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	<title>Ministerio de Transporte &#8211; Turismo y Derecho</title>
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	<description>Todo el Derecho del Turismo y la actualidad turística en un solo sitio</description>
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	<title>Ministerio de Transporte &#8211; Turismo y Derecho</title>
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		<title>MINISTERIO DE TRANSPORTE. Aviso. Repatriación. #coronavirus</title>
		<link>https://www.turismoyderecho.com.ar/ministerio-de-transporte-aviso-repatriacion-coronavirus/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[turismoyderecho]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 16 Mar 2020 02:21:14 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[TurNoticias]]></category>
		<category><![CDATA[Aerolíneas Argentinas]]></category>
		<category><![CDATA[coronavirus]]></category>
		<category><![CDATA[Ministerio de Transporte]]></category>
		<category><![CDATA[repatriación]]></category>
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					<description><![CDATA[MINISTERIO DE TRANSPORTE Por el presente Aviso Oficial se comunica que el día 12 de marzo de 2020 este Ministerio a]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<div id="tituloDetalleAviso" class="col-md-12 form-group">
<h1>MINISTERIO DE TRANSPORTE</h1>
</div>
<div id="cuerpoDetalleAviso" class="col-md-12 form-group detalle-cuerpo justified">
<p>Por el presente Aviso Oficial se comunica que el día 12 de marzo de 2020 este Ministerio a través de la Nota Nº NO-2020-16593251-APN-MTR informó a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) que en relación a la suspensión temporaria de vuelos establecidos en el artículo 9° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/2020 y a los efectos de atender circunstancias humanitarias de necesidad excepcionales que permitan el regreso a los hogares de pasajeros y tripulaciones residentes en la REPÚBLICA ARGENTINA, corresponde, en el marco de las excepciones del señalado artículo in fine, autorizar las operaciones aéreas a las zonas afectadas hasta el día lunes 16 de marzo del corriente año, inclusive.</p>
<p>Asimismo se informó que a partir del día martes 17 de marzo del corriente año y hasta el plazo fijado por la suspensión, será exclusivamente AEROLÍNEAS ARGENTINAS S.A. quien se encuentre autorizada a efectuar las operaciones de traslado desde y hacia las zonas afectadas.</p>
<p>El MINISTERIO DE SALUD conjuntamente con el MINISTERIO DE TRANSPORTE, autorizarán el retorno de las tripulaciones que no presenten síntomas, previo control sanitario.</p>
<p>Mario Andrés Meoni, Ministro.</p>
<p>e. 14/03/2020 N° 14825/20 v. 14/03/2020</p>
</div>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Resolución 76 &#8211; E/2016 &#8211; Obligatoriedad de portar el documento declarado al adquirir el pasaje de bus</title>
		<link>https://www.turismoyderecho.com.ar/resolucion-76-e2016-obligatoriedad-de-portar-el-documento-declarado-al-adquirir-el-pasaje-de-bus/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[turismoyderecho]]></dc:creator>
		<pubDate>Sat, 14 Oct 2017 12:21:41 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Legislación]]></category>
		<category><![CDATA[Documento para abordar]]></category>
		<category><![CDATA[Ministerio de Transporte]]></category>
		<category><![CDATA[Resolución 76/2016]]></category>
		<category><![CDATA[Transporte Automotor]]></category>
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					<description><![CDATA[MINISTERIO DE TRANSPORTE SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE Resolución 76 &#8211; E/2016 Ciudad de Buenos Aires, 03/11/2016 VISTO el Expediente Nº S02:0081776/2016 del Registro]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<div class="item" data-bind="visible: $root.detalleNorma.mostrarPdfInline()==false, html: detalleNorma">
<h3>MINISTERIO DE TRANSPORTE<br />
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE</h3>
<p><b>Resolución 76 &#8211; E/2016</b></p>
<p>Ciudad de Buenos Aires, 03/11/2016</p>
<p>VISTO el Expediente Nº S02:0081776/2016 del Registro del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, y</p>
<p>CONSIDERANDO:</p>
<p>Que en fecha 21 de enero de 2016, se dictó el Decreto Nº 228 por el que el PODER EJECUTIVO NACIONAL declaró la Emergencia de Seguridad Pública.</p>
<p>Que el referido decreto postula que la problemática del narcotráfico no sólo afecta a la salud y la seguridad ciudadana, sino que importa una violación a la soberanía nacional en tanto se trata de un crimen cuya naturaleza es claramente transnacional y que tales circunstancias ameritan adoptar las medidas que permitan extremar el uso de los recursos del ESTADO NACIONAL en orden a enfrentar los flagelos señalados, advirtiendo que la realidad del delito encontró al Estado sin capacidad de dar respuesta satisfactoria a las demandas sociales de mayor seguridad.</p>
<p>Que la Acordada de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN N° 28 de fecha 27 de octubre de 2015 brinda un claro panorama de la acuciante situación en la que se encuentra la sociedad argentina, la que se traduce en un verdadero “estado de emergencia en seguridad” que obliga al PODER EJECUTIVO NACIONAL a disponer de las herramientas legales a su alcance para velar por la tranquilidad de los habitantes de la Nación; toda vez que “&#8230;la naturaleza de estos delitos, cuya cadena de organización supera la jurisdicción de un único tribunal, y su gran complejidad de investigación, exige que se extremen los esfuerzos de todas las autoridades a fin de obtener los mejores resultados”; y que “&#8230;el esfuerzo individual de jueces y juezas de todo el país necesita ser complementado con la colaboración concreta de las fuerzas de seguridad, autoridades migratorias, otras dependencias del Poder Ejecutivo Nacional y Provinciales en una actuación conjunta”.</p>
<p>Que, en la reunión del CONSEJO DE SEGURIDAD INTERIOR del 17 de diciembre de 2015, integrada por representantes del Gobierno Nacional, las Provincias y el Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y miembros de las fuerzas policiales y de seguridad, se aprobó por unanimidad declarar la “emergencia de seguridad pública”.</p>
<p>Que conforme surge de los Artículos 14 y 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, los habitantes del país poseen los derechos de transitar libremente por su territorio y de poseer servicios seguros, debiendo en consecuencia el servicio de transporte automotor de pasajeros de carácter interjurisdiccional operar en condiciones de seguridad para permitir el tránsito de las personas por el suelo argentino.</p>
<p>Que, ante estas circunstancias, el Artículo 14 del Decreto N° 228/2016 instruyó al MINISTERIO DE TRANSPORTE para que disponga las medidas necesarias para garantizar la efectiva identificación de los equipajes y/o bultos en todo tipo de transporte comercial y la identificación de su propietario, poseedor, tenedor o despachante.</p>
<p>Que en fecha 31 de agosto de 2016, el MINISTERIO DE SEGURIDAD y el MINISTERIO DE TRANSPORTE decidieron suscribir un CONVENIO DE COOPERACIÓN mediante el cual acordaron arbitrar dentro de sus competencias, las acciones necesarias tendientes al establecimiento de un sistema ágil a través del cual las empresas permisionarias de transporte de pasajeros de carácter interurbano y/o de las cámaras representativas del sector, remitan la información sobre la identidad de los pasajeros transportados, datos imprescindibles tanto para obtener el paradero de las personas extraviadas y/o prófugas de la justicia, como también para dar cumplimiento a órdenes jurisdiccionales referidas a personas que hayan accedido a pasajes de tales empresas.</p>
<p>Que asimismo, las partes acordaron establecer sistemas de capacitación e intercambio de información para el control y fiscalización del transporte, en especial para el sistema de identificación de pasajeros y de paquetes o encomiendas.</p>
<p>Que en lo referente al transporte terrestre por automotor y, en mérito a lo normado por el Decreto N° 617 de fecha 25 de abril de 2016, corresponde a la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE: “Entender en la gestión de los modos de transporte nacional, bajo las modalidades, terrestre, fluvial, marítimo, y actividades portuarias y de las vías navegables” e “ Intervenir en la definición de las estrategias regulatorias del transporte terrestre, fluvial y marítimo y actividades portuarias y de las vías navegables para la gestión y control de la provisión y operación de dichas modalidades de transporte”.</p>
<p>Que con fecha 20 de diciembre de 2002 la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex- MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN dictó la Resolución Nº 411, mediante la cual estableció, en su Anexo II, el “PROGRAMA DE SEGURIDAD PARA LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS POR CARRETERA DE CARÁCTER INTERJURISDICCIONAL”.</p>
<p>Que asimismo, el Decreto Nº 2407 de fecha 26 de noviembre de 2002 declaró el estado de emergencia del transporte automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional y estableció condiciones técnico operativas a las que deben ajustarse los permisionarios, entre ellas las atientes a la información a recibir y almacenar al momento de la emisión de pasajes, que fue determinada por el Artículo 5º del Anexo II la referida norma.</p>
<p>Que en idéntico sentido, la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS dictó la Resolución N° 8 de fecha 23 de enero de 2012, por la que se estableció que los boletos o pasajes entregados a los usuarios de servicios públicos de transporte automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional e internacional, de tráficos libre y de servicios ejecutivos, deberán contener un código bidimensional.</p>
<p>Que en consecuencia, la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE, mediante Resolución N° 153 de fecha 2 de marzo de 2012 determinó la información que deberá contener el código bidimensional de boletos o pasajes de servicios públicos de transporte automotor de pasajeros establecidos en la resolución citada en el párrafo anterior.</p>
<p>Que completando el esquema normativo, la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS dictó la Resolución N° 1027 de fecha 29 de diciembre de 2005, que estipula los datos a recibir y almacenar en los pasajes emitidos por los permisionarios del servicio público de transporte de pasajeros por automotor de carácter interjurisdiccional, servicios autorizados de tráficos libres y de servicios ejecutivos y crea un Sistema Informático de Expendio de Pasajes y de Control de Encomiendas.</p>
<p>Que la precitada resolución estableció la obligatoriedad de identificar a los pasajeros de los servicios y de poner a disposición de la Autoridad de Aplicación los datos obtenidos en la venta de pasajes en soporte digital, mas no previó los mecanismos para realizar estas diligencias, por cuyo motivo no han sido implementadas hasta la fecha.</p>
<p>Que teniendo en cuenta que en los boletos se deben asentar los datos personales del pasajero y que los mismos deben almacenarse conjuntamente con los restantes datos recabados al momento de la emisión del pasaje, la remisión a la Autoridad de Aplicación de los mismos podría allanar los operativos de búsqueda de personas que tan necesarios resultan para la administración de justicia y a cuyo efecto es frecuentemente requerida la colaboración de las distintas dependencias del MINISTERIO DE TRANSPORTE.</p>
<p>Que las referidas normas son de aplicación en el sistema de transporte público de pasajeros, encontrándose las restantes prestaciones con un notable déficit regulatorio al respecto.</p>
<p>Que en tal sentido, los servicios de transporte de pasajeros para el turismo, definidos por el Decretos Nº 958 de fecha 16 de junio de 1992, trasladan en la actualidad a una considerable cantidad de pasajeros, a cuyo respecto deberían preverse medidas de seguridad análogas a las existentes para los servicios públicos.</p>
<p>Que el ANEXO I de la Resolución Nº 11 de fecha 7 de enero de 1993 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE aprobó las “NORMAS ACLARATORIAS E INSTRUCTIVAS PARA LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR &#8211; SERVICIO DE TRANSPORTE PARA EL TURISMO” en Jurisdicción Nacional, aclarando que el mismo es aquel que se efectúa para satisfacer una Programación Turística, realizado por itinerarios variables y sin frecuencias preestablecidas. La naturaleza de estos servicios hace que la prestación del transporte esté sujeta a la referida programación turística y, para su ejercicio es necesaria una autorización genérica a través de la inscripción en el respectivo Registro establecido al efecto.</p>
<p>Que el servicio de transporte por automotor para el turismo de jurisdicción nacional comprende los siguientes regímenes: SERVICIO DE TRANSPORTE PARA EL TURISMO NACIONAL y RÉGIMEN DE TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR PARA EL TURISMO REGIONAL.</p>
<p>Que en este sentido, deviene necesario prever un sistema de información eficiente para llevar a conocimiento del público usuario esta nueva disposición, incluidos los casos de venta no presencial de pasajes.</p>
<p>Que, en consecuencia y a fin de implementar las medidas propuestas por la Resolución N° 1027/05 resulta oportuno establecer la obligatoriedad de que el público usuario porte algún documento que acredite su identidad, como requisito para acceder al servicio de transporte.</p>
<p>Que asimismo, es necesario que las transportistas comuniquen la nómina de pasajeros que se trasladan en sus servicios, como dato relevante para el control del transporte, la facilitación de reclamos ante inconvenientes o siniestros, la viabilización de la búsqueda de personas extraviadas y/o prófugas, y el diseño de políticas públicas en base a la obtención de la matriz origen-destino de los pasajeros transportados.</p>
<p>Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE, ha tomado intervención que le compete.</p>
<p>Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por los Decretos Nº 958 de fecha 16 de junio de 1992 y Nº 617 de fecha 25 de abril de 2016.</p>
<p>Por ello,</p>
<p><strong>EL SECRETARIO</strong><br />
<strong> DE GESTIÓN DE TRANSPORTE</strong><br />
<strong> RESUELVE:</strong></p>
<p><strong>ARTÍCULO 1°</strong> — Apruébase el RÉGIMEN DE CONTROL DE IDENTIFICACIÓN DE PASAJEROS de los servicios de transporte por automotor de pasajeros de carácter interjurisdiccional, que como Anexo forma parte integrante de la presente resolución.</p>
<p><strong>ARTÍCULO 2°</strong> — La presente resolución entrará en vigencia a los TREINTA (30) días corridos desde su publicación en el Boletín Oficial.</p>
<p><strong>ARTÍCULO 3°</strong> — Comuníquese a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante bajo la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE y al MINISTERIO DE SEGURIDAD.</p>
<p><strong>ARTÍCULO 4°</strong> — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — HECTOR GUILLERMO KRANTZER, Secretario, Secretaría de Gestión de Transporte, Ministerio de Transporte.</p>
<p><strong>ANEXO</strong></p>
<p><strong> RÉGIMEN DE CONTROL DE IDENTIFICACIÓN DE PASAJEROS</strong></p>
<p><strong>ARTÍCULO 1º</strong>.- ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente régimen resultará aplicable a los servicios públicos de transporte de pasajeros por automotor de carácter interjurisdiccional, a los servicios autorizados de Tráficos Libres, a los servicios Ejecutivos y a los servicios de transporte para el Turismo, definidos por el Decreto Nº 958 de fecha 16 de junio de 1992 o el que en el futuro lo reemplace.</p>
<p><strong>ARTÍCULO 2º</strong>.- SISTEMA DE CONTROL DE PASAJEROS. Los operadores de los servicios alcanzados por la presente norma, deberán dar cumplimiento a las siguientes disposiciones:<br />
a) Servicios de transporte por automotor de carácter interjurisdiccional, que se presten bajo las modalidades de Servicio Público, Servicio de Tráfico Libre y Servicio Ejecutivo: Los operadores de tales servicios, deberán confeccionar un listado de pasajeros en el que se consignen los datos obtenidos mediante el uso del Sistema Informático de Expendio de Pasajes establecido por la Resolución Nº 1027 de fecha 29 de diciembre de 2005 de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS. Se consignarán en ese listado los datos de cada uno de los pasajeros del servicio, abonen o no pasaje, sea que ocupen o no una butaca.<br />
b) Servicio de Transporte por Automotor para el Turismo Nacional y Regional: Los operadores habilitados para la prestación de tales servicios, deberán confeccionar un listado de los pasajeros que forman parte del contingente, en el que se consignen los datos indicados en el Artículo 12 de la Resolución Nº 1027/2005 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE. Se consignarán en ese listado los datos de cada uno de los pasajeros del servicio, sea que ocupen o no una butaca.</p>
<p><strong>ARTÍCULO 3°</strong>.- PORTACIÓN OBLIGATORIA. El listado definido en el Artículo 2º del presente Anexo será de portación obligatoria para el conductor del servicio y deberá ser remitido, al momento de la partida del servicio, a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante bajo la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE, en los formatos y modalidades que ésta defina.</p>
<p><strong>ARTÍCULO 4°</strong>.- ACREDITACIÓN DE IDENTIDAD DE PASAJEROS. Los usuarios de los servicios alcanzados por el presente régimen deberán portar documento nacional de identidad, cédula de identidad o pasaporte, a fin de acreditar su identidad para el uso del servicio de transporte; el mismo deberá coincidir con el denunciado al momento de la compra o reserva del boleto o de la contratación de la programación turística y encontrarse en poder del pasajero durante todo el tiempo insumido en su traslado. Es responsabilidad del pasajero velar por la integridad y veracidad de los datos consignados en el boleto o voucher.</p>
<p><strong>ARTÍCULO 5º</strong>.- DISCORDANCIAS EN LA IDENTIFICACIÓN DEL PASAJERO. En caso que se presentasen discordancias entre los datos consignados en el pasaje y los obrantes en el documento del pasajero, la empresa de transporte deberá subsanar el boleto en la boca de expendio más cercana. En caso de que el pasajero no pudiese abordar al servicio, podrá optar por viajar en el servicio subsiguiente en el que se dispusiera de comodidades, o solicitar la devolución del importe nominal abonado por el pasaje en cuestión.</p>
<p><strong>ARTÍCULO 6°</strong>.- PASAJERO SIN DOCUMENTO DE IDENTIDAD. En caso de presentarse un pasajero que no portase el documento de identidad correspondiente, el mismo no podrá abordar el servicio, salvo el supuesto en que el usuario acreditare haber formulado la correspondiente denuncia o exposición de extravío, robo o hurto de la documentación requerida para abordar el servicio y contare con el correspondiente certificado de documento en trámite.</p>
<p><strong>ARTÍCULO 7°</strong>.- SISTEMA DE BÚSQUEDA DE PERSONAS. Independientemente de la rendición de la información aludida en el artículo 3º del presente Anexo, las empresas permisionarias de transporte de pasajeros alcanzadas por el presente régimen, por sí o a través de las entidades representativas que las aglutinan, pondrán a disposición de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE la información sobre la identidad de los usuarios de sus servicios mediante un mecanismo ágil que permita interconectarse con el SISTEMA FEDERAL DE COMUNICACIONES POLICIALES (SIFCOP), con el fin de obtener el paradero de personas extraviadas y/o prófugas de la Justicia, como también para dar cumplimiento a órdenes jurisdiccionales. La información aludida tendrá el carácter confidencial.</p>
<p><strong>ARTÍCULO 8°</strong>.- DIFUSIÓN. Las empresas de transporte alcanzadas por el presente régimen deberán incluir en sus boletos o vouchers la leyenda “Es obligatorio viajar con el documento declarado en este pasaje”. A su vez, deberán colocar en todo lugar en el que se expendan pasajes y en las plataformas de venta no presencial, anuncios que adviertan a los usuarios de las obligaciones emanadas de la presente medida. La COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE comunicará el formato y diseño de estos anuncios a las empresas de transporte.</p>
<p><strong>ARTÍCULO 9°</strong>.- RÉGIMEN SANCIONATORIO. El incumplimiento en que incurran las empresas de transporte alcanzadas en el presente acto administrativo o su cumplimiento parcial o deficitario, importará la aplicación de las sanciones previstas en el Decreto N° 253 de fecha 3 de agosto de 1995, modificatorios y concordantes o el que en el futuro lo reemplace.<br />
IF-2016-02933942-APN-SECGT#MTR</p>
<p>e. 08/11/2016 N° 84028/16 v. 08/11/2016</p>
</div>
<p class="itemdata" data-bind="if: fechaPublicacion"><b>Fecha de publicación </b><span data-bind="text: convertiraFechaDesdeYYYYMMDD(fechaPublicacion)">08/11/2016</span></p>
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			</item>
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		<title>Resolución 43 &#8211; E/2016 &#8211; Transporte interjurisdiccional  por tierra de menores de edad</title>
		<link>https://www.turismoyderecho.com.ar/resolucion-43-e2016-transporte-interjurisdiccional-por-tierra-de-menores-de-edad/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[turismoyderecho]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 25 Sep 2017 09:33:57 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Legislación]]></category>
		<category><![CDATA[Ministerio de Transporte]]></category>
		<category><![CDATA[Transporte Automotor]]></category>
		<category><![CDATA[Transporte interjurisdiccional de menores]]></category>
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					<description><![CDATA[MINISTERIO DE TRANSPORTE SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE Resolución 43 &#8211; E/2016 Buenos Aires, 16/08/2016 VISTO el Expediente Nº S02:0049991/2016 del Registro del MINISTERIO]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<div class="item" data-bind="visible: $root.detalleNorma.mostrarPdfInline()==false, html: detalleNorma"></div>
<div class="item" data-bind="visible: $root.detalleNorma.mostrarPdfInline()==false, html: detalleNorma">
<h3>MINISTERIO DE TRANSPORTE<br />
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE</h3>
<p><b>Resolución 43 &#8211; E/2016</b></p>
<p>Buenos Aires, 16/08/2016</p>
<p>VISTO el Expediente Nº S02:0049991/2016 del Registro del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, y</p>
<p>CONSIDERANDO</p>
<p>Que la Ley Nº 24.449 y su Decreto Reglamentario N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995 regulan lo atinente a las actividades vinculadas con el transporte en jurisdicción nacional.</p>
<p>Que, por su parte, la Constitución Nacional confiere jerarquía constitucional a determinados tratados internacionales, entre los cuales se encuentra la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (CIDN), sancionada en 1989 por la ASAMBLEA GENERAL de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS y ratificada por la República Argentina a través de la Ley Nº 23.849.</p>
<p>Que, asimismo, la Ley Nº 26.364 aborda la Prevención y Sanción de Trata de Personas y Asistencia a sus Víctimas, y por la Ley Nº 25.179 se aprobó la Convención Interamericana sobre Tráfico Internacional de Menores.</p>
<p>Que los principios de orden constitucional y leyes citadas requieren un abordaje prioritario en la protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes, entendidos como de orden superior.</p>
<p>Que, sin embargo, las normas mencionadas no refieren específicamente al caso de los menores que viajan dentro de los límites de territorio nacional a través del transporte interjurisdiccional de pasajeros por automotor de carácter nacional del ámbito interurbano.</p>
<p>Que, por el contrario, en los servicios de transporte aéreo regular internos e internacionales de pasajeros, a las personas de DOCE (12) años de edad se les permite ser acompañantes de personas de SEIS (6) años o menos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 8º, Inciso b), Punto I) del Anexo I de la Resolución Nº 1532 de fecha 27 de noviembre de 1998 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y la Ley de Seguridad Aeroportuaria Nº 26.102.</p>
<p>Que, en este contexto, resulta oportuno y conveniente regular las autorizaciones de viaje para menores de edad que se trasladen en el transporte interjurisdiccional de pasajeros por automotor de carácter nacional del ámbito interurbano, con el objeto de disminuir su vulnerabilidad como posibles víctimas de redes de trata de personas o intentos de sustracción, entre otros riesgos a los cuales están expuestos.</p>
<p>Que, tal como está normado en los Artículos 25 y 26 del Código Civil y Comercial de la Nación, las personas menores de edad son las que aún no han cumplido los DIECIOCHO (18) años de edad, distinguiéndose con el término “adolescente” a la persona menor de edad que cumplió los TRECE (13) años.</p>
<p>Que, en ambos casos, conforme al citado Artículo 26 y al Inciso b) del Artículo 101 del mencionado cuerpo legal, dichas personas ejercen sus derechos a través de sus representantes legales.</p>
<p>Que, en estos términos, dada la naturaleza contractual del transporte automotor interjurisdiccional de carácter nacional, la celebración de estos contratos requiere de la manifestación de un consentimiento válido de los menores de edad, que solamente puede ser otorgado por sus representantes legales mayores de edad.</p>
<p>Que, a los efectos de la ejecución del contrato y en concordancia con lo establecido en el Código Civil y Comercial de la Nación, deberá diferenciarse el transporte interurbano de menores de TRECE (13) años de edad de aquellos que superen dicha franja hasta los DIECIOCHO (18) años.</p>
<p>Que, en el caso del traslado de menores de hasta DOCE (12) años de edad, inclusive, corresponde su traslado únicamente con acompañante, quien en caso de ser una persona distinta del representante legal deberá estar previamente autorizada por este último de forma fehaciente.</p>
<p>Que la autorización previa referida podrá ser realizada por uno o ambos progenitores teniendo en cuenta que el Artículo 645 del citado Código únicamente requiere el doble vínculo filial para el caso de salidas fuera del país.</p>
<p>Que, en virtud de esta medida, las empresas permisionarias del sistema deberán verificar la identidad de los pasajeros conforme lo establecido en la Resolución Nº 1027 de fecha 29 de diciembre de 2005 de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, y la filiación o representación invocada por quien resulta acompañante del menor en forma previa a la venta del pasaje o al ingreso a la unidad, según el método utilizado para formalizar el contrato de transporte.</p>
<p>Que es función primordial de esta Secretaría asegurar la protección de los derechos de los usuarios en el marco de las misiones que le han sido atribuidas y, en razón de la esencialidad del servicio de transporte público de pasajeros de jurisdicción nacional, su acción controladora adquiere centralidad y resulta una garantía efectiva para la preservación del interés público.</p>
<p>Que esta medida se encuentra en concordancia con las acciones desarrolladas por el MINISTERIO DE SEGURIDAD en relación a la concientización ante la desaparición forzada de menores.</p>
<p>Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.</p>
<p>Que el presente acto se emite en ejercicio de las facultades atribuidas por los Decretos Nros. 958 del 16 de junio de 1992 y 8 de fecha 4 de enero de 2016.</p>
<p>Por ello,</p>
<p><strong>EL SECRETARIO</strong><br />
<strong>DE GESTIÓN DE TRANSPORTE</strong><br />
<strong>RESUELVE:</strong></p>
<p><strong>ARTÍCULO 1°</strong> — La presente resolución resulta aplicable al transporte automotor interjurisdiccional de pasajeros de carácter nacional del ámbito interurbano.</p>
<p><strong>ARTÍCULO 2°</strong> — Para el traslado de menores que no hayan alcanzado los DIECIOCHO (18) años de edad sin la compañía de un representante legal, la empresa de transporte deberá instrumentar un mecanismo ágil para controlar la autorización previa de quien ejerza la representación legal del menor, salvo en el caso de emancipación previsto en el Código Civil y Comercial de la Nación.</p>
<p><strong>ARTÍCULO 3°</strong> — En las operaciones de compra-venta de pasajes que se realicen de manera presencial, la empresa de transporte deberá verificar la identidad del pasajero. Si éste fuese menor de DIECIOCHO (18) años de edad al momento de la prestación del servicio, se deberá dar cumplimiento a los siguientes extremos según su caso:<br />
a) En caso de que el menor se traslade con al menos un representante legal, se deberá acreditar tal vínculo mediante la exhibición de la documentación pertinente, según se detalla en el Artículo 4° de la presente resolución.<br />
b) En caso de que el menor se traslade con una persona diferente a su representante legal, pero designada por éste, deberá hacerse constar la identificación del acompañante en la autorización aludida en el artículo precedente que podrá ser prestada al momento de la operación, o bien mediante instrumento suscripto por el representante legal, ante fedatario público.<br />
c) En caso de uso del servicio de menor no acompañado, se estará a lo establecido en el inciso c) del Artículo 7° de la presente resolución.<br />
Para los casos en que la operación de compra-venta de pasajes se realice de manera no presencial, la transportista estará obligada a implementar un procedimiento de control de la edad del pasajero. De ser éste un menor de edad, se informará al adquirente que, a fin de poder acceder al servicio contratado, deberá concurrir a la boletería de la empresa, en la que se procederá al control de las autorizaciones y documentos requeridos por la presente resolución. El sistema deberá informar al usuario la documentación a presentar y el plazo dentro del cual deberá formalizar la autorización de viaje. A su vez, se indicará en el listado de pasajeros del servicio y en cualquier otro documento que se emita que ese pasaje es “a autorizar en boletería” para que tanto el personal comercial como el de conducción tomen conocimiento de esta situación.</p>
<p><strong>ARTÍCULO 4°</strong> — La autorización deberá ser otorgada por al menos UN (1) representante legal. A efectos de su verificación, quien la emita deberá acreditar dicha representación legal mediante Libreta de Matrimonio con el nacimiento asentado, Partida de Nacimiento, Acta de Nacimiento, Certificado de Nacimiento, Certificado de Nacionalidad, Pasaporte, Testimonio Judicial de adopción u otro instrumento público que dé plena fe del vínculo invocado, juntamente con los documentos de identidad del menor y del representante legal autorizante. El vínculo también podrá ser acreditado mediante la verificación del documento nacional de identidad del menor, siempre que éste contenga el nombre de sus representantes legales.<br />
La autorización previa podrá ser otorgada en forma instrumental ante los siguientes funcionarios:<br />
a) Escribanos, cuya firma deberá estar legalizada por el Colegio de Escribanos correspondiente.<br />
b) Juez competente, que deberá emitir la pertinente Resolución Judicial, la que deberá acreditarse con testimonio o certificación de la respectiva resolución debidamente legalizada por la autoridad que corresponda a la jurisdicción, o por cualquier otro instrumento público en la que se trascriba la Resolución Judicial y haga plena fe de la misma.<br />
c) Autoridad competente del Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas, Justicia de Paz y otras autoridades administrativas y judiciales especialmente habilitadas al efecto.<br />
Cuando los menores estuvieren emancipados por matrimonio, tal situación deberá acreditarse mediante Libreta o Acta de Matrimonio o, en su defecto, Certificado de Nacionalidad, Pasaporte, Cédula u otro documento que acredite identidad y en el que conste el estado civil referido.</p>
<p><strong>ARTÍCULO 5°</strong> — Cuando el o los representantes legales que otorguen la autorización fueren menores adolescentes, además de los requisitos señalados en el Artículo 4° del presente, éste deberá ser complementado con el asentimiento de cualquiera de sus propios representantes legales o, en su caso, con la venia judicial de conformidad con lo normado por el Artículo 644 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación.</p>
<p><strong>ARTÍCULO 6°</strong> — Las empresas de transporte de pasajeros tienen a su cargo la verificación de identidad, autorizaciones y certificados, así como también la filiación o representación invocada o las autorizaciones conferidas conforme lo dispuesto por el presente régimen, en forma previa al ingreso a la unidad.</p>
<p><strong>ARTÍCULO 7°</strong> — Los niños y niñas menores de entre SEIS (6) y DOCE (12) años, inclusive, podrán viajar según las siguientes modalidades:<br />
a) acompañados por al menos UN (1) representante legal;<br />
b) acompañado por un tercero autorizado por al menos UN (1) representante legal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 4° de la presente resolución;<br />
c) utilizando el Servicio Menor No Acompañado que las empresas de transporte podrán ofrecer. Este servicio poseerá una tarifa distinta e independiente a la del boleto de viaje que deberá ser publicada en forma similar a las tarifas regulares y consistirá en que una persona del servicio de a bordo tomará responsabilidad por el menor durante su traslado, desde su ascenso a la unidad de transporte y hasta su entrega a la persona designada por su representante legal. En este caso, un representante legal del menor transportado deberá designar un acompañante adulto que se encargará de acompañar al menor hasta la salida del traslado y un acompañante adulto que se encargará de esperar al menor en el lugar de destino. Estos acompañantes podrán ser quien o quienes ejerzan la responsabilidad parental, otra representación legal o un tercero autorizado a tal efecto y cuyos datos deberán hacerse constar en forma precisa en el instrumento de la autorización.<br />
Para optar por el servicio Menor No Acompañado, los menores de edad deben poder alimentarse y ser capaces de cubrir sus necesidades básicas de higiene; además de movilizarse en caso de evacuación y responder a las instrucciones de seguridad. En caso de que el menor de edad requiera atención o tratamiento especial no podrá viajar bajo la modalidad del servicio Menor No Acompañado.<br />
Si el menor no fuera esperado por el responsable de acompañarlo en el lugar de destino, la transportista deberá requerir el auxilio de la fuerza pública a fin de asegurar la custodia del menor, con costo a cargo del representante legal.<br />
Los niños y niñas menores de SEIS (6) años de edad únicamente podrán viajar bajo las modalidades previstas en los incisos a) y b) del presente artículo.</p>
<p><strong>ARTÍCULO 8°</strong> — Los adolescentes de entre TRECE (13) y DIECISIETE (17) años de edad podrán viajar según cualquiera de las modalidades previstas en el artículo anterior, o sin acompañante si contaren con autorización previa a tal efecto de conformidad con el Artículo 4° de la presente resolución.</p>
<p><strong>ARTÍCULO 9°</strong> — En los casos en que se compruebe el incumplimiento de la presente resolución se aplicará la multa prevista en el Artículo 90 del Decreto N° 1395 de fecha 27 de noviembre de 1998 o el régimen de penalidades que en el futuro lo reemplace.</p>
<p><strong>ARTÍCULO 10.</strong> — La COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE, fiscalizará y controlará el cumplimiento de la presente resolución, sin perjuicio de las facultades de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE para el ejercicio de las competencias que le son propias.</p>
<p><strong>ARTÍCULO 11.</strong> — Invítase a las jurisdicciones provinciales a establecer reglamentaciones análogas al presente régimen en el ámbito de sus respectivas competencias.</p>
<p><strong>ARTÍCULO 12.</strong> — Comuníquese a las ENTIDADES REPRESENTATIVAS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS, a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, y al MINISTERIO DE SEGURIDAD.</p>
<p><strong>ARTÍCULO 13.</strong> — Comuníquese, publíquese, dése amplia difusión, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — HECTOR GUILLERMO KRANTZER, Secretario, Secretaría de Gestión de Transporte.</p>
<p>e. 19/08/2016 N° 58952/16 v. 19/08/2016</p>
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<p class="itemdata" data-bind="if: fechaPublicacion"><b>Fecha de publicación </b><span data-bind="text: convertiraFechaDesdeYYYYMMDD(fechaPublicacion)">19/08/2016</span></p>
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