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	<title>Daño Moral &#8211; Turismo y Derecho</title>
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	<description>Todo el Derecho del Turismo y la actualidad turística en un solo sitio</description>
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	<title>Daño Moral &#8211; Turismo y Derecho</title>
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	<item>
		<title>Transporte Aéreo &#8211; Convenio de Montreal -“HELBARDT, ANA KARINA Y OTROS C/ DESPEGAR.COM.AR S.A. Y OTRO S/ ORDINARIO”</title>
		<link>https://www.turismoyderecho.com.ar/transporte-aereo-convenio-de-montreal-helbardt-ana-karina-y-otros-c-despegar-com-ar-s-a-y-otro-s-ordinario/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[turismoyderecho]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 24 Jun 2026 12:05:06 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Jurisprudencia]]></category>
		<category><![CDATA[#Contrato de transporte aéreo]]></category>
		<category><![CDATA[#Dólar solidario]]></category>
		<category><![CDATA[#Gol líneas aéreas]]></category>
		<category><![CDATA[#Retraso de vuelo]]></category>
		<category><![CDATA[Convenio de Montreal]]></category>
		<category><![CDATA[Daño Moral]]></category>
		<category><![CDATA[Despegar.com]]></category>
		<category><![CDATA[LDC]]></category>
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					<description><![CDATA[Antecedentes Partes Involucradas: Ana Karina Helbardt y otros (actores) contra Despegar.com.ar S.A. y Gol Líneas Aéreas S.A. (demandadas). Contexto del Conflicto: Los]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<div class="border-t-[1.5px] py-6">
<h2>Antecedentes</h2>
<p><strong class="font-bold">Partes Involucradas:</strong> Ana Karina Helbardt y otros (actores) contra Despegar.com.ar S.A. y Gol Líneas Aéreas S.A. (demandadas).</p>
<div class="summary-text text-[14px] md:text-[16px]">
<p class="mb-2 leading-relaxed"><strong class="font-bold">Contexto del Conflicto:</strong> Los actores compraron pasajes aéreos a Manaos (Brasil) con escala en San Pablo a través de Despegar, operados por Gol. Al llegar a San Pablo, se les informó que los vuelos eran independientes y no en conexión, lo que les impidió abordar el vuelo a Manaos a tiempo. Esto provocó la pérdida de vuelos posteriores a Venezuela y la necesidad de adquirir nuevos pasajes y servicios de transporte, generando gastos adicionales y un retraso significativo en su viaje familiar con menores de edad.</p>
<p class="mb-2 leading-relaxed"><strong class="font-bold">Motivo de la Demanda:</strong> Reclamo por daños y perjuicios (material y moral) derivados del incumplimiento contractual y la información engañosa sobre la naturaleza de los vuelos (conexión vs. independientes), así como la inoponibilidad de la cláusula «no show».</p>
<h3 class="text-md mb-2 mt-3 font-bold">Cuestiones Jurídicas</h3>
<p class="mb-2 leading-relaxed">Las principales cuestiones legales a resolver fueron la aplicabilidad de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) y el Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN) en un contrato de transporte aéreo internacional regido por el Convenio de Montreal de 1999 y el Código Aeronáutico, la determinación de la responsabilidad de Despegar.com.ar y Gol Líneas Aéreas por el retraso y la pérdida de vuelos, el alcance de la limitación de responsabilidad del transportista aéreo según el Convenio de Montreal, la procedencia de la indemnización por daño moral y material, y la cotización del dólar aplicable para la condena en moneda extranjera.</p>
<h3 class="text-md mb-2 mt-3 font-bold">Argumentos de las Partes</h3>
<p class="mb-2 leading-relaxed"><strong class="font-bold">Actores (Ana Karina Helbardt y otros):</strong> Argumentaron que compraron un «vuelo único con escala» a través de Despegar, pero en San Pablo se les informó que eran vuelos separados sin conexión, lo que les impidió embarcar. Sostuvieron que fue una oferta engañosa y negligencia de los proveedores, quienes sabían que el tiempo de conexión era insuficiente. Reclamaron daño material por los gastos adicionales de vuelos y transporte, y daño moral por la angustia y frustración sufridas, especialmente al viajar con menores. También solicitaron la declaración de inoponibilidad de la cláusula «no show».</p>
<p class="mb-2 leading-relaxed"><strong class="font-bold">Despegar.com.ar S.A.:</strong> Alegó ser un mero intermediario de servicios turísticos, no el proveedor del servicio aéreo, y que la información sobre los vuelos era proporcionada por la aerolínea. Afirmó que los actores obtuvieron un «único itinerario, es decir, un vuelo único con una escala» y que se generó un solo PNR por pasajero, lo que indicaba una conexión. Desconoció responsabilidad por la pérdida del vuelo, atribuyéndola a la aerolínea o a la negligencia de los pasajeros. Invocó falta de legitimación pasiva y la inaplicabilidad de la LDC.</p>
<p class="mb-2 leading-relaxed"><strong class="font-bold">Gol Líneas Aéreas S.A.:</strong> Sostuvo que Despegar adquirió «billetes de pasaje sin conexión» y que el tiempo entre vuelos era insuficiente para los trámites necesarios. Afirmó haber cumplido sus obligaciones y que, ante la pérdida del vuelo, reubicó a los pasajeros sin costo y les brindó hospedaje y alimentos como «gesto comercial». Negó responsabilidad por los tramos posteriores no contratados con ellos y por las consecuencias mediatas. Invocó la aplicación exclusiva del Convenio de Montreal de 1999 y el Código Aeronáutico, así como la limitación de responsabilidad establecida en el art. 22 del Convenio, y rechazó el daño moral por falta de prueba.</p>
<h3 class="text-md mb-2 mt-3 font-bold">Fallo</h3>
<p class="mb-2 leading-relaxed">La Cámara de Apelaciones admitió parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Gol Líneas Aéreas, absolviéndola de responsabilidad por el tramo de regreso «Manaos / San Pablo, San Pablo / Buenos Aires». Asimismo, acogió parcialmente el recurso de apelación de los accionantes en cuanto a la cotización atribuible a la moneda extranjera. La sentencia apelada fue confirmada en lo demás que decide y no fue materia de agravios. Las costas de Alzada fueron impuestas en el orden causado. En síntesis, la Cámara ratifica la responsabilidad de Gol por el tramo de ida y el daño moral, pero limita su responsabilidad según el Convenio de Montreal y la absuelve del tramo de regreso. La condena en dólares para Despegar (no recurrente en este punto) se ajusta a la cotización del «dólar solidario» más el 45% de percepción.</p>
<h3 class="text-md mb-2 mt-3 font-bold">Fundamentos</h3>
<p class="mb-2 leading-relaxed">El tribunal fundamentó su decisión en que el Convenio de Montreal de 1999 prevalece sobre las normas de fuente interna para el transporte aéreo internacional, pero las normas de defensa del consumidor (LDC y CCCN) son aplicables de manera complementaria. Se determinó que los vuelos fueron vendidos como «conexos» por Despegar, generando una expectativa razonable en los actores, y que Gol es responsable por el retraso y sus consecuencias inmediatas, al no demostrar diligencia. La responsabilidad de Gol por retraso está limitada por el art. 22 del Convenio de Montreal a 5.346 Derechos Especiales de Giro (DEG) por pasajero. El daño moral fue reconocido por la afectación espiritual sufrida. La cotización del dólar se estableció según el criterio del «dólar solidario» (cotización oficial más 30% de Impuesto PAIS y 45% de percepción AFIP) como solución de equidad. La responsabilidad de Gol por el tramo de regreso se desestimó al no considerarse una consecuencia inmediata de su incumplimiento inicial.</p>
<p>Implicancias Prácticas</p>
<p class="mb-2 leading-relaxed">Este fallo refuerza la protección del consumidor en contratos de transporte aéreo internacional, incluso frente a tratados específicos, y establece un precedente sobre la interpretación de vuelos «en conexión» versus «independientes» cuando la información de la agencia de viajes es ambigua. Además, actualiza el criterio para la conversión de condenas en dólares estadounidenses, adoptando una cotización que busca reflejar el costo real de acceso a la moneda extranjera para el consumidor en el contexto económico argentino.</p>
<p><a href="https://www.turismoyderecho.com.ar/wp-content/uploads/2026/06/Helbardt-c-Despegar.pdf" target="_blank" rel="noopener">VER FALLO COMPLETO</a></p>
</div>
<div class="my-5 flex items-center justify-between gap-2">
<div class="flex items-center justify-start">
<hr />
</div>
</div>
</div>
<div class="border-t-[1.5px] py-6">
<p class="text-md my-4 font-bold uppercase md:text-[16px]"><em>Turismo y Derecho</em></p>
</div>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Transporte Aéreo &#8211; Pérdida de equipaje &#8211; «LORENZI, María de los Ángeles y otros c/ ANDES LÍNEAS AÉREAS S.A. S/ Pérdida de equipaje»</title>
		<link>https://www.turismoyderecho.com.ar/transporte-aereo-perdida-de-equipaje-lorenzi-maria-de-los-angeles-y-otros-c-andes-lineas-aereas-s-a-s-perdida-de-equipaje/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[turismoyderecho]]></dc:creator>
		<pubDate>Sat, 20 Jun 2026 19:44:05 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Jurisprudencia]]></category>
		<category><![CDATA[TurNoticias]]></category>
		<category><![CDATA[#Daño patrimonial]]></category>
		<category><![CDATA[#Responsabilidad aerolínea]]></category>
		<category><![CDATA[Convenio de Montreal]]></category>
		<category><![CDATA[Daño Moral]]></category>
		<category><![CDATA[Pérdida de Equipaje]]></category>
		<category><![CDATA[Transporte Aéreo]]></category>
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					<description><![CDATA[Resumen del fallo Lorenzi c/ Andes Líneas Aéreas S.A. I.-Antecedentes y objeto del litigio. María de los Ángeles Lorenzi, Marina Jessica]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<h2 class="">Resumen del fallo <em>Lorenzi c/ Andes Líneas Aéreas S.A.</em></h2>
<div class="paragraph" dir="auto"><strong>I.-Antecedentes y objeto del litigio.</strong> María de los Ángeles Lorenzi, Marina Jessica Guacci y la menor Agustina Jezzi Riglos demandaron a Andes Líneas Aéreas S.A. por la pérdida de una valija durante un viaje de vacaciones a Buzios, Brasil, realizado el 5 de febrero de 2011 en el vuelo 570 de la aerolínea. En primera instancia, el juez rechazó la demanda por considerar que las actoras no habían probado la pérdida del equipaje. Las demandantes apelaron el pronunciamiento, cuestionando la valoración probatoria realizada por el magistrado.</div>
<div dir="auto"></div>
<div class="paragraph" dir="auto"><strong>II.- Análisis probatorio y responsabilidad de la aerolínea.</strong> La Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal revocó la sentencia de grado. El tribunal consideró que las demandantes acreditaron el contrato de transporte aéreo internacional mediante los <em class="">boarding pass</em> y la constancia de identificación del equipaje (N° 12925), sumado a la nota de protesta presentada ante el gerente del aeropuerto de Cabo Frio. Asimismo, destacó que Andes no cumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 357 del Código Procesal, limitándose a negar los hechos sin aportar su propia versión. Aplicó el Convenio de Montreal de 1999 —vigente para la Argentina desde el 14 de febrero de 2010—, que prevalece sobre el Convenio de Varsovia, y concluyó que la aerolínea respondía objetivamente por la pérdida del equipaje registrado.</div>
<div dir="auto"></div>
<div class="paragraph" dir="auto"><strong>III.- Rechazo de excepciones y determinación de los daños.</strong> La Cámara desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Andes, señalando que el transportador «de hecho» no queda eximido de responsabilidad por el hecho de que el pasaje haya sido contratado a través de un operador turístico (mandatario del pasajero). Tampoco acogió la invocación del requisito de protesta previa del artículo 26 del Convenio de Varsovia, dado que este acto tiene por finalidad garantizar la seguridad jurídica en casos de avería, no de pérdida o destrucción del equipaje, circunstancia que la aerolínea puede comprobar inmediatamente concluido el vuelo.</div>
<div dir="auto"></div>
<div class="paragraph" dir="auto"><strong>IV.- Resolución final.</strong> El tribunal admitió la demanda por un total de <strong>$53.385,60</strong>, compuesto por: (a) <strong class="">daño material de $8.385,60</strong> (distribuido 40% a Lorenzi, 40% a Guacci y 20% a la menor), acreditado con comprobantes de compras de indumentaria y artículos de necesidad; (b) <strong>daño moral de $45.000</strong> ($15.000 para cada una de las actoras), estimado por la angustia y frustración sufridas al verse privadas de sus pertenencias personales durante las vacaciones; (c) <strong>rechazo del daño punitivo</strong>, al no considerarse que la conducta de la aerolínea ameritara tal sanción; y (d) <strong>intereses</strong> desde el 5 de febrero de 2011 hasta el efectivo pago, a la tasa del Banco de la Nación Argentina. El capital quedó sujeto al límite de responsabilidad del artículo 17.2 del Convenio de Montreal, mas no así los intereses (art. 17.6). Las costas fueron impuestas a la demandada.</div>
<div class="summary-text text-[14px] md:text-[16px]">
<hr />
<h2 class="text-md my-4 font-bold uppercase md:text-[16px]"><a href="https://www.turismoyderecho.com.ar/wp-content/uploads/2026/07/Lorenzi-c-Andes.pdf" target="_blank" rel="noopener">VER FALLO COMPLETO</a></h2>
<hr />
<p><em>Turismo y Derecho</em></p>
</div>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Spagnoli Jaramillo, Ignacio Benito c/ Lufthansa Líneas Aéreas Alemanas s/ Pérdida &#8211; Daño de equipaje. &#8211; Transporte Aéreo &#8211; Pérdida de Equipaje &#8211; Daño Moral</title>
		<link>https://www.turismoyderecho.com.ar/spagnoli-jaramillo-ignacio-benito-c-lufthansa-lineas-aereas-alemanas-s-perdida-dano-de-equipaje-transporte-aereo-perdida-de-equipaje-dano-moral/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[turismoyderecho]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 16 May 2018 13:30:02 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Jurisprudencia]]></category>
		<category><![CDATA[Daño Moral]]></category>
		<category><![CDATA[Pérdida de Equipaje]]></category>
		<category><![CDATA[Transporte Aéreo]]></category>
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					<description><![CDATA[La pérdida o demora en la entrega del equipaje es una situación ciertamente grave en el incumplimiento del contrato de]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p><strong>La pérdida o demora en la entrega del equipaje es una situación ciertamente grave en el incumplimiento del contrato de transporte que justifica la indemnización por daño moral.</strong></p>
<p><img fetchpriority="high" decoding="async" class="alignnone size-medium" src="https://mundodelaaviacion.files.wordpress.com/2012/08/191027_4126139923921_817030103_o.jpg" width="1024" height="706" /></p>
<p><em>SENTENCIA</em><br />
<em> 10 de Junio de 2014</em><br />
<em> Juz. Nac. de 1ra Inst. en lo Civil y Com. Federal N° 11. Cap. Fed. C.A.B.A.</em><br />
<em> Magistrados: Alvarez</em><br />
<em> Id SAIJ: FA14030188 </em></p>
<p>&nbsp;</p>
<h4><a href="https://www.turismoyderecho.com.ar/wp-content/uploads/2018/05/Spagnoli-Jaramillo-Ignacio-Benito-c-Lufthansa-Líneas-Aéreas-Alemanas-s-Pérdida-Daño-de-equipaje.pdf" target="_blank" rel="noopener">VER FALLO COMPLETO</a></h4>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Turismo estudiantil &#8211; Responsabilidad de la Agencia de viajes &#8211; Daño moral y material &#8211; «FEFE, Mario A. y O. c/ Alegría de Viajar S.A.»</title>
		<link>https://www.turismoyderecho.com.ar/turismo-estudiantil-responsabilidad-de-la-agencia-de-viajes-dano-moral-y-material/</link>
					<comments>https://www.turismoyderecho.com.ar/turismo-estudiantil-responsabilidad-de-la-agencia-de-viajes-dano-moral-y-material/#respond</comments>
		
		<dc:creator><![CDATA[turismoyderecho]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 20 Sep 2016 18:51:51 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Jurisprudencia]]></category>
		<category><![CDATA[Daño Físico]]></category>
		<category><![CDATA[Daño Moral]]></category>
		<category><![CDATA[Obligación de Seguridad]]></category>
		<category><![CDATA[Responsabilidad de la Agencia de Viajes]]></category>
		<category><![CDATA[Turismo Estudiantil]]></category>
		<guid isPermaLink="false">http://turismoyderecho.com.ar/?p=1163</guid>

					<description><![CDATA[VIAJES DE ESTUDIOS. ACCIDENTE. DAÑO MORAL Y MATERIAL. CONTRATO DE ORGANIZACION DE VIAJE. OBLIGACION DE SEGURIDAD TACITA. RESPONSABILIDAD OBJETIVA. RELACION]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>VIAJES DE ESTUDIOS. ACCIDENTE. DAÑO MORAL Y MATERIAL. CONTRATO DE ORGANIZACION DE VIAJE. OBLIGACION DE SEGURIDAD TACITA. RESPONSABILIDAD OBJETIVA. RELACION DE CONSUMO. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL INDIRECTA. INDEMNIDAD E INCOLUMIDAD DEL VIAJERO O TURISTA. SUMINISTRO DE INFORMACION. CULPA CONCURRENTE. EXTENSION DEL RESARCIMIENTO. INCAPACIDAD PERMANENTE. INTEGRIDAD FISICA. VALOR INDEMNIZABLE. FIJACION DEL QUANTUM. PADECIMIENTO EXTRAORDINARIO. PROYECTO DE VIDA. AMBITO INTERNACIONAL. APLICACION DE DERECHO INTERNO MAS FAVORABLE. PRINCIPIO DE REPARACION INTEGRAL. COSTAS. VALOR LITIGIOSO REAL</p>
<p><strong>FEFE, Mario A. y O. c/ Alegría de Viajar S.A. (Transatlántica) s/ Daños y Perjuicios // Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala I), Rosario, Santa Fe; 04-may-2012.</strong></p>
<h4><strong><a href="http://turismoyderecho.com.ar/wp-content/uploads/2016/09/Fefe_c_Transatlantica.pdf">Ver FALLO COMPLETO</a></strong></h4>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
]]></content:encoded>
					
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