Pandemia, fuerza mayor y reintegro del pasaje: el caso «Falco c/ Copa Airlines». Por Gustavo Néstor Fernández
Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, Sala B — «Falco, Agustín Germán y otro c/ Compañía Panameña de Aviación S.A. (Copa Airlines) y otro s/ Cobro de pesos/sumas de dinero», Expte. N° FCB 11288/2020/CA2, sentencia del 6 de marzo de 2025.
Entre las secuelas jurídicas de la pandemia de COVID-19, pocas resultan tan cotidianas para el turista como la de los vuelos cancelados por cierres de fronteras dispuestos por decisión estatal. El caso que comentamos, resuelto por la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, aborda exactamente ese problema y deja planteadas algunas definiciones útiles para quienes trabajan en la intersección entre turismo y derecho: qué régimen normativo rige el contrato de transporte aéreo internacional, si la fuerza mayor exime también del deber de reintegrar el pasaje no utilizado, y cuál es el lugar de la agencia de viajes cuando actúa como intermediaria.
El caso: contexto del proceso
Agustín Germán Falco y María Lorena Crenna adquirieron, el 30 de noviembre de 2019 y a través de la plataforma de la agencia Avantrip.com S.R.L., cuatro pasajes aéreos de ida y vuelta con Compañía Panameña de Aviación S.A. (Copa Airlines) para viajar con sus dos hijos a La Habana, Cuba, entre el 14 y el 24 de marzo de 2020. Realizado el tramo de ida, y estando la familia de vacaciones en Cuba, Copa Airlines les notificó por correo electrónico que debía cancelar el vuelo de regreso a raíz del cierre de fronteras dispuesto por los gobiernos de Chile y Panamá —países de escala— con motivo de la pandemia. La aerolínea ofreció mantener el valor de los boletos para un viaje futuro a concretarse antes del 31 de diciembre de 2021. Los actores rechazaron esa oferta mediante carta documento del 28 de julio de 2020, reclamando en cambio el reintegro del dinero correspondiente al tramo no realizado, y debieron comprar nuevos pasajes para poder regresar al país.
Con ese cuadro de hechos, los pasajeros demandaron a Copa Airlines y a Avantrip el reintegro de $43.495,86 —el valor proporcional del tramo de regreso—, más intereses y la multa por daño punitivo prevista en el artículo 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor (24.240). El Juzgado Federal de Río Cuarto hizo lugar parcialmente a la demanda: condenó a Copa Airlines a reintegrar esa suma con intereses (sujeto al límite del artículo 22 del Convenio de Montreal de 1999), rechazó la acción contra Avantrip y distribuyó las costas en un 80% a la aerolínea y un 20% a la parte actora. Contra esa sentencia apelaron tanto la parte actora como Copa Airlines, quedando así trabada la contienda que resuelve la Cámara.
La disputa interpretativa
El desacuerdo entre las partes no giraba en torno a los hechos —la existencia del vuelo, su cancelación y el cierre de fronteras no estaban controvertidos— sino en torno al derecho aplicable y sus consecuencias. La parte actora sostenía que correspondía aplicar sin reservas la Ley de Defensa del Consumidor, criticando que el mismo juzgado hubiera invocado la relación de consumo para resolver una cuestión de competencia y luego la hubiera descartado al fallar sobre el fondo; reclamaba, en consecuencia, la aplicación de la multa por daño punitivo y la condena solidaria de Avantrip, a la que atribuía una responsabilidad objetiva por no haber gestionado diligentemente el reembolso. También cuestionaba que las costas no se hubieran impuesto en su totalidad a la demandada, pese a que la acción había prosperado por el monto reclamado.
Copa Airlines, por su parte, sostenía que la cancelación del vuelo respondió a un caso fortuito o fuerza mayor —el cierre de fronteras dispuesto por decisión de dos Estados— que la eximía de toda responsabilidad, y objetaba además la base de cálculo del reintegro, entendiendo que debía calcularse sobre lo que la aerolínea había percibido y no sobre lo abonado por los actores a la agencia de viajes. Avantrip, por último, había planteado que su responsabilidad era como intermediaria entre los actores y la aerolínea, aunque su expresión de agravios fue declarada extemporánea y no llegó a ser tratada en cuanto al fondo.
Qué resolvió la Cámara
El núcleo del fallo se construye sobre cuatro definiciones sucesivas. En primer lugar, sobre el marco normativo aplicable, la Cámara —siguiendo el voto de la doctora Liliana Navarro— confirma que el contrato de transporte aéreo internacional se rige, en principio, por el Código Aeronáutico y los tratados internacionales pertinentes, y que la Ley de Defensa del Consumidor solo resulta aplicable de modo supletorio, conforme lo establece expresamente su artículo 63. Esto no implica negar la relación de consumo, sino reconocer el desplazamiento de sus normas allí donde la legislación especial ya regula la cuestión.
En segundo lugar, y aquí aparece quizás el punto más provechoso del fallo para la práctica turística, la Cámara distingue con claridad dos planos que suelen confundirse: la eximición de responsabilidad por el incumplimiento del vuelo y el deber de reintegrar el precio del pasaje no utilizado. El tribunal admite que el cierre de fronteras de Chile y Panamá configuró un caso fortuito en los términos del artículo 1730 del Código Civil y Comercial —imprevisible, inevitable y ajeno a la aerolínea— que justificó la suspensión del vuelo de regreso. Pero ese eximente, señala la Cámara, no alcanza a la obligación de reintegro que impone el artículo 150 del Código Aeronáutico y los artículos 13 y 14 de la Resolución 1532/98 del entonces Ministerio de Economía, normas que obligan al transportista a devolver el valor del tramo no realizado con independencia de la causa de la interrupción del viaje. No habiendo la aerolínea acreditado motivo alguno para negar ese reembolso pese a los reiterados reclamos de los pasajeros, se confirma su responsabilidad.
En tercer lugar, respecto del daño punitivo, la Cámara rechaza su procedencia con un fundamento específico del derecho aeronáutico: el artículo 29 del Convenio de Montreal de 1999 —aprobado por ley 26.451— excluye expresamente toda indemnización de carácter punitivo o ejemplar en las acciones de daños vinculadas al transporte aéreo internacional, cualquiera sea la causa invocada. Al no haberse cuestionado la constitucionalidad de esa norma, y operando la Ley de Defensa del Consumidor solo de manera supletoria, el tribunal confirma el rechazo de la multa civil.
En cuarto lugar, sobre la responsabilidad de la agencia de viajes, la Cámara recurre a la Ley 18.829 y su decreto reglamentario 2182/72, que exoneran a las agencias cuando actúan como meras intermediarias entre el usuario y el prestador del servicio, sin culpa, dolo o negligencia propia. Al no haber tenido Avantrip ninguna injerencia en la decisión de cancelar el vuelo —adoptada por la aerolínea a raíz de una medida estatal—, se confirma el rechazo de la acción en su contra, con cita de precedentes análogos de la justicia comercial y civil y comercial federal en casos contra plataformas de venta de pasajes. Finalmente, la Cámara confirma la distribución de costas por vencimiento parcial y mutuo, y hace lugar parcialmente al reclamo sobre honorarios, elevándolos al mínimo legal previsto por la ley arancelaria 27.423.
Vale destacar el aporte del voto del doctor Eduardo Avalos, quien adhiere a la solución pero agrega una precisión doctrinal relevante: que el desplazamiento del régimen consumeril por la normativa aeronáutica especial no significa que el pasajero pierda su condición de consumidor, sino que corresponde articular ambos cuerpos normativos mediante lo que denomina un «diálogo de fuentes», recurriendo al artículo 2 del Código Aeronáutico para integrar eventuales vacíos con los principios generales del derecho común.
Una lectura crítica
El fallo tiene el mérito de ordenar con precisión una cuestión que en la práctica del turismo genera confusión constante: la fuerza mayor puede justificar que un vuelo no se realice, pero no borra por sí sola las obligaciones patrimoniales que nacen de esa interrupción. Trasladado a la experiencia cotidiana del viajero, el mensaje es claro: ni una pandemia ni el cierre de una frontera habilitan a una aerolínea a quedarse sin más con el valor de un tramo no volado, aun cuando esa misma circunstancia sí la exima de responder por el incumplimiento del transporte en sí. Se trata de una distinción que los operadores turísticos y las propias aerolíneas suelen presentar como si fuera una sola cosa, y que este fallo separa con nitidez.
Más discutible resulta, en cambio, el tratamiento del daño punitivo. La solución se apoya en una regla clara y de textura cerrada —el artículo 29 del Convenio de Montreal—, pero deja sin explorar la tensión, señalada por el propio voto del doctor Avalos, entre reconocer que el pasajero no pierde su condición de consumidor y, al mismo tiempo, privarlo de la única herramienta sancionatoria que el ordenamiento consumeril le reconoce frente a un incumplimiento sostenido en el tiempo (la falta de reembolso se mantuvo en el tiempo, desde marzo de 2020 hasta la carta documento de julio de 2020, y aun después, ya que hubo que llegar a una sentencia de Cámara). El «diálogo de fuentes» queda así enunciado como principio, pero no se traduce en una vía concreta para morigerar esa exclusión en casos de desidia prolongada del transportista.
Por último, la confirmación de la irresponsabilidad de la agencia de viajes online no se condice con el sistema consumeril y el artículo 40 de la LDC, incluso con la Ley 18.829 aún vigente al momento de los hechos. Por otra parte, no es lo mismo una agencia que se limita a vender el pasaje que una que, además, asume compromisos de gestión de reembolsos o reprogramaciones frente al usuario, como había argumentado la parte actora respecto de Avantrip. La distinción entre intermediación pura y gestión activa seguirá siendo, previsiblemente, el terreno donde se libren las próximas batallas en materia de responsabilidad de las agencias de viajes y plataformas de venta de pasajes.
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