacional en la protección de los consumidores frente a las nuevas tecnologías.</p>
<p align="justify"><span style="font-family: Liberation Serif, serif;"><span style="font-size: medium;"><u><b>4.- Conclusiones</b></u></span></span></p>
<p align="justify">El fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal en el caso «C., M. E. c/ BOOKING.COM ARGENTINA S.R.L. y OTRO s/ ORDINARIO» establece un precedente significativo en cuanto a la responsabilidad de las plataformas digitales de reserva de alojamientos turísticos en el ámbito del Derecho Argentino e Internacional.</p>
<ul>
<li>
<p align="justify"><span id="Marco5" dir="ltr"></span><b>Responsabilidad de plataformas digitales:</b> Si bien se reconoce la naturaleza de intermediario de Booking.com.BV en la contratación, la Cámara determina que su rol activo y capacidad de control sobre la información la alejan de la figura del mero intermediario tecnológico, pudiendo generar responsabilidad por incumplimientos significativos.</p>
</li>
<li>
<p align="justify"><span id="Marco6" dir="ltr"></span><b>Alcance de la responsabilidad:</b> La Cámara establece que la responsabilidad de Booking.com.BV y de sus filiales locales no es absoluta, sino que se limita a aquellos casos en los que el incumplimiento sea significativo y haya causado un perjuicio real al consumidor. Se descarta la responsabilidad por información sobre cargas impositivas, considerándose una exigencia excesiva.</p>
</li>
<li>
<p align="justify"><span id="Marco7" dir="ltr"></span><b>Nulidad de cláusulas abusivas:</b> Se declaran nulas por abusivas las cláusulas de exoneración de responsabilidad utilizadas por Booking.com.BV en sus Términos y Condiciones, ya que generan un desequilibrio contractual en perjuicio del consumidor.</p>
</li>
<li>
<p align="justify"><span id="Marco8" dir="ltr"></span><b>Responsabilidad solidaria de la filial local:</b> La Cámara concluye que Booking.com Argentina S.R.L., a pesar de no ser la prestadora directa del servicio, es responsable solidariamente por los daños sufridos por la actora. Se fundamenta esta decisión en su participación en la cadena de comercialización, la apariencia generada por el uso de la marca «Booking.com» en su denominación social y la aplicación del principio de protección al consumidor.</p>
</li>
<li>
<p align="justify"><span id="Marco9" dir="ltr"></span><b>Aplicación de la ley argentina y jurisdicción local:</b> Se determina la aplicación de la ley argentina y la competencia de los jueces argentinos para resolver el caso, en virtud del domicilio de la consumidora y la protección de sus derechos. Se prioriza la conexión con la ley del domicilio del consumidor para una mejor protección de sus derechos.</p>
</li>
</ul>
<p align="justify"><b>En síntesis, el fallo sienta un importante precedente al establecer la responsabilidad solidaria de las plataformas digitales de reserva de alojamientos turísticos y sus filiales locales frente a los consumidores argentinos, reconociendo la necesidad de una protección efectiva de sus derechos en el ámbito digital.</b></p>
<p align="justify">Gustavo N. Fernández</p>
<p align="justify"><span style="color: #0000ff;"><a style="color: #0000ff;" href="https://www.turismoyderecho.com.ar/wp-content/uploads/2024/07/CME_c_Booking_y_otro.pdf" target="_blank" rel="noopener">VER FALLO:   <span style="font-family: Liberation Serif, serif;"><span style="font-size: medium;"><b>C., M. E. c/ BOOKING.COM ARGENTINA S.R.L. y OTRO s/ ORDINARIO</b></span></span></a></span></p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>United condenada a indemnizar a  pasajeros por vender pasajes a precios irrisorios y luego retractarse</title>
		<link>https://www.turismoyderecho.com.ar/united-condenada-a-indemnizar-a-pasajeros-por-vender-pasajes-a-precios-irrisorios-y-luego-retractarse/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[turismoyderecho]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 23 Jun 2021 02:24:47 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[TurNoticias]]></category>
		<category><![CDATA[Ley 24.240]]></category>
		<category><![CDATA[precio irrisorio]]></category>
		<category><![CDATA[United Airlines]]></category>
		<guid isPermaLink="false">https://www.turismoyderecho.com.ar/?p=2960</guid>

					<description><![CDATA[United deberá indemnizar a pasajeros argentinos por anularles pasajes que vendió a precios irrisorios por error La Cámara en lo]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p class="title"><strong>United deberá indemnizar a pasajeros argentinos por anularles pasajes que vendió a precios irrisorios por error</strong></p>
<p class="excerpt"><em>La Cámara en lo Civil y Comercial Federal condenó a la aerolínea por haber anulado los boletos correspondientes a tres vuelos internacionales que, por error, ofreció a menos del uno por ciento de su valor real.</em></p>
<p>La Cámara en lo Civil y Comercial Federal condenó a la aerolínea United Airlines a indemnizar a consumidores por haber anulado los boletos correspondientes a tres vuelos internacionales que, por error, ofreció a menos del uno por ciento de su valor real, informaron hoy fuentes tribunalicias.</p>
<p>La medida fue dispuesta por la Sala III de la Cámara, que ordenó a la empresa <strong>United Airlines</strong> a abonar a tres pasajeros -que presentaron la demanda- una suma equivalente al dinero necesario para adquirir nuevos pasajes aéreos similares en cuanto época del año, clase, tramo, para la ruta entre Santiago de Chile, y Sidney, Australia.</p>
<p>Los demandantes habían adquirido y abonado los pasajes el 26 de mayo de 2018 de acuerdo con una publicidad realizada por la compañía aérea y concretada a través de una agencia de viajes local, para realizar el vuelo en la segunda quincena de enero de 2019.</p>
<p>En su descargo <strong>United Airlines sostuvo que la oferta solo duró dos horas -el tiempo que le insumió advertir la equivocación y cancelar las reservas-, que se debió al error de un analista de tarifas </strong>de la empresa que se desempeñaba en la sede de la compañía en Chicago, Estados Unidos.</p>
<p>La empresa dijo también que el precio era «irrisorio e inverosímil» porque representaba menos del 99 por ciento del valor real del mismo y que habían devuelto lo abonado.</p>
<p><strong>Los demandantes rechazaron los reembolsos, basaron el reclamo en la Ley 24.240 (Defensa del Consumidor) y hasta habían logrado que se condenara por «daño moral», rubro que, al igual que el «punitivo», fue rechazado por el tribunal de segunda instancia.</strong></p>
<p>La Sala III de la Cámara recordó que la ley 24.240 faculta al consumidor a exigir el cumplimiento forzado de la obligación, a aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente; o rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, además de «las acciones de daños y perjuicios que correspondan».</p>
<p><strong>El tribunal ponderó que «la adquisición de los pasajes en cuestión fue efectuada en el marco del denominado Travel Sale, edición 2018»</strong>, que consistían en «jornadas de descuentos on line durante las cuales se promueve la relación entre las agencias de turismo y los viajeros del país» y que la de ese año fue realizada con el apoyo del Ministerio de Turismo de la Nación.</p>
<p>«Así las cosas, la oferta de pasajes de que se trata no puede estimarse inválida, aun cuando esté fuera de debate que la aerolínea incurrió en un error al publicarla», sostuvieron los camaristas Ricardo Recondo, Guillermo Antelo y Fernando Uriarte.</p>
<p>Si embargo, concluyeron que «la conducta antijurídica en que incurrió UA al decidir incumplir» con el contrato de transporte, «no generó un daño moral resarcible a los accionantes», que habían expuesto como tal la frustración de sus ilusiones.</p>
<p>«Toda inejecución contractual provoca desilusiones y otros sufrimientos espirituales», pero el reconocimiento del daño moral «es excepcional, pues de lo contrario -remarcaron los camaristas- cualquier incumplimiento traería una reparación de esa índole».</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Fuente: Ámbito.com</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
	</channel>
</rss>
