Legislación

Chubut. LEY XXIII- N° 49 – Declara a la Actividad Turística como prioritaria dentro de las Políticas de Estado

LEY XXIII- N° 49

 

RAWSON, 23 de Septiembre de 2021

Boletín Oficial, 30 de Septiembre de 2021

La Legislatura de la provincia sanciona con fuerza de Ley:
TÍTULO I – DEL MARCO GENERAL DEL TURISMO EN LA PROVINCIA DEL CHUBUT
CAPÍTULO I – DEL OBJETO Y ALCANCE
ARTÍCULO 1º.- Declárese a la actividad turística como prioritaria dentro de las políticas de Estado, por su relevancia socioeconómica, estratégica, sustentable y esencial para el desarrollo sostenible e inclusivo de la Provincia del Chubut y el beneficio de sus habitantes, todo ello en concordancia con lo establecido en nuestra Constitución Provincial.

ARTÍCULO 2º.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto la planificación, desarrollo, investigación, divulgación, promoción, regulación y fiscalización de la actividad turística, a través de mecanismos necesarios para la creación, conservación, protección y aprovechamiento de los recursos y atractivos turísticos provinciales, resguardando el desarrollo sostenible y la optimización de la calidad, fomentando la participación y concertación de los sectores público y privado involucrados.

ARTÍCULO 3º.- Ámbito de Aplicación. Se encuentran alcanzadas por la presente Ley, las personas humanas o jurídicas, públicas o privadas, cuya actividad y relaciones tengan vinculación directa o indirecta con la actividad turística, como así también las personas usuarias de servicios turísticos y las comunidades anfitrionas o receptoras, dentro del territorio de la Provincia del Chubut.

ARTÍCULO 4º.- Son actividades vinculadas directa o indirectamente al turismo las indicadas en el Anexo I de la presente, conforme la clasificación internacional uniforme de las actividades turísticas de la Organización Mundial del Turismo (OMT).

CAPÍTULO II – DE LOS PRINCIPIOS RECTORES

ARTÍCULO 5º.- Principios. Son principios rectores de la actividad turística en la Provincia del Chubut, los siguientes:

a) Fomento: Impulsar al turismo como sector estratégico de la economía, generador de empleo y riqueza, protegiendo y dando prioridad al desarrollo integral de las actividades turísticas, recreacionales y, en general, a todo lo relacionado con esta actividad en el territorio provincial, fortaleciendo el turismo interno y al turismo receptivo para lograr el posicionamiento local y de la Provincia en los mercados nacionales e internacionales;

b) Facilitación: Posibilitar la coordinación e integración normativa en los distintos organismos relacionados directa o indirectamente con la actividad turística, a fin de simplificar y agilizar, trámites y procedimientos administrativos tendientes al desarrollo armónico del turismo en la Provincia;

c) Corresponsabilidad: Propiciar que las decisiones y actividades del sector se cimienten en acuerdos para asumir responsabilidades, esfuerzos y recursos entre los diferentes actores comprometidos en la actividad, tanto del sector público como del privado, para el logro de los objetivos comunes que beneficien al turismo;

d) Desarrollo social, económico y cultural responsable: El turismo es un derecho social y económico de las personas dada su contribución al desarrollo integral en el aprovechamiento del tiempo libre y en la revalorización de la identidad cultural de las comunidades;

e) Sostenibilidad: El turismo se desarrolla alineado a los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) según la Agenda 2030 para el desarrollo sostenible (ONU 2015), en armonía con el patrimonio natural y cultural de la Provincia, promoviendo el comportamiento socialmente responsable de todo el sector turístico, a fin de garantizar beneficios para las actuales y futuras generaciones;

f) Competitividad: Promover las condiciones necesarias para asegurar la competitividad de la actividad turística en la Provincia del Chubut, instando a la transparencia y lealtad comercial en la comercialización de servicios turísticos;

g) Calidad: Optimizar los procesos hacia la calidad, tanto en lo ambiental como en lo inherente a la actividad turística de los destinos y servicios, potenciando la profesionalización de la actividad y la calificación de los recursos humanos del sector público y privado, a fin de satisfacer la demanda nacional e internacional, posicionando a Chubut como destino de excelencia;

h) Hospitalidad: Impulsar la hospitalidad de las comunidades anfitrionas, de las actividades turísticas y organismos en contacto con el turismo, fomentando la inclusión y el conocimiento y respeto a las creencias, libertad de conciencia y costumbres de los turistas y visitantes, para consolidar a Chubut como un destino plural, accesible y hospitalario en cumplimiento con los principios básicos del Código Ético Mundial para el Turismo, según Ley XXIII Nº 33; i) Accesibilidad e Inclusión: Facilitar el acceso de todas las personas a los servicios turísticos, tendiendo a la eliminación de las barreras físicas, sensoriales o de comunicación, a efectos de garantizar el uso y disfrute de la actividad turística en igualdad de condiciones para todos los usuarios, como así también fomentando la integración de grupos menos favorecidos de la sociedad y beneficiándolos a través de sus actividades;

j) Igualdad: Garantizar la igualdad de trato entre todas las personas, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición y la no discriminación en el sector turístico, conforme a la legislación aplicable;

k) Protección al Consumidor: Propender a la protección de los derechos de las personas usuarias de servicios turísticos por parte de las entidades públicas y privadas.

TÍTULO II – DE LA GOBERNANZA TURÍSTICA: ÓRGANOS PARA LA COORDINACIÓN DE LA ACCIÓN TURÍSTICA
CAPÍTULO I – DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 6º.- El Ministerio de Turismo y Áreas Protegidas o el organismo que en el futuro lo reemplace, será la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, así como de las disposiciones reglamentarias y complementarias que deban dictarse para asegurar su cumplimiento.

ARTÍCULO 7º.- La Autoridad de Aplicación deberá proponer al Ejecutivo, la política turística para la Provincia del Chubut, de acuerdo al objeto y principios recogidos en la presente Ley, coordinando sus acciones con otros organismos públicos de orden Nacional, Regional y Municipal, competentes en materia de turismo, contando además con la colaboración del sector empresarial y la participación ciudadana, sin perjuicio de otras atribuciones establecidas por otras normas.

ARTÍCULO 8º.- Deberes. Son deberes de la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio de las establecidas por otras normas:

a) Proponer al Ejecutivo, las políticas provinciales de la actividad turística, planificar, programar, promover, capacitar, preservar, proteger, generar inversión y fomentar el desarrollo, coordinar los aspectos vinculados con la ejecución y revisión continua;

b) Propiciar las instancias de planificación de infraestructura pública vinculada al turismo, con organismos competentes en pos del desarrollo de la actividad;

c) Propiciar la revisión y creación de nuevas leyes, decretos, resoluciones, disposiciones o conductas vinculadas a la actividad turística;

d) Promover la participación de los sectores público y privado en el desarrollo del turismo;

e) Asegurar la protección y conservación del patrimonio cultural y natural de la Provincia;

f) Formular el marco normativo pertinente y su cumplimiento efectivo, a través de actividades de inspección y auditorías en instalaciones y servicios vinculados a la actividad turística;

g) Elaborar informes, sondeos, estadísticas e investigaciones realizando estudios de mercado, de demanda turística tanto real como potencial con el fin de incrementar e incentivar el turismo, ya sea a nivel provincial, nacional o internacional;

h) Coordinar, incentivar e impulsar las acciones de promoción turística, seleccionando estratégicamente los mercados provinciales, regionales, nacionales o internacionales, con el sector público y privado;

i) Fijar las tarifas y precios de los servicios que preste, así como de los objetos que venda, para el cumplimiento de sus actividades conexas;

j) Propiciar la investigación, formación y capacitación técnica y profesional de la actividad turística;

k) Facilitar la generación de programas de educación, propios o de terceros, para lograr la capacitación y formación del personal que se desempeña en el sector turístico;

l) Sensibilizar a la población sobre la importancia de ser un anfitrión turístico, fomentando la cultura de hospitalidad;

m) Preparar anualmente su Plan de Trabajo, el presupuesto general de gastos, y el cálculo de los recursos propios previstos en la presente Ley;

n) Administrar los recursos propios y los que le asigne el Gobierno Provincial y/o Nacional.

ñ) Elaborar y mantener actualizado el inventario turístico de la oferta provincial en coordinación con los Municipios y Comunas, de acuerdo con los lineamientos que por vía reglamentaria se determinen.

ARTÍCULO 9º.- Facultades. La Autoridad de Aplicación tiene, sin perjuicio de las no enunciadas y que le fueran inherentes para posibilitar el mejor alcance de sus finalidades, las siguientes facultades:

a) Acordar las regiones, comarcas, zonas, corredores, circuitos y/o productos turísticos de forma conjunta con los municipios y/o comunas intervinientes;

b) Propiciar el desarrollo de emprendimientos de interés turístico, gestionando los recursos necesarios para la ejecución de obras de carácter público, equipamiento, fortalecimiento institucional del sector e infraestructura turística, en consenso con los municipios, comunas, sector privado, entes mixtos y /o burós y/o comunas intervinientes;

c) Realizar y/o administrar por sí o por concesionarios, infraestructura, equipamiento y/o servicios turísticos;

d) Gestionar créditos para la construcción, ampliación o refacción de los rubros detallados en el inciso c) del presente artículo y para el pago de deudas provenientes de esos conceptos en las condiciones que se establezcan, previo consenso con los municipios y/o comunas intervinientes;

e) Proponer sistemas especiales de créditos a fin de contribuir al desarrollo del turismo en la Provincia;

f) Promover acciones tendientes a instaurar incentivos que favorezcan la inversión, la reinversión y la radicación de capitales en la Provincia;

g) Celebrar convenios con organismos, instituciones o empresas públicas, privadas o mixtas para toda acción conducente al desarrollo y promoción del sector y el mejor cumplimiento de la presente Ley;

h) Organizar, participar, colaborar y gestionar recursos para ferias, exposiciones, congresos o eventos similares relacionados a la actividad turística de carácter provincial, regional, nacional o internacional, por sí misma o de forma conjunta con otras administraciones públicas, organizaciones empresariales, entes mixtos, burós, instituciones académicas representativas del sector y organismos extranjeros;

i) Gestionar subsidios para los organismos que adhieran mediante convenios a lo dispuesto en el inciso b)del presente artículo;

j) Disponer en la forma que estime conveniente, y a los efectos de la promoción turística, la ejecución, distribución y exhibición de todo material de difusión que decida realizar;

k) Disponer de los fondos necesarios para la organización de congresos y la atención de visitas de personalidades nacionales y extranjeras vinculadas al turismo;

l) Realizar e implementar estrategias de capacitación, información, concientización, promoción y prevención con miras a difundir la actividad turística;

m) Promover, coordinar, asistir e informar a instituciones educativas donde se impartan enseñanzas para la formación de técnicos, profesionales y de personal idóneo en las actividades relacionadas con el turismo;

n) Fomentar la inclusión en los programas de estudio en todos los niveles de la enseñanza pública y privada de contenidos transversales de formación turística;

o) Integrar los órganos de conducción y vigilancia de las empresas, sociedades, administradoras, e instituciones creadas o que en el futuro se creen para realizar la operación, comercialización y desarrollo integral de centros o productos turísticos de carácter público;

p) Realizar cualquier otra actividad vinculada que resulte necesaria para el cumplimiento de sus fines.

ARTÍCULO 10º.- Créase el Fondo Provincial de Turismo, con el fin de garantizar el cumplimiento de los objetivos y facultades establecidas en la presente Ley en beneficio de la actividad turística.

ARTÍCULO 11º.- El Fondo Provincial de Turismo, estará integrado por los siguientes recursos:

a) Las sumas que se asignen por Presupuesto General de la Provincia anualmente;

b) Los tributos provinciales y aportes que por las leyes especiales se destinen para el fomento, promoción y apoyo de la infraestructura, el equipamiento y los servicios turísticos;

c) Lo recaudado por el Fondo Provincial de Alojamientos Turísticos creado por Ley XXIII Nº 27;

d) El producido por los derechos de habilitaciones y/o inscripciones en el Registro Provincial de Prestadores de Servicios Turísticos, creado por la presente, de acuerdo a las tarifas y/o cánones que fije la Autoridad de Aplicación;

e) Los ingresos de las actividades o emprendimientos turísticos otorgados mediante procedimientos públicos de selección o concesión, que la Autoridad de Aplicación realice y/o administre y/o gestione integralmente por sí, por concesionarios o locatarios, ya sean de infraestructura turística y/u otra tipología de equipamiento y/o de regímenes de explotación, administración y gestión integral de actividades turísticas;

f) El producido de los servicios, eventos o actividades que organice o preste en forma directa la Autoridad de Aplicación;

g) Los intereses, recargos, multas y toda otra sanción pecuniaria derivada del incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley y la normativa provincial que regula la actividad turística;

h) Los legados y donaciones de organismos internacionales, nacionales, provinciales, de entidades públicas o privadas y de particulares destinadas a fines turísticos;

i) Las subvenciones o aportes del Estado Nacional, gobiernos provinciales, municipales y de instituciones públicas o privadas;

j) Los ingresos provenientes de impuestos y/o tasas provinciales que pudieran crearse con el fin específico para el cumplimiento de los objetivos de la presente;

k) Las recaudaciones que por cualquier otro concepto obtenga la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 12º.- El Fondo Provincial de Turismo, será administrado por la Autoridad de Aplicación y revestirá el carácter de inembargable por deudas cuya causa sea ajena a su finalidad.

CAPÍTULO II – DEL COMITÉ INTERINSTITUCIONAL DE FACILITACIÓN TURÍSTICA

ARTÍCULO 13º.- Créase el Comité Interinstitucional de Facilitación Turística como órgano colegiado y transversal de toda acción del Poder Ejecutivo del Gobierno del Chubut, dirigido a facilitar la coordinación, colaboración, estudio, propuesta, programación y seguimiento de las actuaciones institucionales de la administración pública provincial, con el objeto de armonizar el ejercicio de sus competencias con la política en materia turística que establezca la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 14º.- El Comité Interinstitucional de Facilitación Turística será presidido por el titular del Ministerio de Turismo y Áreas Protegidas y estará integrado por los funcionarios titulares de las entidades de la Administración Pública Provincial, que tengan asignadas competencias permanentes o circunstanciales relacionadas directa o indirectamente con la actividad turística y que oportunamente determine la reglamentación de la presente ley, los cuales no podrán tener rango inferior a director general. La Autoridad de Aplicación podrá convocar a instituciones públicas y privadas con carácter extraordinario más allá de su conformación, de acuerdo a la temática a tratar.

CAPÍTULO III – DEL CONSEJO PROVINCIAL DE TURISMO

ARTÍCULO 15º.- Créase el Consejo Provincial de Turismo, con carácter asesor, consultivo, de concertación y apoyo a la gestión de la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

ARTÍCULO 16º.- El Consejo Provincial de Turismo tiene por objeto, consolidar un espacio de concertación público-privado, a fin de examinar y pronunciarse sobre cuestiones referentes a la organización, coordinación, planificación, promoción, legislación y estrategias de las actividades turísticas de carácter provincial. El Consejo no podrá arrogarse facultades directivas, ejecutivas ni de gestión asignadas a la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 17º.- El Consejo Provincial de Turismo se integrará con representantes ad honorem de cada uno de los siguientes organismos e instituciones oficiales de la actividad turística:

a) El titular del Ministerio de Turismo y Áreas Protegidas, o quien este designe, quién tendrá a su cargo la Presidencia, y;

b) Los funcionarios titulares de los Organismos de Turismo de cada Municipio y Comuna Rural de la Provincia del Chubut o quien ellos designen. Los Municipios y/ o Comunas Rurales que no posean un área de turismo dentro de su estructura orgánica – funcional, serán representados dentro del Consejo Provincial de Turismo por su Intendente y/o el Presidente Comunal o quienes ellos designen;

c) El presidente de la Cámara de Turismo de la Provincia del Chubut, o quien este designe en su reemplazo;

ARTÍCULO 18º.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley deberá convocar al Consejo como mínimo dos (2) veces al año, cada vez que lo considere necesario y/o a pedido de sus integrantes, pudiendo realizarse convocatorias comarcales de acuerdo a la temática o problemática a tratar.

ARTÍCULO 19º.- La constitución del Consejo Provincial de Turismo, su estatuto y normas de funcionamiento serán contemplados en la reglamentación de la presente Ley.

ARTÍCULO 20º.- Son atribuciones del Consejo Provincial de Turismo, sin perjuicio de las no enunciadas y que le fueran inherentes para posibilitar el mejor alcance de sus finalidades:

a) Dictar su reglamento interno;

b) Convocar a entidades públicas, privadas y mixtas a la asamblea, como a miembros no permanentes con voz, pero sin voto;

c) Participar en la elaboración de políticas y planes para el desarrollo del turismo que elabore la Autoridad de Aplicación;

d) Proponer la creación de zonas, corredores y circuitos turísticos en la Provincia con acuerdo de los municipios involucrados donde puedan desarrollarse políticas comunes de integración, promoción y desarrollo de la actividad;

e) Fomentar en los Municipios y Comunas Rurales con atractivos turísticos, el desarrollo de políticas de planeamiento estratégico compartidas entre el sector público y el privado;

f) Impulsar propuestas y acciones que beneficien la inversión pública y privada en turismo;

g) Asesorar en cuestiones referentes a la organización, coordinación, promoción, y reglamentación de las actividades turísticas, tanto públicas como privadas;

h) Promover el desarrollo turístico sostenible y equilibrado de los diferentes Municipios y Comunas Rurales, en concordancia con los principios rectores de la presente Ley.

CAPÍTULO IV – DE LA AGENCIA CHUBUT TURISMO

ARTÍCULO 21º.- Créase la Agencia Chubut Turismo como ente de derecho público no estatal en el ámbito del Ministerio de Turismo y Áreas Protegidas de la Provincia del Chubut.

ARTÍCULO 22º.- La Agencia Chubut Turismo, tiene como misión posicionar a la Provincia del Chubut como destino turístico regional, nacional e internacional en los mercados emisores, promoviendo los atractivos turísticos de la región y apoyando la difusión de los productos chubutenses en el país y en el exterior. Concretando la relación público-privada en lo que respecta a la promoción turística de la Provincia.

ARTÍCULO 23º.- Serán deberes y funciones de la Agencia Chubut Turismo:

a) Dictar su reglamento interno de funcionamiento y su régimen de contrataciones;

b) Diseñar y ejecutar el Plan Estratégico de Marketing Turístico, que convierta a la Provincia del Chubut en un destino líder en Argentina por la calidad y diversidad de sus recursos, basados en desarrollos territoriales equilibrados y respetuosos del ambiente e identidad de sus habitantes;

c) Confeccionar anualmente, el presupuesto para su funcionamiento de acuerdo a los recursos disponibles;

d) Formular y llevar a cabo la estrategia de posicionamiento de la marca Chubut, reforzando la identidad de la Provincia y sus características propias que la hacen única;

e) Diseñar, desarrollar, comercializar y llevar adelante los contenidos, productos, marcas y servicios turísticos como así también las campañas de publicidad, promoción y comunicación a nivel regional, nacional e internacional, que resulten necesarias para el cumplimiento de sus objetivos;

f) Organizar y participar en ferias, conferencias, exposiciones y demás eventos y acciones de promoción, nacionales e internacionales que coadyuven a cumplir con las metas y objetivos;

g) Realizar misiones de promoción turística, comercial y/o periodística por cuenta propia y/o en cooperación con personas públicas o privadas, nacionales o extranjeras;

h) Investigar los mercados emisores nacionales e internacionales actuales y potenciales y sus tendencias;

i) Celebrar acuerdos, convenios y contratos con personas y organismos públicos o del sector privado, entes mixtos y/o burós nacionales o extranjeros, para el desenvolvimiento de sus actividades y el cumplimiento de sus objetivos y fines;

j) Asesorar al sector privado sobre oportunidades y características de los mercados extranjeros;

k) Generar y unificar contenidos de comunicación para su difusión y promoción;

l) Trabajar articuladamente con los distintos organismos de promoción públicos, mixtos y privados;

m) Articular la comunicación interna de las acciones llevadas a cabo por el área;

n) Efectuar todo acto que sea necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones y de los fines de esta Ley, su reglamentación y demás disposiciones complementarias;

o) Administrar el Fondo de Promoción Turística;

p) Aceptar donaciones, aportes económicos;

q) Confeccionar anualmente los estados contables y la memoria del ejercicio que finalizará el 31 de diciembre de cada año.

ARTÍCULO 24º.- La Agencia será presidida por el titular del Ministerio de Turismo y Áreas Protegidas y nueve (9) directores titulares, de acuerdo a la siguiente integración:

a) Dos (2) representantes de la Autoridad de Aplicación designados por el titular del Ministerio de Turismo y Áreas Protegidas;

b) Dos (2) representantes del sector público, designados mediante votación en el seno del Consejo Provincial de Turismo (CPT), debiendo establecerse por vía reglamentaria la modalidad de elección y representación de los municipios;

c) Cinco (5) representantes designados por la Cámara de Turismo del Chubut (CATCh), en representación del sector privado, asegurando la representación equitativa de todo el territorio de la Provincia;

Todos los miembros integrantes de la Agencia desempeñarán sus cargos ad-honorem, permaneciendo dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos, con excepción del Presidente de la Agencia y demás representantes del Gobierno de la Provincia del Chubut, que lo harán hasta el vencimiento de sus mandatos.

ARTÍCULO 25º.- No podrán formar parte del Directorio, representantes del sector privado que no se encuentren inscriptos en el Registro Provincial de Prestadores de Servicios Turísticos, o quienes incumplan las disposiciones contenidas en la presente Ley, decretos o reglamentos aplicables específicamente a la actividad que ejerza.

ARTÍCULO 26º.- La estructura y funcionamiento de la Agencia será definida en su estatuto, debiéndose establecer allí la forma de participación de los entes mixtos, el cual será aprobado por decreto reglamentario, respetando la naturaleza de la relación laboral conforme se expresa a continuación en el presente artículo.

La relación laboral de los integrantes de la agencia se encontrará regida por la Ley de Contrato de Trabajo, con excepción de los empleados que sean incorporados desde la autoridad de aplicación y se desempeñen al momento del dictado de la presente ley como planta permanente, o detenten más de cinco años en planta temporaria quienes mantendrán sus condiciones laborales actuales. Esta excepción solo se aplicará para las incorporaciones efectuadas dentro de los seis meses posteriores a la fecha del dictado del decreto reglamentario que apruebe el estatuto; toda incorporación posterior a dicha fecha regida por la Ley de contratos de trabajo.

ARTÍCULO 27º.- El Presidente de la Agencia deberá convocar al Directorio como mínimo tres (3) veces por año. Todos los integrantes del Directorio tendrán voz y voto.

ARTÍCULO 28º.- El Presidente en representación del Estado Provincial, tendrá el derecho a veto de las decisiones que adopte el Directorio y doble voto en caso de empate. El Decreto Reglamentario preverá la forma de ejercicio de dicho derecho.

ARTÍCULO 29º.- El Tribunal de Cuentas de la Provincia, será el órgano de control externo de la Agencia Chubut Turismo.

ARTÍCULO 30º.- Créase el Fondo de Promoción Turística, cuyos recursos provendrán de:

a) Treinta y cinco (35%) del Fondo Provincial de Turismo;

b) coparticipaciones que se acuerden con los municipios, entes mixtos y aportes que se consensuen con el sector privado;

c) Fondos que se perciban en calidad de subsidios, aportes, legados, cesiones, herencias o donaciones;

d) Ingresos derivados de la realización de conferencias, seminarios, cursos y publicaciones de la Agencia, rentas, usufructos e intereses de sus bienes y demás acciones generadas por la Agencia;

e) Ingresos propios por venta de publicidad en sus herramientas de comunicación y de unidades de negocios que puedan crearse con fines de promoción y comercialización de la oferta;

f) Ingresos provenientes de impuestos o tasas provinciales que pudieran crearse con el fin específico para el cumplimiento de los objetivos de la Agencia;

g) Producido por la venta de productos regionales, artesanales, recuerdos de viajes, merchandising o similares vinculados a la promoción;

h) Ingresos provenientes de toda otra fuente acorde al carácter legal y a los objetivos de la Agencia.

Todos los recursos deberán ser destinados exclusivamente al cumplimiento del objeto de la Agencia Chubut Turismo, incluyendo los resultados de las inversiones financieras que realice la entidad para preservar su patrimonio social.

En caso que existiera remanente presupuestario no utilizado luego de cerrado el ejercicio anual, el mismo integrará automáticamente el presupuesto del año siguiente. Este excedente será considerado intangible para todo fin no relacionado con los objetivos de la Agencia.

TÍTULO III – DE LA ÉTICA Y HOSPITALIDAD
CAPÍTULO I – DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS USUARIAS DE SERVICIOS TURÍSTICOS

ARTÍCULO 31º.- Las personas usuarias de servicios turísticos, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil y Comercial de la Nación y legislación particular en defensa y protección de los usuarios y consumidores, tendrán derecho a:

a) Recibir de las empresas turísticas información objetiva, veraz y comprensible, completa y previa a su contratación sobre los servicios que se les oferten, así como sobre el precio final, incluidos los impuestos;

b) Ser protegido frente a la información o publicidad engañosa con arreglo a la normativa vigente;

c) Obtener los documentos que acrediten los términos de su contratación;

d) Recibir los servicios turísticos en las condiciones ofertadas o pactadas;

e) Disfrutar de espacios, infraestructuras y servicios turísticos accesibles;

f) Acceder libremente a los establecimientos y servicios turísticos en los términos establecidos en las leyes;

g) Que los prestadores de servicios turísticos cumplan la normativa sobre seguridad aplicable a su actividad, en todo lo relativo a sus instalaciones, equipamiento, procedimientos, así como la específica en materia turística;

h) Ser informados, de forma clara, sobre las instalaciones o servicios que puedan suponer algún riesgo y de las medidas de seguridad adoptadas al respecto;

i) Recibir factura o comprobante de pago del servicio turístico prestado con los datos que la legislación vigente exija;

j) Formular quejas y reclamaciones y obtener información accesible y veraz sobre el procedimiento de presentación de las mismas y su tratamiento;

k) Exigir que, en un lugar de fácil visibilidad, se exhiban públicamente los distintivos que acrediten el cumplimiento de la normativa aplicable, licencia habilitante, clasificación del establecimiento, capacidad, precios de los servicios ofertados y cualquier otra variable de actividad, así como los símbolos de calidad correspondientes.

ARTÍCULO 32º.- Las personas usuarias de servicios turísticos, sin perjuicio de lo que dispongan las normativas sectoriales que sean de aplicación, tendrán las siguientes obligaciones:

a) Respetar las tradiciones y prácticas sociales y culturales de los destinos turísticos, así como su riqueza y valor;

b) Respetar el entorno medioambiental, el patrimonio histórico y cultural y los recursos turísticos;

c) Abonar los servicios contratados, ya sea en el momento de la presentación de la factura o en el tiempo, lugar y forma convenidos, sin que el hecho de presentar una reclamación o queja implique, en ningún caso, la exención de pago;

d) Observar las reglas de respeto, educación, convivencia social, indumentaria e higiene para la adecuada utilización de los establecimientos y servicios turísticos;

e) Respetar las instalaciones y equipamientos de las actividades, servicios y empresas turísticas;

f) Respetar el régimen de reservas o condiciones del servicio acordado, las normas de régimen interior de las empresas turísticas, los horarios y las reglas de conducta de los lugares de visita y de realización de actividades turísticas, como así también todas las medidas de seguridad prescritas por los prestadores de servicios turísticos para el desarrollo de las actividades contratadas.

CAPÍTULO II – DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS HUMANAS Y PERSONAS JURÍDICAS PRESTADORAS DE SERVICIOS TURÍSTICOS

ARTÍCULO 33º.- Son derechos de las empresas turísticas y de las personas prestadoras de servicios turísticos a los efectos de esta ley, y sin perjuicio de lo previsto en otras normas que puedan afectarles, los siguientes:

a) Ejercer libremente su actividad con respeto a las leyes que les sean de aplicación;

b) Solicitar ayudas, subvenciones e incentivos promovidos por las administraciones públicas para el desarrollo del sector;

c) Acceder a las acciones de promoción y formación realizadas por la administración turística con arreglo a las condiciones que se establezcan;

d) Participar en los programas de fomento y estar incluidas en los catálogos, directorios, guías y sistemas informáticos de la administración turística destinados a tal fin;

e) Ser inscripto en el Registro Provincial de Prestadores de Servicios Turísticos, de las actividades de su titularidad, previo cumplimiento de las condiciones y requisitos legalmente exigidos;

f) Participar, a través de sus organizaciones representativas, en las acciones de política turística que pudieran afectarles, de acuerdo con la legislación vigente;

g) Impulsar, a través de sus organizaciones, el desarrollo y ejecución de programas de cooperación pública y privada de interés general para el sector turístico;

h) Proponer, a través de sus asociaciones, la realización de estudios, investigaciones y publicaciones que contribuyan a la mejora del desarrollo de la actividad turística en la Provincia del Chubut.

ARTÍCULO 34º.- Son obligaciones de las empresas turísticas y de las personas prestadoras de servicios turísticos a los efectos de esta Ley y sin perjuicio de lo previsto en otras normas que puedan afectarles, las siguientes:

a) Poner en conocimiento de la Autoridad de Aplicación el inicio, cese o finalización de actividad del modo que reglamentariamente se determine, cumplir los requisitos establecidos en la normativa turística vigente y mantenerlos durante el período de tiempo inherente a su ejercicio, acreditando su cumplimiento a requerimiento de la Autoridad de Aplicación;

b) Registrar y habilitar turísticamente sus actividades y disponer, cuando resulte necesario, de la correspondiente inscripción, siendo ello necesario para el ejercicio de la actividad turística que se pretenda desarrollar, debiendo además exhibir en toda publicación gráfica o audiovisual que se realice por cualquier medio, su número de inscripción en el Registro Provincial de Prestadores Turísticos;

c) Dar publicidad, con transparencia, a los servicios ofertados, indicando las prestaciones que comprende, su calidad y los precios finales con los impuestos incluidos, así como informar de las compensaciones financieras en caso de ruptura unilateral de dichos contratos por su parte;

d) Expedir factura detallada del importe de los servicios prestados, de acuerdo a la normativa vigente en materia impositiva;

e) Cumplir con la accesibilidad y adaptación de los servicios, a las personas con discapacidad, según lo dispuesto en la legislación vigente, a efectos de garantizar el uso y disfrute de la actividad turística por todas las personas;

f) Cuidar del buen funcionamiento de los servicios y del correcto mantenimiento de todas las instalaciones y equipamientos afectados a la actividad y velar por la prevención de accidentes, la protección sanitaria y la higiene alimentaria;

g) Velar por la seguridad, intimidad, tranquilidad y comodidad de las personas usuarias del servicio turístico, asegurando que reciban un trato hospitalario por parte del personal de la empresa;

h) Facilitar una información objetiva y veraz sobre los lugares de destino, condiciones de viaje, recepción, estancia y servicios, y prestar los servicios conforme a lo pactado y, en su caso, publicitado;

i) Exhibir, en un lugar de fácil visibilidad, la constancia de inscripción en el Registro Provincial de Prestadores Turísticos el cual acreditará el cumplimiento de la normativa vigente referida al ejercicio de su actividad;

j) Informar a las personas usuarias, de forma clara e inequívoca, de cualquier riesgo previsible que pudiera derivarse de la prestación de los servicios o del uso de las instalaciones, así como de las medidas de seguridad adoptadas;

k) Disponer de un Registro de Sugerencias y Reclamos debidamente foliado y avalado por la Autoridad de Aplicación, facilitando el mismo a requerimiento de las personas usuarias del servicio;

l) Facilitar a la Autoridad de Aplicación, para el ejercicio de las atribuciones que legal y reglamentariamente le correspondan, la información y la documentación necesaria, así como, en su caso, colaborar en la resolución de las quejas y conflictos que surjan en relación con los servicios prestados y en las tareas de inspección, auditorías y/o relevamientos;

m) Respetar los derechos humanos y, en particular, los derechos específicos de los grupos de población más vulnerables, especialmente los derechos de los niños y las niñas, recogidos en la Convención de los Derechos del Niño de Naciones Unidas del 20 de noviembre de 1989, y de las personas mayores, las personas con diversidad funcional, las minorías étnicas y los pueblos autóctonos;

n) Desarrollar su actividad de forma sostenible, salvaguardando el medio ambiente y los recursos naturales;

o) Garantizar los derechos reconocidos en las normas de aplicación a sus trabajadores y trabajadoras, asegurando una protección social adecuada y suficiente, esforzándose por un empleo digno y de calidad;

p) Procurar a sus trabajadores y trabajadoras condiciones dignas y acordes con la legislación vigente, educación y formación inicial y continuada que, entre otros extremos, incorpore los conocimientos y protocolos para garantizar un trato hospitalario de las personas usuarias de los servicios turísticos, de forma igualitaria y no discriminatoria.

q) Prestar colaboración en las campañas de relevamiento estadístico de la actividad turística que promuevan la Autoridad de Aplicación, el Ministerio de Turismo de Nación y/o el Instituto Nacional de Estadística y Censos, como parte del suministro de datos generales de tratamiento anónimo (Ley Nacional Nº 17.622). 

CAPÍTULO III – DE LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS USUARIAS DE SERVICIOS TURÍSTICOS

ARTÍCULO 35º.- La Autoridad de Aplicación, así como los Municipios y Comunas receptoras de las personas usuarias de servicios, orientarán y protegerán en forma concurrente con las autoridades locales de defensa del consumidor a los turistas en la defensa de sus derechos, tendiendo a la prevención y solución de conflictos, que surjan entre los prestadores de servicios turísticos y el turista. En tal sentido, deberán en orden a los preceptos de la presente Ley, la normativa específica que regula la actividad y aquella de orden público, adecuar sus accionar con el fin de:

a) Orientar al turista, brindar información y promover la conciliación de intereses entre las partes;

b) Recibir, atender y tramitar las quejas o denuncias para dar inicio al procedimiento administrativo;

c) Facilitar mecanismos de mediación o conciliación con el objeto de que los turistas, en consenso con los prestadores, arriben voluntariamente a la resolución de los conflictos que los afecten.

ARTÍCULO 36º.- A los fines mencionados en el artículo que antecede la autoridad de aplicación propiciara la estrecha cooperación y colaboración con la oficina de Defensa y Protección de Consumidores y Usuarios de la Provincia del Chubut; y cada una de las autoridades municipales en materia de defensa del consumidor.

TÍTULO IV – DE LA ORDENACIÓN DEL SECTOR TURÍSTICO
CAPÍTULO I – DEL REGISTRO PROVINCIAL DE PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS

ARTÍCULO 37º.- Créase el Registro Provincial de Prestadores de Servicios Turísticos de la Provincia del Chubut dependiente de la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

ARTÍCULO 38º.- El Registro Provincial de Prestadores de Servicios Turísticos de la Provincia será público y tiene como finalidad homologar la oferta de servicios turísticos y facilitar las actividades de programación, planificación y control atribuidas a la Autoridad de Aplicación, así como el suministro de información a las personas interesadas.

ARTÍCULO 39º.- La inscripción en el mismo será de carácter obligatorio para la prestación del servicio en la Provincia y deberán registrarse, las personas humanas o jurídicas que en forma habitual, permanente, eventual o transitoria proporcionen, intermedien o comercialicen servicios o desarrollen actividades turísticas, de acuerdo a la clasificación que determine la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 40º.- Los requisitos para la inscripción de los Prestadores Turísticos, así como los plazos, condiciones, procedimientos de la inscripción inicial y eventuales reinscripciones o procesos de actualización de datos, serán objeto de la reglamentación que se dicte, rigiendo hasta tanto las condiciones vigentes.

ARTÍCULO 41º.- Sólo las personas humanas o jurídicas inscriptas en el Registro Provincial de Prestadores de Servicios Turísticos podrán acceder a los siguientes beneficios:

a) Gozar de eventuales beneficios impositivos, créditos y regímenes de fomento a la actividad;

b) Recibir asistencia de la Autoridad de Aplicación en lo referente a la obtención de créditos, estímulos y facilidades destinados a la ampliación, instalación y mejora de los servicios que prestan o en las actividades que desarrollan actualmente o de aquellas que deseen desarrollar en un futuro;

c) Participar en acciones y eventos de promoción y difusión;

d) Obtener el asesoramiento, intervención y respaldo en las gestiones que realice la Autoridad de Aplicación ante otros organismos públicos;

e) Formar parte de los programas de capacitación o certificaciones oficiales de calidad turística que realice o en los que participe directa o indirectamente la Autoridad de Aplicación;

f) Participar con material promocional en delegaciones regionales dependientes de la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 42º.- La Autoridad de Aplicación podrá proceder de oficio, cuando corresponda y por razones debidamente acreditadas, a la baja o modificación de los datos inscriptos.

ARTÍCULO 43º.- La Autoridad de Aplicación deberá articular sistemas de colaboración con las autoridades municipales o comunales de turismo, para la gestión, actualización y proceso del Registro Provincial de Prestadores de Servicios Turísticos, como el inicio de acciones de regularización de inscripciones, la verificación de requisitos de inscripción, inspecciones para verificar las condiciones de servicios, como toda otra tarea para el mejor logro de los fines de la presente Ley, en los términos y condiciones que reglamentariamente se determinen.

CAPÍTULO II – DE LA OFERTA TURÍSTICA

ARTÍCULO 44º.- Para efectuar publicidad y/o comercialización por cualquier medio de difusión o realizar efectivamente una actividad turística o prestación de servicios se deberá estar inscripto en el Registro Provincial de Prestadores de Servicios Turísticos.

ARTÍCULO 45º.- El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 44° dará lugar a las sanciones previstas en esta ley.

ARTÍCULO 46º.- La coordinación y cooperación con otros organismos públicos provinciales o municipales se considera instrumento esencial para el control del intrusismo en el sector, así como, para el mejor control por parte de las administraciones competentes de otras condiciones, tales como las ambientales, de salubridad e higiene y el cumplimiento de las condiciones y derechos laborales.

CAPÍTULO III – DE LOS SERVICIOS DE PARTICULARES Y DE LOS NUEVOS MODELOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS A USUARIOS TURÍSTICOS

ARTÍCULO 47º.- Los servicios prestados por los particulares a personas usuarias de servicios turísticos que se oferten y distribuyan de forma directa o a través de plataformas publicitarias o empresas especializadas, deberán cumplir con las normas aplicables a la prestación de que se trate, así como las relativas al ámbito laboral, seguridad, precios y tributaria que son exigibles a las empresas turísticas por esta Ley y demás normativa que les es de aplicación.

ARTÍCULO 48º.- Las plataformas digitales de comercialización de actividades turísticas, tendrán que cumplir con sus obligaciones legales y, colaborar con la Autoridad de Aplicación para facilitar la supervisión y control público de los prestadores que ofrezcan servicios a través de estas, con el fin de garantizar el cumplimiento de la normativa aplicable a cada actividad.

Para tal fin las plataformas deberán solicitar al titular del servicio que acredite el número de registro válido, bajo pena de sanción económica como infracción muy grave de las estipuladas en esta Ley.

ARTÍCULO 49º.- Se establece que estarán obligadas las personas y entidades que intermedien entre los cedentes y cesionarios de los servicios con fines turísticos situados en territorio provincial, y en particular las intermediaciones que se produzcan a través de las denominadas «plataformas colaborativas».

CAPÍTULO IV – DEL SISTEMA DE CONTROL Y SEGUIMIENTO DE LA ACTIVIDAD TURÍSTICA

ARTÍCULO 50º.- La Autoridad de Aplicación se encuentra facultada a realizar inspecciones y visitas de asistencia técnica en todo el territorio de la Provincia, por intermedio de agentes debidamente acreditados, para verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley, en su reglamento y en las normas particulares para cada actividad y otras que en su consecuencia se dicten, como así también con el fin de promover la mejora de la calidad de la oferta de servicios turísticos en el territorio de la Provincia.

Asimismo, queda facultada para realizar el control y seguimiento de publicaciones u ofrecimientos en medios digitales de servicios turísticos.

ARTÍCULO 51º.- Para el cumplimiento de las funciones de inspección y asistencia técnica, la Autoridad de Aplicación se valdrá del Cuerpo Provincial de Inspectores de Servicios Turísticos y del Cuerpo Provincial de Asesores Técnicos de Servicios Turísticos, creados por la Ley XXIII Nº 27.

ARTÍCULO 52º.- Los hechos constatados por la inspección y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio y gozarán de la presunción de veracidad, sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de sus derechos o intereses puedan aportar o señalar las propias personas interesadas.

ARTÍCULO 53º.- Los Inspectores Turísticos en cumplimiento de sus funciones podrán solicitar la documentación que consideren necesaria y requerir el auxilio de la fuerza pública en caso de ser necesario, así como contar con la colaboración de personal de otras reparticiones del orden nacional, provincial, municipal o comunal.

ARTÍCULO 54º.- Los agentes inspectores, deberán actuar de forma objetiva y guardar la mayor consideración y cortesía en el ejercicio de sus funciones, informando de los derechos y deberes de las personas o empresas objeto de inspección, así como de la conducta que deben seguir en sus relaciones con la administración para facilitarles el cumplimiento de sus obligaciones.

TÍTULO V – DEL RÉGIMEN SANCIONATORIO CAPÍTULO I – DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

ARTÍCULO 55º.-. El incumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Ley será sancionado mediante el presente procedimiento, sin perjuicio de la aplicación supletoria de las disposiciones de la Ley I Nº 18 de Procedimiento Administrativo y las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la provincia del Chubut.

ARTÍCULO 56º.- Las infracciones a lo dispuesto en la presente Ley, su reglamentación y disposiciones que por vía resolutiva adopte la Autoridad de Aplicación, serán sancionadas, previa sustanciación del correspondiente sumario, con sujeción al derecho de defensa a través del debido proceso y en respeto de las garantías constitucionales, con las penalidades que a continuación se indican:

a) Apercibimiento;

b) Multa variable entre cincuenta (50) y cien mil (100.000) Módulos Turísticos;

c) Suspensión de hasta treinta (30) días;

d) Clausura;

e) Revocatoria o caducidad de la autorización y/o habilitación.

ARTÍCULO 57º.- Las sanciones serán ponderadas, conforme a la naturaleza, afectación de la infracción, circunstancias agravantes y atenuantes, y antecedentes de los infractores, como así también los perjuicios ocasionados a los interesados.

ARTÍCULO 58º.- El procedimiento administrativo sancionador será sustanciado por la subsecretaria de la Autoridad de Aplicación que al efecto se determine conforme a la reglamentación.

ARTÍCULO 59º.- En caso de detectarse presuntas infracciones a la presente ley la dependencia que al efecto determine la Autoridad de Aplicación de conformidad con lo previsto en el artículo anterior imputará al presunto infractor, quien dentro de los diez (10) días hábiles posteriores de notificado podrá:

1. Presentarse e iniciar la defensa de sus derechos mediante el descargo y ofrecimiento de la prueba que haga a su derecho.

2. Allanarse incondicionalmente a la imputación.

En este supuesto, la multa y/o sanción aplicable se reducirá en un cincuenta por ciento (50%). En caso de que el allanamiento se produzca luego del vencimiento del plazo establecido en el presente artículo y previo al acto administrativo que ponga fin al sumario, la multa o suspensión se reducirá en un veinticinco por ciento (25%).

Una vez efectuado el descargo y sustanciada la prueba, si la hubiera y la misma sea considerada conducente por la autoridad, se dictará el acto administrativo definitivo que establecerá la existencia o no de los hechos configurativos de la infracción, el responsable de los mismos y, en su caso, la sanción aplicada.

A pedido de parte se podrán otorgar al infractor plazos y facilidades de pago de la multa en cuestión conforme lo establezca la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 60°.- Las sanciones impuestas por la subsecretaria correspondiente de la autoridad de aplicación conforme fije la reglamentación serán recurribles dentro de los diez (10) días hábiles de notificadas, mediante recurso jerárquico, el que deberá interponerse ante dicha dependencia, debiendo elevarse las actuaciones ante la Autoridad de Aplicación junto con los antecedentes respectivos quien resolverá el recurso en el plazo de tres (3) días. El acto administrativo que resuelva el recurso de jerárquico agotará la vía administrativa.

ARTÍCULO 61°.- Ante el rechazo por cuestiones formales de la interposición del recurso administrativo previsto en el artículo anterior el administrado sancionado podrá interponer ante la misma autoridad un recurso directo en el plazo de cinco (5) días desde la notificación, debiendo elevarse las actuaciones ante la Autoridad de Aplicación junto con los antecedentes respectivos quien resolverá el recurso en el plazo de tres (3) días.

ARTÍCULO 62°.- Una vez recibidas las actuaciones por la autoridad de aplicación, la misma deberá resolver el recurso en el plazo de treinta (30), la resolución deberá ajustarse a las peticiones formuladas por el administrado, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si fuere procedente.

El acto administrativo que resuelva el recurso de jerárquico agotará la vía administrativa.

ARTÍCULO 63°.- Las multas que resulten firmes en sede administrativa por infracción a la presente ley, deberán ser abonadas dentro de los diez (10) días hábiles de quedar firmes, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 58° de la misma. En caso de falta de pago, se emitirá una boleta de deuda, la cual será título suficiente para su cobro que tramitará por ejecución fiscal a través de la Fiscalía de Estado.

ARTÍCULO 64°.- Contra la confirmación de la sanción por la autoridad de aplicación se podrá recurrirse mediante un recurso directo ante el Juez competente en lo contencioso administrativo, dentro de los quince (15) días de notificado el mismo, hasta tanto no se cree el fuero contencioso administrativo, las Cámaras de Apelaciones en lo Civil y Comercial serán los tribunales competentes para la resolución.

ARTÍCULO 65º.- Las sanciones previstas podrán aplicarse de modo acumulativo, accesorio o independiente, fundando la subsecretaria correspondiente de la Autoridad de Aplicación las razones que encuentre para acumular o aplicar accesoriamente las mismas.

TÍTULO VI- DEL MÓDULO TURÍSTICO CAPÍTULO I – DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 66º.- Créase el Módulo Turístico, cuyo valor será actualizado trimestralmente de forma automática y será igual al costo al consumidor final del litro de nafta de mayor calidad fijado para la Provincia del Chubut por Y.P.F. u otro organismo o empresa que lo sustituya en el futuro.

ARTÍCULO 67º.- Establece que el Módulo Turístico creado por la presente Ley será utilizado como valor de referencia en todo lo relativo a la actividad turística.

TÍTULO VII – DE LA PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD TURÍSTICA
CAPÍTULO I – DE LA PLANIFICACIÓN TURÍSTICA

ARTÍCULO 68º.- La Autoridad de Aplicación con la participación de sectores públicos y privados en el ámbito del Consejo Provincial de Turismo, formulará un Plan Provincial de Turismo, por medio del cual se definirán las principales necesidades, objetivos, prioridades y programas de acción, definiendo el modelo y la estrategia de desarrollo turístico de la Provincia del Chubut.

ARTÍCULO 69º.- El Plan deberá regirse por los principios y objetivos de la presente Ley y deberá tener especial atención a la mejora de la calidad de vida de los ciudadanos, la conservación y protección del medio ambiente y del patrimonio natural y cultural pudiendo, además, establecer el ordenamiento territorial del espacio turístico y la priorización de la actuación turística en distintas áreas territoriales y programas de turismo específicos.

ARTÍCULO 70º.- Toda acción o instrumento de ordenación territorial, planificación urbana y ordenación de recursos naturales o culturales deberán realizarse desde su inicio de forma conjunta con el organismo competente en materia turística o bien se deberá solicitar la aprobación o revisión de los instrumentos, con el fin de prever el uso turístico dentro de su ámbito, o incidir sobre el ya establecido.

CAPÍTULO II – FOMENTO DEL SECTOR TURÍSTICO

ARTÍCULO 71º.- Se entiende por fomento del sector turístico a la actividad encaminada a la potenciación de la oferta turística de la Provincia del Chubut a través de medidas concretas tendientes a la mejora de la competitividad, el empleo y el fortalecimiento de las empresas y sus recursos humanos.

ARTÍCULO 72°.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley podrá fijar las medidas de fomento y desarrollo que crea oportunas. A los fines de la presente, se consideran prioritarias aquellas iniciativas que tienden a la creación genuina de empleo y al cumplimiento de algunos de los siguientes objetivos:

a) Diversificación de la oferta turística y promoción de los productos turísticos de la Provincia del Chubut;

b) Preservación del patrimonio ambiental, natural, social, cultural e histórico;

c) Modernización y transformación/digitalización de la oferta turística;

d) Comercialización y promoción turística, para el incremento de la demanda;

e) Certificación de Calidad de las actividades turísticas;

f) Fomento del desarrollo turístico sostenible;

g) Mejoras de la gestión empresarial privada;

h) Formación y perfeccionamiento de los recursos humanos del sector;

i) Apoyo al asociacionismo;

j) La investigación y especialización en áreas relacionadas al turismo.

TÍTULO VIII – INSTRUMENTOS PARA LA GESTIÓN TURÍSTICA
CAPÍTULO I – RÉGIMEN DE INCENTIVOS PARA EL TURISMO

ARTÍCULO 73º.-. La Autoridad de Aplicación de la presente Ley, podrá gestionar y otorgar beneficios y estímulos para la realización de programas y proyectos de interés turístico determinando en cada caso la priorización, las obligaciones y compromisos que deberán aceptar los beneficiarios, así como las sanciones ante supuestos casos de incumplimiento y/o inobservancia.

ARTÍCULO 74º.- El Régimen de Incentivos a la Inversión Turística en el ámbito de la Provincia del Chubut, estará compuesto por:

a) Beneficios Impositivos;

b) Subsidios;

c) Financiamiento para capacitación de los recursos humanos, participación en acciones promocionales e incorporación de estándares de calidad;

d) Financiamiento de activos tangibles e intangibles a tasas subsidiadas y con plazo de carencia de pago de capital.

CAPÍTULO II – PROGRAMA PROVINCIAL DE INFRAESTRUCTURA Y DESARROLLO TURÍSTICO

ARTÍCULO 75º.- Créase el Programa Provincial de Infraestructura y Desarrollo Turístico con el fin de planificar y desarrollar las inversiones de interés turístico tanto en materia de infraestructura como de productos y destinos, a ser financiadas por el Estado Provincial.

ARTÍCULO 76º.- A través del Programa Provincial de Infraestructura y Desarrollo Turístico la Autoridad de Aplicación podrá financiar:

a) Toda obra pública, desde la elaboración del proyecto hasta su concreción, cuya finalidad sea el mejoramiento de la infraestructura que potencia el desarrollo de la actividad turística en todo el territorio de la Provincia;

b) Fomento del desarrollo de nuevos productos y destinos turísticos y la consolidación de los ya existentes mediante acciones tales como la elaboración de planes estratégicos, planes de desarrollo y reconversión y el fomento de líneas de crédito aplicables al sector turístico que permitan la adopción de nuevas tecnologías y la mejora de la competitividad y sostenibilidad de la actividad.

ARTÍCULO 77º.- En la Ley de Presupuesto de la Provincia, se incluirán anualmente las previsiones de recursos suficientes para financiar las inversiones anuales y se distribuirán los créditos en las jurisdicciones, sub jurisdicciones y programas, que corresponda en cada caso.

ARTÍCULO 78º.- Los Municipios y Comunas podrán presentar ante la Autoridad de Aplicación los proyectos de inversión pública en materia de infraestructura y desarrollo turístico, para ser evaluados y priorizados de acuerdo a los lineamientos que por vía reglamentaria establezca la Autoridad de Aplicación, los cuales deberán estar en consonancia con los principios y objetivos de la presente Ley.

CAPÍTULO III – PROFESIONALIZACIÓN DEL SECTOR TURÍSTICO

ARTÍCULO 79º.- La Autoridad de Aplicación, promoverá las acciones necesarias para mejorar y complementar la enseñanza turística en todos los niveles de la educación formal y no formal, propendiendo a la concientización de la población. Asimismo, es su obligación promover acciones tendientes a la capacitación laboral de las personas susceptibles de ser empleadas por el sector turístico, en los oficios vinculados y de emprendedores en este ámbito.

ARTÍCULO 80º.- Los planes de formación deberán formularse de manera conjunta con los sectores públicos y privados y deberán contribuir a la profesionalización, calificación y especialización de profesionales en las especialidades que demande el mercado, incluyendo las vinculadas a la modernización de los servicios, conocimiento de idiomas, de nuevas tecnologías y servicios complementarios que resulten de especial relevancia en temas turísticos.

CAPÍTULO IV – SISTEMA DE INTELIGENCIA TURÍSTICA Y TRANSFERENCIA DE CONOCIMIENTO

ARTÍCULO 81º.- La Autoridad de Aplicación promoverá la implementación de un sistema de inteligencia turística y transferencia de conocimiento orientado al análisis, estudio y difusión de los comportamientos y tendencias de la demanda turística con el objetivo de aportar valor añadido a las actividades turísticas en su proceso de mejora de la calidad e incremento de su competitividad.

ARTÍCULO 82º.- El Sistema de inteligencia turística y transferencia del conocimiento, tendrá el siguiente propósito:

a) Establecer un sistema de información estadística que garantice la fiabilidad de los datos obtenidos y su actualización permanente;

b) Elaborar la información de carácter micro y macroeconómico de la oferta y la demanda en el sector turístico de la Provincia del Chubut, que permita desarrollar el máximo potencial del territorio permitiendo la toma avanzada de decisiones estratégicas;

c) Determinar la evolución natural del mercado turístico;

d) Analizar la situación presente y futura de los mercados emisores nacionales e internacionales, los intereses específicos, patrones de consumo de los diferentes viajeros y viajeras, sus necesidades tecnológicas, sociales, medioambientales o de cualquier otro orden que se crea oportuna;

e) Identificar las necesidades de actuación inmediata, las tendencias que permitan adelantarse a los cambios y liderar la coordinación que adecuen la oferta turística a las necesidades reales del mercado turístico actual;

f) Elaborar informes sobre la situación turística de la Provincia del Chubut, analizando la evolución de los indicadores que faciliten conocer la evolución del modelo.

ARTÍCULO 83º.- La Autoridad de Aplicación conformará una red de información para la generación y gestión del conocimiento, de la cual participarán todos los sectores públicos y privados implicados, suministrando a requerimiento de la Autoridad de Aplicación, los datos estadísticos correspondientes a fin de ser procesados y poder manifestar la importancia y alcance de la actividad.

CAPÍTULO V – CALIDAD DEL SECTOR TURÍSTICO

ARTÍCULO 84º.- La Autoridad de Aplicación impulsará el desarrollo de una estrategia de actuación para la mejora de la calidad en la oferta de servicios turísticos, diseñando y desarrollando actuaciones dirigidas a fomentar una oferta sostenible y accesible, así como una óptima, hospitalidad e igualitaria atención a las personas usuarias de servicios turísticos, la satisfacción de sus expectativas y su fidelización a través de la mejora continuada de los productos o servicios de que hacen uso.

ARTÍCULO 85º.- Además de otras medidas de fomento recogidas en la presente Ley, la Autoridad de Aplicación, podrá desarrollar las siguientes actuaciones dirigidas a mejorar la cultura de la calidad del sector turístico:

a) Apoyo a la implementación de sistemas de calidad en destinos y en productos;

b) Promoción de actividades de evaluación y obtención por las organizaciones turísticas de certificados de gestión de la calidad, gestión medioambiental, responsabilidad social y accesibilidad;

c) Fomento de la implementación de sistemas y controles de calidad;

d) Puesta en marcha de planes de calidad dirigidos a las empresas turísticas chubutenses que tengan en cuenta la seguridad, habitabilidad, mantenimiento y eficiencia energética de las instalaciones;

las condiciones sanitarias, ambientales y alimenticias, o la reducción de la producción de residuos, entre otros aspectos;

e) Promoción de los distintivos de calidad, gestión medioambiental, accesibilidad y gestión pública y privada del sector turístico;

f) Cualquier otra acción pública o de apoyo de la iniciativa privada dirigida a promover la mejora continua en la prestación de los servicios turísticos dentro del territorio provincial.

CAPÍTULO VI- DISTINTIVOS, PREMIOS Y RECONOCIMIENTOS

ARTÍCULO 86º.- La Autoridad de Aplicación podrá crear distintivos, premios y reconocimientos a efectos de impulsar y desarrollar la actividad turística. El procedimiento y los requisitos para su obtención y uso se establecerán por vía reglamentaria. En todo caso, para su concesión, se ponderará que las personas y entidades destinatarias ajusten su actividad a los principios básicos del Código Ético Mundial para el Turismo.

Asimismo, podrá crear y otorgar distinciones como medallas, premios y otros galardones, en reconocimiento y estímulo a las actuaciones públicas o privadas realizadas por los responsables de las actividades turísticas tendentes a la consecución de un sector turístico más competitivo.

CAPÍTULO VII- DEL RÉGIMEN PROVINCIAL DE EMERGENCIA Y/O DESASTRE TURÍSTICO

ARTÍCULO 87º.- A los fines de la presente Ley, entiéndase por estado de emergencia y/o desastre Turístico al que se produce cuando factores en un área geográfica determinada o en todo el territorio provincial las circunstancias habituales de explotación de un recurso turístico o la prestación de servicios turísticos se vea afectada negativamente por la intensidad, persistencia o el carácter extraordinario de factores de origen climático, meteorológico, biológico, telúrico o físico, ajenos a los prestadores turísticos, y que tales circunstancias conlleven una disminución sustancial de la demanda. El estado de emergencia adquirirá carácter de desastre turístico cuando los daños ocasionados impliquen el cese total de las actividades económicas. No quedan comprendidos aquellos perjuicios que se produjeren por negligencia o impericia de quien resulte afectado, o por situaciones de carácter permanente.

ARTÍCULO 88º.- Por vía reglamentaria se determinará el procedimiento que deberá llevar adelante para la evaluación y constatación de la merma en la capacidad operativa y la disminución de la demanda.

ARTÍCULO 89º.- La Autoridad de Aplicación, verificará los daños producidos por las contingencias indicadas, y determinará expresamente las áreas territoriales afectadas, proponiendo al Poder Ejecutivo la declaración de emergencia y/o desastre turístico de las zonas afectadas, señalando las fechas que abarcará, como así también la delimitación del área territorial.

ARTÍCULO 90º.- El Poder Ejecutivo reglamentará las formalidades y plazos de la emergencia y desastre particular en donde podrá conceder los siguientes beneficios a los prestadores afectados:

a) Prórroga de vencimientos, suspensión, bonificación o exención de pago de impuestos y tasas provinciales, por un plazo de hasta 180 días posteriores a la finalización de la emergencia y/o desastre turístico, plazo que podrá ser prorrogado en caso de que persista la situación que dio origen a la emergencia y/o desastre, o por razones fundadas de la Autoridad de Aplicación;

b) Suspensión de juicios de ejecución por parte de la Dirección General de Rentas o el organismo que en un futuro lo reemplace y/u otros organismos provinciales;

c) Facilitaciones en la tramitación de los créditos de emergencia que disponga el Banco del Chubut S.A.

TÍTULO IX – DEL TURISMO SOCIAL

ARTÍCULO 91º.- El turismo social comprende todos aquellos instrumentos y medios que otorguen facilidades para que todos los sectores de la sociedad puedan acceder al ocio turístico en todas sus formas, en condiciones adecuadas de economía, seguridad y comodidad.

ARTÍCULO 92º.- El Ministerio de Turismo y Áreas Protegidas participará en la elaboración de los Planes de Turismo Social que se impulsen, promoviendo la prestación de servicios accesibles a la población, privilegiando a los sectores vulnerables.

ARTÍCULO 93º.- La Autoridad de Aplicación podrá promover acuerdos con prestadores de servicios turísticos, organizaciones sociales y empresas privadas a fin de analizar, evaluar y determinar precios y condiciones especiales para dar cumplimiento a los objetivos del presente título.

TÍTULO X – DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 94º.- La Autoridad de Aplicación acordará con el Ministerio de Turismo y Deportes de la Nación, o el organismo que en un futuro la reemplace, la aplicación en el ámbito de la Provincia de las normativas y procedimientos por él establecidos, autorizándosela a suscribir los convenios y acuerdos necesarios para hacerla efectiva.

ARTÍCULO 95º.- Entiéndase la actividad turística de la Provincia del Chubut intrínsecamente ligada al Sistema Provincial de Áreas Naturales Protegidas creado por LEY XI – Nº 18. Las Áreas Naturales Protegidas son el principal atractivo turístico de la provincia del Chubut, por posibilitar el aprovechamiento turístico y recreativo de las personas que las visitan, en orden a los valores estéticos, ecológicos y/o culturales y su biodiversidad que en cada una de ellas se protegen.

TÍTULO XI – DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO 96º.- Reglamentación. La presente Ley debe ser reglamentada dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de su promulgación.

ARTÍCULO 97º.- Derogase el artículo 19° y el Anexo A de la Ley I N° 451, así como cualquier otra norma que se oponga a la presente.

ARTÍCULO 98º.- El Poder Ejecutivo deberá efectuar las modificaciones y adecuaciones presupuestarias que correspondan a fin de implementar la presente Ley.

ARTÍCULO 99º.- Todos aquellos prestadores turísticos que pretendan, durante el periodo de reglamentación de la presente Ley, ser inscriptos en alguno de los Registros dependientes del Ministerio de Turismo y Áreas Protegidas, serán incorporados en el Registro existente que corresponda. Asimismo, todos aquellos prestadores turísticos que ya estén inscriptos en alguno de los Registros existentes, serán incluidos de manera automática en el Registro creado por la presente Ley.

ARTÍCULO 100º.- La Autoridad de Aplicación queda facultada a realizar las adecuaciones que correspondan a la normativa que regule Módulos Turísticos al efecto de restablecer una única Unidad de Valor que rija a toda la actividad turística.

ARTÍCULO 101°.- Invitase a las Municipalidades a adherir a la presente Ley.

ARTÍCULO 102º.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

RICARDO DANIEL SASTRE- Lic. PAULA MINGO

ANEXO I
ACTIVIDADES COMPRENDIDAS CONFORME LA CLASIFICACIÓN INTERNACIONAL UNIFORME DE LAS ACTIVIDADES TURÍSTICAS DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE TURISMO

1. Actividades directamente vinculadas con el turismo.

1.1. Servicios de alojamiento incluidos y detallados en la normativa de alojamientos turísticos de la provincia.

1.2. Agencias de viajes.

1.2.1. Servicios de empresas de viajes y turismo.

1.2.2. Servicios de agencias de turismo y agencias de pasajes.

1.3 Transporte 1.3.1 Servicios de transporte aerocomercial.

1.3.2 Servicio de alquiler de aeronaves con fines turísticos.

1.3.3 Servicios de excursiones en trenes especiales con fines turísticos.

1.3.4 Servicios de excursiones fluviales con fines turísticos.

1.3.5 Servicios de excursiones marítimas con fines turísticos.

1.3.6 Servicios de transporte automotor de pasajeros para el turismo.

1.3.7 Servicios de alquiler de equipos de transporte terrestre sin operación ni tripulación.

1.4. Servicios profesionales de licenciados en turismo, técnicos en turismo y guías de turismo.

1.5. Otros servicios.

1.5.1. Servicios de centros de esquí.

1.5.2. Servicios de centros de pesca deportiva.

1.5.3. Servicios de centros de turismo salud, turismo termal y/o similares.

1.5.4. Servicios incluidos en la normativa de turismo activo normados por la provincia o similares.

1.5.5. Servicios de otros centros de actividades vinculadas con el turismo.

1.5.6. Alquiler de bicicletas, motocicletas, equipos de esquí u otros artículos relacionados con el turismo.

1.5.7. Servicios de jardines botánicos, zoológicos y de parques nacionales.

1.5.8. Servicios de parques de diversiones, parques temáticos, entretenimientos, esparcimiento y ocio.

1.5.9. Servicio de explotación de playas y parques recreativos.

1.5.10. Servicios de museos y preservación de lugares y edificios históricos.

1.6. Servicios vinculados a la organización de ferias, congresos, convenciones y/o exposiciones.

1.6.1. Servicio de alquiler y explotación de inmuebles para ferias, congresos y/o convenciones.

1.6.2. Servicios empresariales vinculados con la organización de ferias, congresos y/o convenciones.

1.6.3. Servicios de alquiler de equipamiento para la realización de ferias, congresos y/o convenciones.

2. Actividades indirectamente vinculadas con el turismo.

2.1. Gastronomía.

2.1.1. Servicios de cafés, bares y confiterías.

2.1.2. Servicios de restaurantes y cantinas.

2.1.3. Servicios de salones de baile y discotecas.

2.1.4. Servicios de restaurante y cantina con espectáculo.

2.2. Otros servicios.

2.2.1. Venta al por menor de artículos regionales de talabartería de cuero, plata, alpaca y similares.

2.2.2. Venta al por menor de artículos y artesanías regionales.

2.2.3. Venta de antigüedades.

El presente anexo podrá ser modificado por la autoridad de aplicación.

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