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El nuevo contrato de transporte aéreo: lo que cambió con el Decreto 809/24

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Por Cecilia Inés Molinari*

El Decreto 809/24, sancionado el 9 de septiembre de 2024, publicado en el Boletín Oficial el 10 de septiembre y en vigencia a partir del 10 de octubre de 2024, introdujo un cambio sustancial en la regulación del transporte aéreo de pasajeros mediante la aprobación del nuevo Reglamento de los Derechos de los Pasajeros de Transporte Aéreo (Anexo I del decreto). Esta norma derogó la Resolución 1532/98 de la ex Secretaría de Transporte, vigente desde los años ’90 y redefinió el vínculo jurídico entre el pasajero y el transportista aéreo.

En un contexto de reforma normativa más amplia que busca desregular diversos aspectos del transporte, el nuevo reglamento no implica una «desprotección», sino una reformulación del contrato de transporte aéreo como contrato de consumo, con eje en los principios de información, previsibilidad, trato digno y reparación efectiva, modernizando además el enfoque, teniendo en cuenta las nuevas tecnologías.

Comp​_arativa normativa: del modelo anterior al nuevo reglamento

A continuación, se presenta un cuadro comparativo exhaustivo entre la Resolución 1532/98 (modificada por la Resolución 203/2013) y el Anexo I del Decreto 809/24, que regula actualmente el contrato de transporte aéreo de pasajeros en Argentina:

Eje Resolución 1532/98 (y modif. Resol. 203/13) Decreto 809/24 – Anexo I
Naturaleza del contrato No la define. Lo califica expresamente como contrato de consumo.
Ámbito de aplicación Transporte aéreo regular; subsidiario para el no regular. Transporte aéreo regular y no regular, interno e internacional, empresas nacionales y extranjeras.
Prueba del contrato Billete, documento u otro medio idóneo (físico). Se amplía al formato digital/electrónico, exige datos mínimos y garantiza derecho a declaración escrita.
Transferibilidad Sujeta a regulaciones del transportador. Explícitamente individual y nominativo, puede ser intransferible o transferible según el contrato.
Obligación de información Debe ser adecuada. Requiere aviso sobre escalas, comidas y código compartido. Derecho expreso a la información, detallada y clara en cada etapa del proceso (previa, durante y posterior a la emisión). Incluye idiomas, canales, equipaje, servicios adicionales.
Tarifas, tasas y cargos Define tarifas y cargos, pero no exige desglose al consumidor. Obliga a informar precio final, condiciones tarifarias, penalidades, y distingue claramente tarifa vs. adicionales.
Servicios opcionales y cláusulas abusivas No regulado. Prohíbe cargos automáticos, requiere consentimiento del pasajero. Cláusulas abusivas se tienen por no escritas.
Derecho al trato digno No regulado. Derecho expresamente reconocido durante todo el proceso de contratación y ejecución del servicio.
Cancelaciones y demoras Brinda alternativas y compensaciones. Servicios incidentales obligatorios, excepto meteorología (Res. 203/13). Regula por separado causas imputables y no imputables. Establece consecuencias, deber de informar, canales de atención y servicios incidentales si corresponde.
Servicio post venta No previsto. Se impone deber de tener canales permanentes de atención y reclamo, incluyendo medios no presenciales.
Equipaje Distingue equipaje registrado, no registrado y declarado. Mantiene distinciones, incorpora obligaciones claras de información previa, límites y cargos por exceso.
Personas con discapacidad o necesidades específicas No regulado. Regula condiciones especiales para pasajeros con discapacidad, menores no acompañados, gestantes, pasajeros asistentes.
Publicidad y transparencia No tratado. Toda publicidad o anuncio se integra al contrato. Obliga a identificar claramente al oferente.
Revocación (derecho de arrepentimiento) No previsto. Derecho de revocación dentro de los 10 días si la tarifa lo permite, con procedimiento digital obligatorio.
Prelación normativa No regulado expresamente. Establece una prelación clara: tratados > Código Aeronáutico > Decreto 809/24 > Regulaciones del transportador.

 

El pasajero como consumidor y el transporte aéreo como contrato de consumo: ¿Qué normativa resulta aplicable?

Uno de los aportes más visibles del nuevo reglamento es que reconoce expresamente que el contrato de transporte aéreo es un contrato de consumo. No obstante,subsiste el debate en cuanto a si la incorporación del reglamento como régimen específico excluye, desplaza o limita la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) en tanto norma de orden público, dado que el artículo 63 de dicha ley establece expresamente que:

«Para el supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley.»

Desde el sector especializado en derecho aeronáutico, se ha sostenido incansablemente que el régimen especial no se agota en el Código Aeronáutico y los tratados, sino que debe leerse como una multiplicidad de fuentes, tal como lo indica el último párrafo del artículo 2 del Código Aeronáutico, que dispone:

«Si una cuestión no estuviese prevista en esta Ley ni en los tratados internacionales de los que la República Argentina es parte o en las leyes y reglamentos complementarios, se resolverá por los principios generales del derecho aeronáutico y por los usos y costumbres de la actividad aérea; y si aún la solución fuese dudosa, por las leyes análogas o por los principios generales del derecho común.»

Desde esta perspectiva, el Decreto 809/24 podría ser considerado como un reglamento complementario válido del régimen especial, lo que justificaría un alcance restringido de la aplicación supletoria de la LDC.

Ahora bien, desde una mirada centrada en la tutela del pasajero como consumidor, cabe recordar que el propio Código Civil y Comercial, en los artículos 1094 y 1095, refuerza la prevalencia de la normativa protectoria del consumidor ante dudas interpretativas o lagunas normativas. Ambos artículos insisten en que debe adoptarse siempre la interpretación más favorable al consumidor y la menos gravosa en caso de duda sobre el alcance de sus obligaciones. En ese marco, y a la luz también del principio de interpretación más favorable consagrado en el artículo 3 de la LDC, surge un interrogante clave:

¿Puede un decreto reglamentario desplazar la aplicación supletoria de una ley nacional de orden público como la LDC, especialmente si no garantiza un estándar equivalente de protección?

El conflicto entre fuentes normativas, la jerarquía legal y los principios constitucionales de protección al consumidor plantean así un escenario abierto de interpretación, que exigirá atención jurisprudencial y doctrinal en la aplicación práctica del nuevo reglamento.

Consideraciones finales

El Decreto 809/24 representa una evolución en la regulación del transporte aéreo de pasajeros, con énfasis en la información, los derechos del pasajero y la transparencia contractual. Sin embargo, su inserción dentro del sistema normativo plantea interrogantes relevantes en torno a la coexistencia entre el régimen aeronáutico y la normativa de defensa del consumidor. La articulación entre normas específicas, principios generales y fuentes supletorias deberá ser objeto de análisis y delimitación jurisprudencial en los casos concretos, a fin de garantizar seguridad jurídica sin desatender la protección del usuario.


* Dra. Cecilia I. Molinari

Abogada especializada en Derecho del Turismo

Profesora de Legislación Turística en la UNR

 Co-fundadora de Lextravel

www.lextravel.ar | web.lextravel@gmail.com

 

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