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	<title>Equipaje de Bodega &#8211; Turismo y Derecho</title>
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	<description>Todo el Derecho del Turismo y la actualidad turística en un solo sitio</description>
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	<title>Equipaje de Bodega &#8211; Turismo y Derecho</title>
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		<title>“A., C. c/ Aerolíneas Argerntinas S.A. s/Daños y Perjuicios” &#8211; Transporte Aéreo &#8211;</title>
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		<dc:creator><![CDATA[turismoyderecho]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 09 May 2018 13:03:14 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Jurisprudencia]]></category>
		<category><![CDATA[Daños y Perjuicios]]></category>
		<category><![CDATA[Equipaje de Bodega]]></category>
		<category><![CDATA[Transporte Aéreo]]></category>
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					<description><![CDATA[Hacen lugar a un planteo contra una aerolínea por demora en la entrega de equipaje La Sala A de la]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p class="titulo"><strong><span class="titulo-base">Hacen lugar a un planteo contra una aerolínea por demora en la entrega de equipaje</span></strong></p>
<p><strong>La Sala A de la Cámara Federal de Córdoba condenó a Aerolíneas Argentinas a pagar a una pasajera $20.242 en concepto de daño material y moral. El equipaje fue entregado a la accionante en el aeropuerto de Ezeiza al retornar de su viaje a Barcelona</strong></p>
<div>En autos caratulados “A., C. c/ AEROLÍNEAS ARGENTINAS S.A. s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones integrada por el doctor Ignacio María Vélez Funes y el juez subrogante doctor José Vicente Muscará, resolvió  condenar a Aerolíneas Argentinas S.A. a pagar a la actora el monto de Pesos Veinte mil doscientos cuarenta y dos con setenta y cinco centavos ($ 20.242,75), en concepto de los daños material y moral reclamados, debiendo computarse sobre ese monto en pesos y a partir de la presente sentencia los intereses de la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A. con más un 2% mensual adicional no capitalizable hasta el efectivo pago.</div>
<div>
<p>Antecedentes:</p>
<p>La señora A. C.  inició demanda en contra de la firma Aerolíneas Argentinas S.A., por los supuestos daños y perjuicios que le fueran ocasionados por la pérdida de su equipaje en el vuelo AR 1161 (trayecto Ezeiza – Barcelona), de fecha 28 de Junio de 2007 y por la denegación de embarque y demora en la salida del vuelo AR 1161 (trayecto Barcelona – Ciudad de Córdoba, por conexión en el aeropuerto de Ezeiza – Buenos Aires) y daños ocasionados en consecuencia.</p>
<p>La demandante alude que no recuperó su equipaje durante toda su estadía y que además, la demora generó postergaciones en su agenda laboral y un daño irremediable en su salud  ya que se encontraba embarazada y en el aeropuerto de Barcelona comenzó con una pequeña pérdida que se acrecentó en el vuelo de Buenos Aires a Córdoba, deviniendo en la pérdida de su embarazo.<br />
El juez federal de Río Cuarto hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por la señora A. C. en contra de la empresa Aerolíneas Argentinas S.A., por la suma de Pesos Cuarenta y dos mil setecientos treinta y cinco con setenta y ocho centavos ($ 42.735,78), en concepto de capital de condena e intereses calculados hasta el 30/08/2013 y rechazó el planteo de inconstitucionalidad de los topes indemnizatorios fijados en el artículo 22 párrafo primero de la Convención de Varsovia del interpuesto por la parte actora.</p>
<p>Tanto la demandante como la empresa Aerolíneas apelan la sentencia de primera instancia llegando de esta manera a la sala A de la Cámara Federal de Apelaciones.</p>
<p>Fundamentos del fallo de Cámara:</p>
<p>Sobre la inconstitucionalidad de los topes indemnizatorios fijados en el artículo 22 de la Convención de Varsovia, el doctor Ignacio María Vélez Funes expresó: “…Cabe señalar, que esa disposición normativa, esto es la Ley 23.556 por la cual se aprueban los Protocolos Adicionales que establecen los topes indemnizatorios aquí cuestionados, concierne a las facultades del Congreso de la Nación, por lo que no compete a los jueces evaluar su conveniencia o acierto, mas sí procede examinar si la limitación cuantitativa aquí cuestionada, es proporcionada a su fin y, por lo tanto, razonable, en cuanto a la afectación de derechos y garantías constitucionales (art. 28 C.N.)”<br />
“…No encuentro, pues, que la normativa impugnada vulnere el imperio de la Constitución Nacional, toda vez que en la especie, se presentan circunstancias objetivas para justificar un régimen diverso, sobre cuya conveniencia o mérito -como dije- no me cabe opinar…”.</p>
<p>Respecto a la indemnización por daño material y moral del atraso en la entrega del equipaje, el doctor Ignacio María Vélez Funes dijo “…En función de ello, considero que el daño reclamado por estos conceptos es procedente, atento que se verifica la causal contemplada en la Convención de Varsovia para la procedencia del mismo. Ahora bien, tratándose de un reclamo por daños derivados del “retardo” en la entrega de equipaje y no habiéndose acreditado que el daño es el resultado de una acción u omisión del transportista o de sus dependientes, con intención de causar el daño o con temeridad y sabiendo que probablemente causaría daño, rige el límite del art. 22 de la citada convención, texto según la redacción del Protocolo Adicional N° I, II y IV de Montreal de 1975, aprobado por la Ley 23.556 &#8211; Decreto N° 716/1988, que prescribe: “&#8230;En el transporte de equipaje facturado y de mercancías la responsabilidad del transportista se limitará a la suma de 17 derechos especiales de giro por kilogramo&#8230;”. Asimismo, cabe señalar que el límite de responsabilidad antes aludido marca la suma máxima que el transportador aéreo está obligado a pagar en un supuesto como el de autos, toda vez que el art. 22 de la convención, no discrimina por razón de la naturaleza del daño. Es decir, tanto las sumas correspondientes al resarcimiento del daño patrimonial, como del extrapatrimonial, están alcanzadas por el tope indicado…”.<br />
“…En consecuencia, habiendo quedado acreditado en esta causa que la falta de entrega en un plazo razonable del equipaje personal constituye un hecho generador de responsabilidad indemnizable a cargo de la accionada, derivado del contrato típico de transporte aéreo de equipaje, considero procedente la pretensión resarcitoria articulada. No obstante ello, corresponde estipular el monto económico de la misma, dadas las particularidades aquí expuestas, en la suma total de 493 DEGs al día 29 de junio de 2007-teniendo en cuenta para su determinación el peso de la valija objeto de este reclamo, esto es 29 kilogramos-, en concepto de daño material (retraso en la entrega de equipaje &#8211; reintegro de gastos) y daño moral reclamado, conforme los artículos 19, 20 22 y 24 de la Convención de Varsovia &#8211; La Haya, con las modificaciones introducidas por el Protocolo de Montreal de 1975, aprobado por nuestro país por Ley N° 23.556 – Decreto N° 716/1988”.</p>
<p>En cuanto al daño material por denegación de embarque y demora en la salida del vuelo AR 1161 “…En consecuencia y siendo que la carga probatoria recae sobre quien tiene el interés de afirmar, por tanto quien propone la pretensión tiene que probar los hechos constitutivos o las condiciones impeditivas o modificativas, extremos que en autos no se encuentran de ninguna manera acreditados, según se desprende de la prueba acercada al proceso, concluyo que debe rechazarse la petición en tal sentido y revocarse la sentencia de grado en el aspecto analizado por insuficiencia probatoria de la actora…”.</p>
<p>En relación al daño moral pretendido por la denegación de embarque y demora en la salida del vuelo, el magistrado explicó “…Siendo ello así y dada la magnitud de la demora (no más de 8 horas), que el viaje fue normal y cumplió su fin, cual era retornar al país, fuera de la tardanza en el cumplimiento del horario programado; y que la aerolínea cumplió con la obligación de prestar asistencia a los pasajeros como corresponde en estos supuestos, trasladándolos a un hotel, entiendo que no corresponde indemnización alguna en concepto de daño moral por este supuesto, en relación a su embarazo y pérdida posterior al viaje realizado…”.</p>
<p><a href="https://www.turismoyderecho.com.ar/wp-content/uploads/2018/05/A-C-c.AR_s_DyP.pdf" target="_blank" rel="noopener">FALLO COMPLETO &#8211; A-C-c.AR_s_DyP</a></p>
</div>
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		<title>Prohiben transportar en bodega baterías de litio-ion</title>
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		<dc:creator><![CDATA[turismoyderecho]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 24 Feb 2016 01:12:47 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[TurNoticias]]></category>
		<category><![CDATA[Baterías de Ion-Litio]]></category>
		<category><![CDATA[Equipaje de Bodega]]></category>
		<category><![CDATA[Transporte Aéreo]]></category>
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					<description><![CDATA[La Organización de la Aviación Civil Internacional (OACI) prohibió «todos los cargamentos» de baterías de litio-ion en aviones civiles por el]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p><strong>La Organización de la Aviación Civil Internacional (OACI) prohibió «todos los cargamentos» de baterías de litio-ion en aviones civiles por el riesgo que plantea a las aeronaves</strong></p>
<p>Se está terminando la época de llevar notebooks, tablets o teléfonos, generalmente apagados, en el equipaje que despachamos por bodega.<br />
La OACI decidió este lunes prohibir en la bodega de los aviones todos los dispositivos electrónicos que utilicen baterías de litio-ion.</p>
<p><strong>La norma entrará en vigor el próximo 1 de abril, y afectará a todas las aerolíneas.</strong></p>
<p>La OACI dijo en un comunicado que la decisión aprobada por los<strong> 36 países miembros del consejo de Gobierno del organismo de la ONU</strong> se refiere <strong>«sólo a las baterías de litio-ion enviadas como carga en aviones de pasajeros y no aquellas contenidas en aparatos electrónicos personales de pasajeros y tripulación</strong>«.</p>
<p>El presidente del consejo de OACI, Olumuyiwa Bernard Aliu, destacó que la medida seguirá en vigor hasta que el organismo de la ONU ponga en marcha nuevas regulaciones sobre el transporte de baterías en aviones comerciales, prevista para 2018.</p>
<p>La decisión de OACI se produce después de que la <strong>Administración Federal para la Aviación de Estados Unidos</strong> (FAA) concluyera que el transporte de baterías de litio-ion acarrea más riesgos de los inicialmente pensados en aviones comerciales.</p>
<p>El periódico «The Wall Street Journal» señaló en septiembre del año pasado que <strong>un avión Boeing 747 de la empresa de transporte UPS se estrelló en Dubai </strong>en 2010 poco después de que se produjera un <strong>incendio causado por baterías de litio-ion.</strong></p>
<p>Según el rotativo, los controles de vuelo del avión fueron gravemente dañados sólo tres minutos después del inicio del fuego y que en pocos minutos el humo en la cabina era tan denso que los pilotos no pudieron controlar los instrumentos de vuelo.</p>
<p>También en enero de 2013, un Boeing de All Nippon Airways que se dirigía desde Boston a Japón sufrió dos incendios en la bodega, a causa del sobrecalentamiento de las baterías de varios de los dispositivos que transportaba. Lo que obligó al piloto a realizar un aterrizaje de<br />
emergencia.</p>
<p>(TURISMO y DERECHO)</p>
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