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Lo que hay fuera del acuerdo. Sobre la necesidad de un “Procedimiento extraordinario de conciliación turística”. Por Luis Francisco Costamagna

* Por Luis Francisco Costamagna

Introducción. 

Hace más de 20 años, cuando estudiaba Mediación, nos enseñaron que una de las funciones del mediador era ayudar a las partes a generar opciones, para que éstas puedan -entre ellas- resolver el conflicto que les involucra. 

¿Qué son las “opciones”? Son aquellas posibilidades de solución del conflicto, pero mediante la intervención de ambas partes. Es decir, para que haya “opciones”, se necesita acuerdo entre las partes. En esto se diferencia de las “alternativas”, que es lo que cada una de ellas tiene “fuera del acuerdo”. 

Para que haya acuerdo, las opciones que el mediador y las partes generen, debe ser mejores a la MAAN (mejor alternativa al acuerdo negociado) que cada una de las partes tiene. Porque … ¿por qué aceptarían un acuerdo, que no es mejor que l61o mejor que cada una de ellas tienen por fuera del mismo? 

Esta introducción viene a colación de la convicción que tengo, acerca de que las MAAN que tienen agentes de viajes y turistas respecto a los conflictos derivados del COVID-19, son muy malas. No solo para ellas individualmente, sino para agentes y consumidores, como colectivos, y para el turismo en general. 

Hay algo que las partes de un conflicto pierden siempre que el resultado al que se arribe, no sea por la vía del acuerdo, y es control sobre ese resultado. Cada parte expresa de manera adversarial sus argumentos y el derecho que considera que lo avala, y después, el juez resuelve conforme a derecho. ¿Pero… qué seguridad tienen unos y otros de que la forma que sentencie Su Señoría, va a ser en su favor? ¿Ante un hecho extraordinario como el de marras, tenemos la seguridad que la sentencia nos favorecerá? ¿Tenemos la seguridad de que la jurisprudencia tendrá cierta uniformidad, haciéndola relativamente previsible? 

¿Si la jurisprudencia favorece mayoritariamente a los consumidores, no se corre el riesgo de quiebras masivas de todo un sector de la economía? ¿Y si, por el contrario, favorecen mayoritariamente a las agencias de viajes, cómo van a recuperar éstas, la confianza del consumidor, después de que fueron llevadas masivamente a litigar, con resultado negativo para estos? 

Por último ¿cuáles son las consecuencias colectivas esperables, de la litigación masiva entre consumidores y agencias, incluso desde antes del dictado de la sentencia, e independientemente del resultado individual de cada litigio?: Sumir en la zozobra y la incertidumbre a todo un sector de la actividad turística  -en su mayoría compuesto por pymes-, cual “espada de Damocles” pendiendo de un hilo sobre la cabeza de cada agente de viajes (y sus familias y empleados). 

Todo lo cual me lleva a destacar la necesidad de generar un interregno de “espacio-tiempo” que permita que agentes de viajes y consumidores puedan ponerse de acuerdo, generando “opciones” de reprogramación de viajes que posibilite el efectivo cumplimiento a las prestaciones comprometidas, tornando la imposibilidad actual, por fuerza mayor derivada del COVID, en una imposibilidad temporaria y no definitiva. También me lleva a apoyar el pedido que el sector de las agencias hace en este sentido, y a instar -humildemente- al Ministro Matías Lammens a actuar en consecuencia, sumando algunos fundamentos, a aquellos que ya expresaron distintos colegas especializados en materia turística, y los propios solicitantes. 

Lo que hay fuera del acuerdo. 

¿Es verosímil pensar que las agencias de viajes puedan recibir reclamos sobre la base de -entre otros- los artículos 10 bis, 19 y 40 de la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240 (LDC)? Creo que sí. Como lo es su repercusión en las más de 5600 agencias de viajes con legajo del Ministerio de Turismo y Deportes de la Nación (MINTURDEP), pudiendo llevar a la quiebra a muchísimas de ellas, con la consiguiente afectación de las fuentes laborales y la economía en general. 

Lo expresado se basa en que, por imperio de la LDC, los adquirentes de los paquetes turísticos revisten el carácter de “consumidores”, todos los integrantes de la cadena de comercialización turística -entre ellas las agencias- se conforman como “proveedores”, y la relación entre ellos, constituye una “relación de consumo” (Art. 1, 2 y 3 LDC) (1) 

Encontrarnos ante relaciones de consumo (en el caso, “relaciones de consumo turístico”) nos lleva a: cómo deben ser cumplidos los contratos que involucran a las partes de esa relación -el Art. 19 de la LDC, que regula las “modalidades de prestación de servicios, es clara al respecto (2)-, y a qué ocurre ante el incumplimiento -Art. 10 bis de la LDC- (3)

El referido artículo establece la regla jurídica a aplicar en caso de incumplimiento, pero sujeto a la no configuración de excepciones -caso fortuito o fuerza mayor-, que deben ser acreditadas -con criterio restrictivo- por quienes pretendan invocarlas. Lo cual será apreciado por el prudente arbitrio judicial. 

¿Qué es el caso fortuito o fuerza mayor? El art. 1730 del CCyC les define, como así también establece sus consecuencias jurídicas: El caso fortuito o fuerza mayor exime de responsabilidad, excepto disposición en contrariob (4)

¿Constituye la pandemia COVID-19 un ejemplo de Caso Fortuito o Fuerza Mayor? Si bien, en última instancia, será la jurisprudencia la que determine la cuestión, siguiendo a Pablo Carlos Barbieri (5), en principio, debemos decir que sí ̧ pero deberá acreditarse en cada caso concreto su configuración

Es público y notorio que, en virtud de la pandemia, en distintos momentos del desarrollo de la misma -y aún en curso-, basadas en criterios científicos médicos y epidemiológicos sobre la propagación del virus, las autoridades de los distintos países -incluida la República Argentina- fueron tomando medidas restrictivas de la circulación en general, cierres de fronteras, etc. (al punto de que, al día de la fecha, debemos quedarnos resguardados en nuestros hogares, la mayoría de los ciudadanos), todas las cuales inciden en la imposibilidad de cumplimiento de las contrataciones turísticas, constituyendo caso fortuito o fuerza mayor. Habrá que verificar en cada caso concreto, la configuración de dicha fuerza mayor

¿Qué consecuencias genera esa imposibilidad de cumplimiento? 

El art. 1732 establece las consecuencias: “El deudor de una obligación queda eximido del cumplimiento, y no es responsable, si la obligación se ha extinguido por imposibilidad de cumplimiento objetiva y absoluta no imputable al obligado”, y la forma en la que esa imposibilidad debe apreciarse: “teniendo en cuenta las exigencias de la buena fe y la prohibición del ejercicio abusivo de los derechos” (6). Entendemos también que no es aplicable el art. 1733 CCyC -en especial el inciso e)-, porque, a diferencia del incumplimiento individual de un prestador, el acaecimiento de una pandemia (y las restricciones generales de circulación que se dispusieron a nivel mundial, en virtud de la misma), no pueden considerarse en el caso como un riesgo propio de la actividad (7). Es importante resaltar los criterios de buena fe y de prohibición del ejercicio abusivo de los derechos, como criterios de apreciación que deben aplicarse al adecuado abordaje y solución de esta problemática absolutamente excepcional. Volveremos sobre esto más adelante. 

Son de aplicación también los art. 955 (8), que establece que: “la imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y definitiva de la prestación, producida por caso fortuito o fuerza mayor, extingue la obligación, sin responsabilidad” y 956 (9) del CCyC, que dispone cómo la imposibilidad temporaria deviene en definitiva. También volveremos más adelante sobre el carácter de temporaria o definitiva de la imposibilidad de cumplimiento. 

Establecido todo lo precedente, queda preguntarse: ¿qué ocurre con los pagos realizados por el turista, en virtud de que la cadena de contratación -que el agente de viajes también integra- sufre una imposibilidad de cumplimiento -ya veremos si definitiva o temporaria- de las obligaciones asumidas, por caso fortuito o fuerza mayor? 

Posicionándonos desde la perspectiva de las agencias de viajes, analicemos dos posibilidades: 

Por un lado, y -desde la perspectiva de las agencias de viajes- asumiendo una mirada pesimista, nos encontraríamos ante una obligación solidaria, derivada de la aplicabilidad del artículo 40 de la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240 (LDC) (10), ya no al incumplimiento del contrato en sí -del que todos los integrantes de la cadena contractual podrían exceptuarse cuando se considere configurada la fuerza mayor-, sino respecto a la obligación de devolver lo percibido por cada uno de ellos, debiendo éstas repetir de los restantes miembros de la cadena contractual, lo que les fuera le fuera pagado por servicios que -en definitiva- no se van a ejecutar. 

Pero por otro, queremos exponer otra posibilidad de solución jurídica de la cuestión, en la que nos apartamos de la mirada pesimista antes expresada, no sin dejar de mencionar que la no resolución adecuada, previa y oportuna de los conflictos que pudieran suscitarse en esta temática, hace pender de un hilo sobre las cabezas de los agentes de viajes, -cual “espada de Damocles”- la incertidumbre de un resultado judicial que, en caso de ser negativo (en forma individual, pero sentando una peligrosa jurisprudencia), las llevaría a una casi segura quiebra masiva

Esta segunda posibilidad es aquella en la que entendemos que aquí es de aplicación el concepto de enriquecimiento sin causa (11). Los fondos percibidos -por cada integrante de la cadena contractual- deben ser devueltos, sencillamente porque quien se los quede sin haber cumplido con la prestación -que ya sabemos que es de imposible cumplimiento-, se enriquece sin causa lícita, por cobrar una prestación que no se brindó -ni se va a brindar-. 

Ahora bien. Por imperio del referido artículo 1794 CCyC, entendemos que esa es una OBLIGACIÓN PERSONAL de CADA UNO de los INTEGRANTES de la cadena de comercialización “EN LA MEDIDA DE SU BENEFICIO” y no una obligación solidaria de todos los integrantes de dicha cadena (lo cual no obsta a los deberes de diligencia y colaboración que tiene que haber por parte de los mismos respecto del adquirente del paquete o del servicio turístico, a fin de que efectivamente recupere lo pagado). 

En ese sentido el art. 1796 CCyC dispone casos en los cuales el pago es repetible, prestando atención a algunos del inciso a): “la causa de deber no existe, o no subsiste, porque no hay obligación válida; esa causa deja de existir; o es realizado en consideración a una causa futura, que no se va a producir; …”(12)

Resumiendo: 

1) Al caso planteado por los agentes de viajes se aplica la Ley Defensa del Consumidor por tratarse de una relación de consumo (turístico) que involucra a consumidores y proveedores (turísticos). Art. 1, 2 y 3 LDC. 

2) Por tratarse de una contratación de servicios, se aplica el Art. 19 de la LDC, que establece cómo deben cumplirse estos contratos. 

3) Ante el incumplimiento, el Art. 10 bis de la LDC prevé distintas posibilidades de acción por parte del consumidor, a su entera elección. 

4) El mismo artículo 10 bis de la LDC prevé como excepciones a su aplicación, el caso fortuito y la fuerza mayor. 

5) El art. 1730 del CCyC define el caso fortuito y la fuerza mayor y establece que su configuración exime de responsabilidad al obligado, excepto disposición en contrario. 

6) Entendemos que la pandemia COVID-19 es un claro ejemplo de caso fortuito o fuerza mayor que torna de imposible cumplimiento (por lo menos temporalmente) las prestaciones comprometidas. 

7) El art. 1732 establece la exención de la responsabilidad del obligado, en caso de la imposibilidad de cumplimiento -no imputable al mismo- que extinga la obligación. Los Art. 955 y 956 establecen que esa imposibilidad puede ser temporaria. 

8) El mismo art. 1732 establece que la imposibilidad de cumplimiento debe apreciarse bajo criterios de buena fe y la prohibición del ejercicio abusivo de los derechos. 

9) Entendemos que no es aplicable el art. 1733 CCyC -en especial el inciso e)-, porque el acaecimiento de una pandemia de nivel mundial (y las restricciones generales de circulación que se dispusieron a nivel mundial, en virtud de la misma), no pueden considerarse en el caso como un riesgo propio de la actividad. 

10) Respecto de los pagos realizados por los turistas, no hay dudas de que los mismos deben ser devueltos. Pero entre las distintas posturas que pueden tomarse, puede entenderse que nos encontraríamos ante una obligación solidaria, derivada de la aplicabilidad del artículo 40 de la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240 (LDC), debiendo el agente de viajes devolver lo percibido por cada uno de ellos, y luego repetir de los restantes miembros de la cadena contractual, lo que les fuera le fuera pagado por servicios que -en definitiva- no se van a ejecutar. 

11) O también puede entenderse que los pagos efectuados por los turistas, deben ser devueltos, pero que aquí es aplicable el concepto de enriquecimiento sin causa (Art. 1794 CCyC), lo que le da a dicha devolución el carácter de obligación personal -y no solidaria-, y que cabe cumplimentar de cada uno de los integrantes de la cadena contractual en la medida de su enriquecimiento. El Art. 1796 CCyC establece casos concretos. 

Sobre la necesidad de un “Procedimiento extraordinario de conciliación turística”. 

Entendemos que sea cual fuere la resolución definitiva de los conflictos que involucren a agencias, prestadores y turistas, derivados del advenimiento del COVID-19 y sus implicancias en el contrato turístico -aunque somos partidarios de la aplicación del enriquecimiento sin causa, aquí vertida-, esta resolución se da al precio de sumir en la zozobra y la incertidumbre a todo un sector de la actividad turística -en su mayoría compuesto por pymes-, y a la parte débil del contrato: el consumidor. 

Esto es porque en el único caso en que las partes tienen control sobre el resultado del conflicto en que están inmersos, es cuando arriban a acuerdos derivados de la autocomposición. No así cuando se pone en manos de un tercero (juez) la resolución de ese conflicto. 

Todo lo expresado nos lleva al pedido formulado días atrás por la Federación Argentina de Agencias de Viajes y Turismo (FAEVYT) al Ministro de Deportes y Turismo Matías Lammens, en que solicitan -entre otras cosas- la suspensión por 180 días de las cancelaciones, propiciando la reprogramación de los viajes, entendiendo por nuestra parte, que dicho pedido no procura justificar incumplimientos de los agentes de viajes, sino obtener apoyo político para la composición -mediante un DNU presidencial- de una suerte de “conciliación obligatoria turística”- que permita generar el “espacio-tiempo” para poder dar efectivo cumplimiento a las prestaciones comprometidas, tornando aquella imposibilidad de la que hablábamos más arriba, en una imposibilidad temporaria y no definitiva. 

Sólo por ponerle algún nombre, denominaremos a este interregno de “espacio-tiempo”, como: “Procedimiento extraordinario de conciliación turística”. 

Medidas como las solicitada encuentran asiento -entre otras- en la propia Ley Nacional de Turismo N° 25.997, que en su artículo 37 (13) – Principio Rector implícito de la Ley-, pone en cabeza de la Autoridad de Aplicación: “instrumentar normativas de procedimientos eficaces tendientes a la protección de los derechos del turista y a la prevención y solución de conflictos en los ámbitos mencionados” (que no son otros que los turísticos). Ejemplos de estos son los Tribunales Arbitrales de Consumo Turístico, las Instancias Pre-sumariales, y otros. 

Como así también en el Principio Rector de Facilitación (14), en virtud del cual, pone en cabeza del Comité Interministerial de Facilitación Turística – que preside la Autoridad de Aplicación- el “coordinar y garantizar el cumplimiento de las funciones administrativas de las distintas entidades públicas de nivel nacional con competencias relacionadas y/o afines al turismo en beneficio del desarrollo sustentable del país y su competitividad” (15)

No desconocemos lo escasamente utilizado que ha sido el referido Comité, pero la extraordinariedad de la situación -sin precedentes por su magnitud, respecto de la actividad turística-, sumada a las consecuencias devastadoras que tendría para el sector de agencias de viajes una jurisprudencia condenatoria, justifica ampliamente, el abordaje de la problemática suscitada, en forma coordinada entre las áreas de “nivel nacional con competencias relacionadas y/o afines al turismo en beneficio del desarrollo sustentable del país y su competitividad” (por caso, Turismo y Defensa del Consumidor). 

La implementación de ese interregno de “espacio-tiempo” que llamamos “Procedimiento extraordinario de conciliación turística”, es sumamente necesario -además de adecuado y oportuno- para que las partes, en un marco de esfuerzo compartido, criterios de buena fe y de prohibición del ejercicio abusivo de los derechos, puedan resolver los conflictos que derivados de la pandemia COVID-19 repercuten en la imposibilidad de cumplimiento de sus obligaciones. Imposibilidad, que -se hacerse lugar a lo solicitado-, se transformaría en meramente temporal, permitiendo una adecuada resolución de los conflictos causados por este hecho imprevisible e inevitable que irrumpió de lleno en nuestra actividad. 

Entendemos también que si los criterios y principios referidos en el párrafo precedente, deben delimitar el marco de negociación dentro del cual las partes puedan proponer opciones que permitan arribar a una solución satisfactoria del conflicto que los involucra, ante el fracaso de la misma, es necesario valorar el cumplimiento de estos principios, por las partes involucradas, y por ende es necesario que dicha negociación deba darse mediante un procedimiento que permita acreditar dicho cumplimiento. Un procedimiento escrito, como el intercambio de correos electrónicos, o reuniones y videoconferencias grabadas, permitirían, ante el fracaso de la negociación, valorar el actuar de las partes en la misma, detectando eventuales propuestas inconducentes, intransigencias infundadas, u otras actitudes reñidas con los principios que deben regir esta negociación. 

Termino expresando que las palabras del Ministro de Turismo y Deportes, vertidas en su presentación ante la Comisión de Turismo de la Cámara de Diputados (07/05/2020) (16), respecto de cómo abordar esta problemática, van en el mismo sentido que aquí aportamos. 

 


(1) . ARTICULO 1o —Objeto. Consumidor. Equiparación. La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario. Se considera consumidor a la persona física o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relación de consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. 

ARTICULO 2o — PROVEEDOR. Es la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios. Todo proveedor está obligado al cumplimiento de la presente ley. 

ARTICULO 3o — Relación de consumo. Integración normativa. Preeminencia. Relación de consumo es el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario. Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, en particular la Ley No 25.156 de Defensa de la Competencia y la Ley No 22.802 de Lealtad Comercial o las que en el futuro las reemplacen. En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor. Las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica. 

(2). ARTICULO 19. — Modalidades de Prestación de Servicios. Quienes presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos. 

(3). ARTICULO 10 bis. — Incumplimiento de la obligación. El incumplimiento de la oferta o del contrato por el proveedor, salvo caso fortuito o fuerza mayor, faculta al consumidor, a su libre elección a: a) Exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que ello fuera posible; b) Aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente; c) Rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, sin perjuicio de los efectos producidos, considerando la integridad del contrato. Todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan. 

(4). Art. 1730 CCyC. Caso Fortuito. Fuerza Mayor. Se considera caso fortuito o fuerza mayor al hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado. El caso fortuito o fuerza mayor exime de responsabilidad, excepto disposición en contrario. Este Código emplea los términos “caso fortuito” y “fuerza mayor” como sinónimos. 

(5). http://www.saij.gob.ar/pablo-carlos-barbieri-pandemia-como-caso-fortuito-fuerza-mayor-dacf200035-2020-03- 25/123456789-0abc-defg5300- 02fcanirtcod?&o=4&f=Total%7CFecha%7CEstado%20de%20Vigencia%5B5%2C1%5D%7CTema%5B5%2C1%5D%7COrganismo%5B5%2C1%5D%7CAutor%5B5%2C1%5D%7CJurisdicci%F3n%5B5%2C1%5D%7CTribunal%5B5%2C1%5D% 7CPublicaci%F3n%5B5%2C1%5D%7CColecci%F3n%20tem%E1tica%5B5%2C1%5D%7CTipo%20de%20Documento/Do ctrina&t=5 

(6). ARTICULO 1732.- Imposibilidad de cumplimiento. El deudor de una obligación queda eximido del cumplimiento, y no es responsable, si la obligación se ha extinguido por imposibilidad de cumplimiento objetiva y absoluta no imputable al obligado. La existencia de esa imposibilidad debe apreciarse teniendo en cuenta las exigencias de la buena fe y la prohibición del ejercicio abusivo de los derechos. 

(7). ARTICULO 1733.- Responsabilidad por caso fortuito o por imposibilidad de cumplimiento. Aunque ocurra el caso fortuito o la imposibilidad de cumplimiento, el deudor es responsable en los siguientes casos: a) si ha asumido el cumplimiento aunque ocurra un caso fortuito o una imposibilidad; b) si de una disposición legal resulta que no se libera por caso fortuito o por imposibilidad de cumplimiento; c) si está en mora, a no ser que ésta sea indiferente para la producción del caso fortuito o de la imposibilidad de cumplimiento; d) si el caso fortuito o la imposibilidad de cumplimiento sobrevienen por su culpa; e) si el caso fortuito y, en su caso, la imposibilidad de cumplimiento que de él resulta, constituyen una contingencia propia del riesgo de la cosa o la actividad; f) si está obligado a restituir como consecuencia de un hecho ilícito. 

(8). ARTICULO 955.- Definición. La imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y definitiva de la prestación, producida por caso fortuito o fuerza mayor, extingue la obligación, sin responsabilidad. Si la imposibilidad sobreviene debido a causas imputables al deudor, la obligación modifica su objeto y se convierte en la de pagar una indemnización de los daños causados. 

(9). ARTICULO 956.- Imposibilidad temporaria. La imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y temporaria de la prestación tiene efecto extintivo cuando el plazo es esencial, o cuando su duración frustra el interés del acreedor de modo irreversible. 

(10). ARTICULO 40. — Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio. La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena. 

(11). ARTICULO 1794.- Caracterización. Toda persona que sin una causa lícita se enriquezca a expensas de otro, está obligada, en la medida de su beneficio, a resarcir el detrimento patrimonial del empobrecido. Si el enriquecimiento consiste en la incorporación a su patrimonio de un bien determinado, debe restituirlo si subsiste en su poder al tiempo de la demanda. 

(12). ARTICULO 1796.- Casos. El pago es repetible, si: a) la causa de deber no existe, o no subsiste, porque no hay obligación válida; esa causa deja de existiro es realizado en consideración a una causa futura, que no se va a producir; b) paga quien no está obligado, o no lo está en los alcances en que paga, a menos que lo haga como tercero; c) recibe el pago quien no es acreedor, a menos que se entregue como liberalidad; d) la causa del pago es ilícita o inmoral; e) el pago es obtenido por medios ilícitos.

(13). ARTICULO 37. — Protección al turista. Procedimientos. La autoridad de aplicación debe instrumentar normativas de procedimientos eficaces tendientes a la protección de los derechos del turista y a la prevención y solución de conflictos en los ámbitos mencionados. La autoridad de aplicación podrá establecer convenios de cooperación, delegación y fiscalización con otros órganos oficiales federales o locales y con entidades privadas. 

(14). ARTICULO 2° — Principios. Son principios rectores de la presente ley los siguientes: 

Facilitación. Posibilitar la coordinación e integración normativa a través de la cooperación de los distintos organismos relacionados directa o indirectamente con la actividad turística, persiguiendo el desarrollo armónico de las políticas turísticas de la Nación. 

(15).  ARTICULO 3° — Créase el Comité Interministerial de Facilitación Turística para coordinar y garantizar el cumplimiento de las funciones administrativas de las distintas entidades públicas de nivel nacional con competencias relacionadas y/o afines al turismo en beneficio del desarrollo sustentable del país y su competitividad. 

(16).  “La reprogramación de vuelos, la reprogramación de viajes de Turismo Estudiantil … les voy a ser muy franco, es una situación compleja … nosotros tenemos que atender los dos lados del mostrador. Tenemos que cuidar y velar por los intereses de los consumidores, sin ninguna duda, pero también tenemos que cuidar las fuentes de trabajo. Si nosotros mandáramos a las agencias a devolver el dinero inmediatamente como pretenden algunos consumidores, seguramente con razón también, las estaríamos mandando a la quiebra. Entonces nos quedaríamos con el consumidor sin recibir el dinero, sin agencias y sin puestos de trabajo. Nosotros lo que estamos haciendo junto con el sector privado, trabajando en un marco de reprogramaciones que nos permita cuidar los intereses de los usuarios, cuidar los intereses de los consumidores -lo estamos trabajando también con Defensa del Consumidor- y a la vez cuidar las fuentes de trabajo. Es una situación absolutamente excepcional, es una situación anómala, que requiere también herramientas excepcionales. Requiere también soluciones extraordinarias. En eso estamos pensando”. 


* Luis Francisco Costamagna,  es abogado y Profesor de Derecho del Turismo en la UADER, Eespecializado en Derecho de Turismo en la UBA

luisfcostamagna@gmail.com 

 

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