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	<title>Menores &#8211; Turismo y Derecho</title>
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	<description>Todo el Derecho del Turismo y la actualidad turística en un solo sitio</description>
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	<title>Menores &#8211; Turismo y Derecho</title>
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		<title>Resolución 1025/2016 -CNRT &#8211; Autorización para el transporte por tierra de menores</title>
		<link>https://www.turismoyderecho.com.ar/resolucion-10252016-cnrt/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[turismoyderecho]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 26 Sep 2017 17:06:06 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Legislación]]></category>
		<category><![CDATA[Menores]]></category>
		<category><![CDATA[Transporte Automotor]]></category>
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					<description><![CDATA[COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE Resolución 1025/2016 Buenos Aires, 21/09/2016 VISTO el Expediente N° S02:0109133/2016 del Registro del MINISTERIO]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE</p>
<p><strong>Resolución 1025/2016</strong></p>
<p>Buenos Aires, 21/09/2016</p>
<p>VISTO el Expediente N° S02:0109133/2016 del Registro del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, y</p>
<p>CONSIDERANDO:</p>
<p>Que mediante Resolución N° 43 de fecha 16 de agosto de 2016 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE se dispuso la reglamentación atinente a las autorizaciones de viaje para menores de edad que se trasladen en el transporte interjurisdiccional de pasajeros por automotor de carácter nacional del ámbito interurbano, con el objeto de disminuir su vulnerabilidad como posibles víctimas de redes de trata de personas o intentos de sustracción, entre otros riesgos a los cuales están expuestos.</p>
<p>Que a tales efectos y en un todo conforme con lo estatuido por el Código Civil y Comercial de la Nación se distinguen las diferentes etapas del ciclo de desarrollo y vida de los menores de edad, hasta alcanzar su mayoría a los DIECIOCHO (18) años, y los requisitos y condiciones a cumplimentarse respecto de cada una de las mismas a los efectos del traslado de menores.</p>
<p>Que en función de ello, los menores de SEIS (6) años únicamente pueden viajar acompañados por al menos UN (1) representante legal o por un tercero autorizado por al menos UN (1) representante legal, los menores entre SEIS (6) y DOCE (12) años, además de las opciones anteriores, pueden utilizar el Servicio Menor No Acompañado que las empresas de transporte podrán ofrecer a tales efectos y los adolescentes entre TRECE (13) y DIECISIETE (17) años de edad pueden viajar según cualquiera de las modalidades antes previstas o sin acompañante si contaren con autorización previa a tal efecto.</p>
<p>Que asimismo se estatuye la forma de acreditación del vínculo entre el menor y su representante legal y, dada la naturaleza contractual del transporte automotor interjurisdiccional de carácter nacional, se consignan las formalidades a cumplimentar a los fines de brindar un consentimiento válido por parte de los representantes legales mayores de edad en forma previa a la venta del pasaje o al ingreso a la unidad, según que la misma sea presencial o mediante autorización.</p>
<p>Que por el artículo 9° de la Resolución en trato se dispone que en los casos en que se compruebe el incumplimiento de lo normado por dicho acto administrativo se aplicará la multa prevista en el artículo 90 del Régimen de Penalidades por Infracciones a las Disposiciones Legales y Reglamentarias en Materia de Transporte por Automotor de Jurisdicción Nacional, aprobado por el Decreto N° 253 de fecha 3 de agosto de 1995, modificado por el Decreto N° 1395 de fecha 27 de noviembre de 1998 o el régimen de penalidades que en el futuro lo reemplace, a cuyos efectos instruye a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DE TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE, mediante su artículo 10.</p>
<p>Que sin perjuicio de ello, esta Comisión Nacional podrá aplicar adicionalmente las sanciones previstas en el Régimen precedentemente mencionado que estime corresponder según las particularidades del caso.</p>
<p>Que en esta instancia y con el objeto de fiscalizar y controlar el cumplimiento de lo estatuido por la Resolución N° 43/16 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE resulta oportuno esclarecer algunas situaciones particulares que se presentan en torno a la prestación de servicios de transporte donde se encuentran involucrados menores de edad.</p>
<p>Que entre ellas resulta dable señalar los viajes de estudios o de egresados, reglamentados por la Ley N° 25.599, sus normas modificatorias y complementarias, donde se enviste a la SECRETARÍA DE TURISMO del MINISTERIO DE TURISMO como Autoridad de Aplicación, y por la cual se requieren autorizaciones especiales para la prestación de los servicios involucrados.</p>
<p>Que por tal motivo las autorizaciones que se brinden en el marco de la precitada normativa constituirán instrumento suficiente a los fines de acreditar el cumplimiento de las prescripciones de la Resolución N° 43/16 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE.</p>
<p>Que igual criterio deberá adoptarse respecto de los menores extranjeros que hayan ingresado al país mediante las autorizaciones exigidas a tales efectos por el plexo normativo aplicable y deseen trasladarse por el territorio de nuestro país, cuya Autoridad de Aplicación es la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo dependiente del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, en el marco de la Ley N° 25.871 y sus normas modificatorias y reglamentarias.</p>
<p>Que por otra parte, en lo que respecta a las autorizaciones de tipo presencial, ya sea para facultar al menor a trasladarse con una persona diferente a su representante legal, mediante el Servicio Menor No Acompañado o sin acompañante en el caso de los adolescentes de entre TRECE (13) y DIECISIETE (17) años, corresponde aprobar un modelo tipo de formulario en post de instrumentar un mecanismo ágil para controlar la autorización previa de quien ejerza la representación legal del menor.</p>
<p>Que asimismo esta COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE podrá colaborar con las empresas de transporte involucradas, a través del personal del Organismo, afectado a la atención del usuario en las oficinas de la ESTACIÓN TERMINAL DE ÓMNIBUS DE RETIRO, en las DELEGACIONES REGIONALES del interior del país u otras que se habilitasen en el futuro a tales efectos, en la corroboración de los extremos exigidos por la norma.</p>
<p>Que la GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE ha tomado la intervención que le compete.</p>
<p>Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el Estatuto de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, aprobado por Decreto N° 1388 de fecha 29 de noviembre de 1996, modificado por su similar N° 1661 de fecha 12 de agosto de 2015, y lo estatuido por el artículo 10 de la Resolución N° 43 de fecha 16 de agosto de 2016 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE.</p>
<p>Por ello,</p>
<p>EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE</p>
<p><strong>RESUELVE:</strong></p>
<p>ARTÍCULO 1° — Establécese que la autorización y/o adhesión que brinden los representantes legales de los menores que realicen viajes de estudios o de egresados en servicios de transporte automotor interjurisdiccional de pasajeros de jurisdicción nacional, en el marco de lo establecido en la <a href="http://turismoyderecho.com.ar/index.php/ley-25999/">Ley N° 25.599</a> y sus normas modificatorias y reglamentarias, constituirán instrumento suficiente a los fines de acreditar el cumplimiento de las prescripciones de la <a href="http://turismoyderecho.com.ar/index.php/resolucion-43-e2016-autorizacion-para-el-viaje-de-menores-en-transporte-interjurisdiccional/">Resolución N° 43 de fecha 16 de agosto de 2016</a> de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE.</p>
<p>A tales efectos la precitada documentación deberá encontrarse a bordo del vehículo que se encuentre afectado a la prestación de los servicios mencionados.</p>
<p>ARTÍCULO 2° — Establécese que la documentación intervenida por la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo dependiente del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, en el marco de la <a href="http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/90000-94999/92016/texact.htm">Ley N° 25.871</a> y sus normas modificatorias y reglamentarias, respecto de los menores extranjeros, constituirá instrumento suficiente a los fines de acreditar el cumplimiento de las prescripciones de la Resolución N° 43/16 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE.</p>
<p>A tales efectos, el menor extranjero deberá realizar el viaje con la documentación a bordo del vehículo.</p>
<p>ARTÍCULO 3° — Apruébese el modelo de autorización a suscribir por el representante legal que permita, bajo la modalidad presencial, que el menor de edad o adolescente viaje acompañado por un tercero autorizado a tales efectos, mediante el Servicio Menor No Acompañado o sin acompañante según las edades habilitadas respecto de cada una de las precitadas modalidades a través de la Resolución 43/16 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, que como Anexo forma parte integrante de la presente Resolución.</p>
<p>La autorización deberá ser suscripta por duplicado, quedando el original en el lugar donde se realice la compraventa de pasaje y archivado por el plazo de TRES (3) años y el duplicado en poder del tercero o adolescente autorizados. El tercero autorizado y el adolescente deberán conservar su duplicado durante la realización del viaje.</p>
<p>ARTÍCULO 4° — Establécese que cuando se prevea una autorización para el traslado ida y vuelta del menor o adolescente, el modelo aprobado por el artículo 3° de la presente Resolución sólo podrá ser utilizado cuando la empresa y localidades consignadas en el mismo resulten coincidentes.<br />
En caso que difieran las localidades o la empresa permisionaria del servicio deberá estarse a lo dispuesto por el artículo 4° de la Resolución N° 43/16 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE.</p>
<p>ARTÍCULO 5° — Establécese que respecto de aquellos menores de edad que por motivos laborales, educativos, de salud u otros deban utilizar servicios de transporte automotor interjurisdiccional de pasajeros de jurisdicción nacional, la autorización requerida conforme el modelo previsto por el artículo 3° de la presente Resolución podrá realizarse por períodos semanales, mensuales o anuales según corresponda.</p>
<p>ARTÍCULO 6° — Establécese que en caso que el menor se traslade con su padre, madre o representante legal, éste deberá poseer consigo la documentación que acredite dicho vínculo durante la realización del viaje.</p>
<p>ARTÍCULO 7° — Establécese que para los servicios de turismo contemplados en el Artículo 36 del <a href="http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/5000-9999/9005/texact.htm">Decreto N° 958 de fecha 16 de junio de 1992</a> o el régimen que en el futuro lo reemplace, la autorización y su documentación deberá ser corroborada por la operadora de transporte conforme lo dispuesto por el Artículo 4° de la Resolución N° 43/16 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE o en su defecto el transportista podrá recibir una Declaración Jurada suscripta por la persona humana o representante legal de la persona jurídica que contrate el viaje en la que se consigne el vínculo filial y la autorización para cada uno de los menores transportados. Tanto la documentación como la declaración jurada deberá conservarse en el vehículo durante la realización del viaje.</p>
<p>ARTÍCULO 8° — El personal de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE, afectado a la atención del usuario en las oficinas de la ESTACIÓN TERMINAL DE ÓMNIBUS DE RETIRO, en las DELEGACIONES REGIONALES del interior del país u otras que se habilitasen en el futuro a tales efectos, podrá colaborar con las empresas de transporte involucradas que deban emitir pasajes a menores de edad sujetos a la autorización prevista conforme el modelo aprobado por el artículo 3° de la presente Resolución, a los fines de la acreditación de las condiciones previstas y suscripción de las mismas; todo ello sin perjuicio de las competencias de fiscalización y control que debe ejercer sobre las autorizaciones para el traslado de menores que perciban las empresas permisionarias de los servicios y su registración por parte de las mismas.</p>
<p>Asimismo, dicho personal y el afectado a la atención al público mediante la línea telefónica 0800-333-0300 de esta COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE prestarán colaboración para el tratamiento de los casos especiales que se susciten en relación a la Resolución N° 43/16 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE y la presente.</p>
<p>ARTÍCULO 9° — Comuníquese a la SECRETARÍA GENERAL de la DIRECCIÓN EJECUTIVA a fin de que haga efectiva la notificación a todas las gerencias del Organismo, a la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA y a las Entidades Representativas del Transporte por Automotor de Pasajeros.</p>
<p>ARTÍCULO 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ing. ROBERTO DOMECQ, Director Ejecutivo, Comisión Nacional de Regulación del Transporte.</p>
<p><img fetchpriority="high" decoding="async" class="alignnone size-medium" src="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/265000-269999/265942/res1025-28-9-2016.jpg" width="582" height="901" /></p>
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			</item>
		<item>
		<title>Resolución 43 &#8211; E/2016 &#8211; Autorización para el viaje de menores en transporte interjurisdiccional</title>
		<link>https://www.turismoyderecho.com.ar/resolucion-43-e2016-autorizacion-para-el-viaje-de-menores-en-transporte-interjurisdiccional/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[turismoyderecho]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 26 Apr 2017 17:09:51 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Legislación]]></category>
		<category><![CDATA[Menores]]></category>
		<category><![CDATA[Transporte Automotor]]></category>
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					<description><![CDATA[MINISTERIO DE TRANSPORTE SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE Resolución 43 &#8211; E/2016 Buenos Aires, 16/08/2016 VISTO el Expediente N° S02:0049991/2016]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>MINISTERIO DE TRANSPORTE</p>
<p>SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE</p>
<p>Resolución 43 &#8211; E/2016</p>
<p>Buenos Aires, 16/08/2016</p>
<p>VISTO el Expediente N° S02:0049991/2016 del Registro del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, y</p>
<p>CONSIDERANDO:</p>
<p>Que la Ley N° 24.449 y su Decreto Reglamentario N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995 regulan lo atinente a las actividades vinculadas con el transporte en jurisdicción nacional.</p>
<p>Que, por su parte, la Constitución Nacional confiere jerarquía constitucional a determinados tratados internacionales, entre los cuales se encuentra la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (CIDN), sancionada en 1989 por la ASAMBLEA GENERAL de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS y ratificada por la República Argentina a través de la Ley N° 23.849.</p>
<p>Que, asimismo, la Ley N° 26.364 aborda la Prevención y Sanción de Trata de Personas y Asistencia a sus Víctimas, y por la Ley N° 25.179 se aprobó la Convención Interamericana sobre Tráfico Internacional de Menores.</p>
<p>Que los principios de orden constitucional y leyes citadas requieren un abordaje prioritario en la protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes, entendidos como de orden superior.</p>
<p>Que, sin embargo, las normas mencionadas no refieren específicamente al caso de los menores que viajan dentro de los límites de territorio nacional a través del transporte interjurisdiccional de pasajeros por automotor de carácter nacional del ámbito interurbano.</p>
<p>Que, por el contrario, en los servicios de transporte aéreo regular internos e internacionales de pasajeros, a las personas de DOCE (12) años de edad se les permite ser acompañantes de personas de SEIS (6) años o menos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 8°, Inciso b), Punto I) del Anexo I de la Resolución N° 1532 de fecha 27 de noviembre de 1998 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y la Ley de Seguridad Aeroportuaria N° 26.102.</p>
<p>Que, en este contexto, resulta oportuno y conveniente regular las autorizaciones de viaje para menores de edad que se trasladen en el transporte interjurisdiccional de pasajeros por automotor de carácter nacional del ámbito interurbano, con el objeto de disminuir su vulnerabilidad como posibles víctimas de redes de trata de personas o intentos de sustracción, entre otros riesgos a los cuales están expuestos.</p>
<p>Que, tal como está normado en los Artículos 25 y 26 del Código Civil y Comercial de la Nación, las personas menores de edad son las que aún no han cumplido los DIECIOCHO (18) años de edad, distinguiéndose con el término “adolescente” a la persona menor de edad que cumplió los TRECE (13) años.</p>
<p>Que, en ambos casos, conforme al citado Artículo 26 y al Inciso b) del Artículo 101 del mencionado cuerpo legal, dichas personas ejercen sus derechos a través de sus representantes legales.</p>
<p>Que, en estos términos, dada la naturaleza contractual del transporte automotor interjurisdiccional de carácter nacional, la celebración de estos contratos requiere de la manifestación de un consentimiento válido de los menores de edad, que solamente puede ser otorgado por sus representantes legales mayores de edad.</p>
<p>Que, a los efectos de la ejecución del contrato y en concordancia con lo establecido en el Código Civil y Comercial de la Nación, deberá diferenciarse el transporte interurbano de menores de TRECE (13) años de edad de aquellos que superen dicha franja hasta los DIECIOCHO (18) años.</p>
<p>Que, en el caso del traslado de menores de hasta DOCE (12) años de edad, inclusive, corresponde su traslado únicamente con acompañante, quien en caso de ser una persona distinta del representante legal deberá estar previamente autorizada por este último de forma fehaciente.</p>
<p>Que la autorización previa referida podrá ser realizada por uno o ambos progenitores teniendo en cuenta que el Artículo 645 del citado Código únicamente requiere el doble vínculo filial para el caso de salidas fuera del país.</p>
<p>Que, en virtud de esta medida, las empresas permisionarias del sistema deberán verificar la identidad de los pasajeros conforme lo establecido en la Resolución N° 1027 de fecha 29 de diciembre de 2005 de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, y la filiación o representación invocada por quien resulta acompañante del menor en forma previa a la venta del pasaje o al ingreso a la unidad, según el método utilizado para formalizar el contrato de transporte.</p>
<p>Que es función primordial de esta Secretaría asegurar la protección de los derechos de los usuarios en el marco de las misiones que le han sido atribuidas y, en razón de la esencialidad del servicio de transporte público de pasajeros de jurisdicción nacional, su acción controladora adquiere centralidad y resulta una garantía efectiva para la preservación del interés público.</p>
<p>Que esta medida se encuentra en concordancia con las acciones desarrolladas por el MINISTERIO DE SEGURIDAD en relación a la concientización ante la desaparición forzada de menores.</p>
<p>Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.</p>
<p>Que el presente acto se emite en ejercicio de las facultades atribuidas por los Decretos Nros. 958 del 16 de junio de 1992 y 8 de fecha 4 de enero de 2016.</p>
<p>Por ello,</p>
<p>EL SECRETARIO DE GESTIÓN DE TRANSPORTE</p>
<p>RESUELVE:</p>
<p>ARTÍCULO 1° — La presente resolución resulta aplicable al transporte automotor interjurisdiccional de pasajeros de carácter nacional del ámbito interurbano.</p>
<p>ARTÍCULO 2° — Para el traslado de menores que no hayan alcanzado los DIECIOCHO (18) años de edad sin la compañía de un representante legal, la empresa de transporte deberá instrumentar un mecanismo ágil para controlar la autorización previa de quien ejerza la representación legal del menor, salvo en el caso de emancipación previsto en el Código Civil y Comercial de la Nación.</p>
<p>ARTÍCULO 3° — En las operaciones de compra-venta de pasajes que se realicen de manera presencial, la empresa de transporte deberá verificar la identidad del pasajero. Si éste fuese menor de DIECIOCHO (18) años de edad al momento de la prestación del servicio, se deberá dar cumplimiento a los siguientes extremos según su caso:</p>
<p>a) En caso de que el menor se traslade con al menos un representante legal, se deberá acreditar tal vínculo mediante la exhibición de la documentación pertinente, según se detalla en el Artículo 4° de la presente resolución.</p>
<p>b) En caso de que el menor se traslade con una persona diferente a su representante legal, pero designada por éste, deberá hacerse constar la identificación del acompañante en la autorización aludida en el artículo precedente que podrá ser prestada al momento de la operación, o bien mediante instrumento suscripto por el representante legal, ante fedatario público.</p>
<p>c) En caso de uso del servicio de menor no acompañado, se estará a lo establecido en el inciso c) del Artículo 7° de la presente resolución.</p>
<p>Para los casos en que la operación de compra-venta de pasajes se realice de manera no presencial, la transportista estará obligada a implementar un procedimiento de control de la edad del pasajero. De ser éste un menor de edad, se informará al adquirente que, a fin de poder acceder al servicio contratado, deberá concurrir a la boletería de la empresa, en la que se procederá al control de las autorizaciones y documentos requeridos por la presente resolución. El sistema deberá informar al usuario la documentación a presentar y el plazo dentro del cual deberá formalizar la autorización de viaje. A su vez, se indicará en el listado de pasajeros del servicio y en cualquier otro documento que se emita que ese pasaje es “a autorizar en boletería” para que tanto el personal comercial como el de conducción tomen conocimiento de esta situación.</p>
<p>ARTÍCULO 4° — La autorización deberá ser otorgada por al menos UN (1) representante legal. A efectos de su verificación, quien la emita deberá acreditar dicha representación legal mediante Libreta de Matrimonio con el nacimiento asentado, Partida de Nacimiento, Acta de Nacimiento, Certificado de Nacimiento, Certificado de Nacionalidad, Pasaporte, Testimonio Judicial de adopción u otro instrumento público que dé plena fe del vínculo invocado, juntamente con los documentos de identidad del menor y del representante legal autorizante. El vínculo también podrá ser acreditado mediante la verificación del documento nacional de identidad del menor, siempre que éste contenga el nombre de sus representantes legales.</p>
<p>La autorización previa podrá ser otorgada en forma instrumental ante los siguientes funcionarios:</p>
<p>a) Escribanos, cuya firma deberá estar legalizada por el Colegio de Escribanos correspondiente.</p>
<p>b) Juez competente, que deberá emitir la pertinente Resolución Judicial, la que deberá acreditarse con testimonio o certificación de la respectiva resolución debidamente legalizada por la autoridad que corresponda a la jurisdicción, o por cualquier otro instrumento público en la que se trascriba la Resolución Judicial y haga plena fe de la misma.</p>
<p>c) Autoridad competente del Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas, Justicia de Paz y otras autoridades administrativas y judiciales especialmente habilitadas al efecto.</p>
<p>Cuando los menores estuvieren emancipados por matrimonio, tal situación deberá acreditarse mediante Libreta o Acta de Matrimonio o, en su defecto, Certificado de Nacionalidad, Pasaporte, Cédula u otro documento que acredite identidad y en el que conste el estado civil referido.</p>
<p>ARTÍCULO 5° — Cuando el o los representantes legales que otorguen la autorización fueren menores adolescentes, además de los requisitos señalados en el Artículo 4° del presente, éste deberá ser complementado con el asentimiento de cualquiera de sus propios representantes legales o, en su caso, con la venia judicial de conformidad con lo normado por el Artículo 644 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación.</p>
<p>ARTÍCULO 6° — Las empresas de transporte de pasajeros tienen a su cargo la verificación de identidad, autorizaciones y certificados, así como también la filiación o representación invocada o las autorizaciones conferidas conforme lo dispuesto por el presente régimen, en forma previa al ingreso a la unidad.</p>
<p>ARTÍCULO 7° — Los niños y niñas menores de entre SEIS (6) y DOCE (12) años, inclusive, podrán viajar según las siguientes modalidades:</p>
<p>a) acompañados por al menos UN (1) representante legal;</p>
<p>b) acompañado por un tercero autorizado por al menos UN (1) representante legal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 4° de la presente resolución;</p>
<p>c) utilizando el Servicio Menor No Acompañado que las empresas de transporte podrán ofrecer. Este servicio poseerá una tarifa distinta e independiente a la del boleto de viaje que deberá ser publicada en forma similar a las tarifas regulares y consistirá en que una persona del servicio de a bordo tomará responsabilidad por el menor durante su traslado, desde su ascenso a la unidad de transporte y hasta su entrega a la persona designada por su representante legal. En este caso, un representante legal del menor transportado deberá designar un acompañante adulto que se encargará de acompañar al menor hasta la salida del traslado y un acompañante adulto que se encargará de esperar al menor en el lugar de destino. Estos acompañantes podrán ser quien o quienes ejerzan la responsabilidad parental, otra representación legal o un tercero autorizado a tal efecto y cuyos datos deberán hacerse constar en forma precisa en el instrumento de la autorización.</p>
<p>Para optar por el servicio Menor No Acompañado, los menores de edad deben poder alimentarse y ser capaces de cubrir sus necesidades básicas de higiene; además de movilizarse en caso de evacuación y responder a las instrucciones de seguridad. En caso de que el menor de edad requiera atención o tratamiento especial no podrá viajar bajo la modalidad del servicio Menor No Acompañado.</p>
<p>Si el menor no fuera esperado por el responsable de acompañarlo en el lugar de destino, la transportista deberá requerir el auxilio de la fuerza pública a fin de asegurar la custodia del menor, con costo a cargo del representante legal.</p>
<p>Los niños y niñas menores de SEIS (6) años de edad únicamente podrán viajar bajo las modalidades previstas en los incisos a) y b) del presente artículo.</p>
<p>ARTÍCULO 8° — Los adolescentes de entre TRECE (13) y DIECISIETE (17) años de edad podrán viajar según cualquiera de las modalidades previstas en el artículo anterior, o sin acompañante si contaren con autorización previa a tal efecto de conformidad con el Artículo 4° de la presente resolución.</p>
<p>ARTÍCULO 9° — En los casos en que se compruebe el incumplimiento de la presente resolución se aplicará la multa prevista en el Artículo 90 del Decreto N° 1395 de fecha 27 de noviembre de 1998 o el régimen de penalidades que en el futuro lo reemplace.</p>
<p>ARTÍCULO 10. — La COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE, fiscalizará y controlará el cumplimiento de la presente resolución, sin perjuicio de las facultades de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE para el ejercicio de las competencias que le son propias.</p>
<p>ARTÍCULO 11. — Invítase a las jurisdicciones provinciales a establecer reglamentaciones análogas al presente régimen en el ámbito de sus respectivas competencias.</p>
<p>ARTÍCULO 12. — Comuníquese a las ENTIDADES REPRESENTATIVAS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS, a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, y al MINISTERIO DE SEGURIDAD.</p>
<p>ARTÍCULO 13. — Comuníquese, publíquese, dése amplia difusión, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — HECTOR GUILLERMO KRANTZER, Secretario, Secretaría de Gestión de Transporte.</p>
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