Disposición 377/2026. Cláusulas abusivas.
MINISTERIO DE ECONOMÍA
SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL
Disposición 377/2026
DI-2026-377-APN-SSDCYLC#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 10/03/2026
VISTO el Expediente Nº EX-2025-99658497- -APN-DGDMDP#MEC, la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, las Resoluciones Nros. 53 de fecha 21 de abril de 2003 de la ex SECRETARÍA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACIÓN Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR del MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificaciones, 26 de fecha 13 de agosto de 2003 de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, 994 de fecha 29 de septiembre de 2021 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, 227 de fecha 14 de marzo de 2023 de la ex SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA y su modificatoria, y
CONSIDERANDO:
Que, en razón de lo establecido en el Artículo 38 de la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, es función de su Autoridad de Aplicación vigilar que los contratos de consumo predeterminados no contengan términos abusivos o cláusulas ineficaces de conformidad con lo previsto en el Artículo 37 del mencionado cuerpo legal.
Que, con el objeto de optimizar las tareas de detección y remoción de tales cláusulas, la Resolución Nº 53 de fecha 21 de abril de 2003 de la ex SECRETARÍA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACIÓN Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR del MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificaciones, oportunamente estableció un listado de cláusulas que no podrán ser incluidas en los contratos de consumo, por ser opuestas a los criterios establecidos en el Artículo 37 de la Ley N° 24.240 y sus modificatorias.
Que, luego, en atención a la necesidad de reafirmar la tutela inhibitoria sustancial que veda la inclusión de cláusulas abusivas, se sustituyó el Anexo de la resolución citada en el considerando inmediato anterior a través de la Resolución N° 26 de fecha 13 de agosto de 2003 de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.
Que, posteriormente, también mediante el dictado de la Resolución N° 994 de fecha 29 de septiembre de 2021 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO se procedió a actualizar el listado de cláusulas abusivas incluyendo nuevos supuestos, de conformidad con la normativa vigente nacional e internacional y la jurisprudencia administrativa y judicial.
Que, por otra parte, y en el orden de ideas que se exponen, cabe reseñar que a través del Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, se aprobó entre otros aspectos, el organigrama de aplicación de la Administración Pública Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría estableciendo sus respectivas competencias.
Que, mediante la Resolución N° 227 de fecha 14 de enero de 2023 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA y su modificatoria, se delegó en la ex SUBSECRETARÍA DE ACCIONES PARA LA DEFENSA DE LAS Y LOS CONSUMIDORES de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, actualmente SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL, dependiente de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del citado ministerio, las facultades para adoptar todas las acciones que requieran la aplicación de la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, entre otras.
Que, con base en lo reseñado precedentemente, en atención al tiempo transcurrido y a la experiencia acumulada en lo atinente a la aplicación de la normativa referenciada, se considera necesario llevar a cabo la actualización, modificación y especificación de ciertos supuestos que constituyen cláusulas abusivas y, por ende, que no podrán ser incluidas en los contratos de consumo, para lo cual deviene pertinente proceder a la sustitución del Anexo de la Resolución Nº 53/03 de la ex SECRETARIA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR por el Anexo de la presente disposición y que forma parte integrante de la misma.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el inciso a) del Artículo 43 de la Ley Nº 24.240 y sus modificatorias, el Decreto N° 50/19 y sus modificatorios, y la Resolución N° 227/23 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO y su modificatoria.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el Anexo de la Resolución Nº 53 de fecha 21 de abril de 2003 de la ex SECRETARÍA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACIÓN Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR del ex MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN, por el Anexo que, como IF-2025-100956608-APN-SSDCYLC#MEC, forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 2º.- La presente disposición comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Fernando Martin Blanco Muiño
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
ANEXO
Son consideradas abusivas las cláusulas que:
a) Confieran al proveedor el derecho exclusivo de interpretar el significado, alcance y cumplimiento de las cláusulas contractuales y de las prestaciones respectivas.
b) Otorguen al proveedor la facultad de modificar unilateralmente el contrato, excepto en aquellos casos que la autoridad de aplicación determine conforme pautas y criterios objetivos.
c) Autoricen al proveedor a rescindir sin causa el contrato, sin que medie incumplimiento del consumidor.
En los contratos por tiempo indeterminado podrá rescindirse sin causa cuando se prevea la notificación al consumidor, con una antelación razonable conforme la naturaleza y características del objeto del contrato. La autoridad de aplicación podrá prever requisitos adicionales para casos especiales.
d) Supediten la entrada en vigencia del contrato a un acto unilateral de aceptación por el proveedor mientras que la voluntad del consumidor haya quedado irrevocablemente expresada con anterioridad, salvo cuando se encuentre autorizado por normas legales especiales.
e) Impongan al consumidor cualquier limitación en el ejercicio de acciones judiciales u otros recursos, o de cualquier manera condicionen el ejercicio de sus derechos, especialmente cuando:
I. Se disponga que las acciones judiciales puedan entablarse en jurisdicción distinta del lugar del domicilio del consumidor al tiempo de la celebración del contrato, excepto cuando se disponga que la acción se entable en el lugar del domicilio real del consumidor al tiempo en que aquélla se inicie.
II. Se limiten los medios de prueba, o se imponga la carga probatoria al consumidor, salvo previsión en contrario autorizada por normas legales especiales.
III. Se limite la facultad de oponer excepciones, recusaciones u otros recursos.
f) Establezcan que cuando el consumidor se encuentre en mora, respecto de obligaciones previstas en el contrato, el proveedor pueda cancelar la misma por compensación con otras sumas que el consumidor hubiera suministrado al proveedor como consecuencia de otro contrato o de la provisión de otro producto o servicio, excepto cuando la compensación se encuentre autorizada por normas legales especiales, en cuyo caso el proveedor deberá informarlo al consumidor en el contrato.
g) Excluyan o limiten la responsabilidad del proveedor, por los daños causados al consumidor por el producto adquirido o el servicio prestado y/o respecto de cualquier resarcimiento o reembolso legalmente exigible.
h) Supediten el ejercicio de la facultad de resolución contractual por el consumidor, a la previa cancelación de las sumas adeudadas al proveedor.
i) Faculten al proveedor a suministrar otros productos o servicios no incluidos en el contrato, sin la previa y expresa aceptación por el consumidor y/o imponiéndole un plazo para comunicar que no los acepta.
j) Impongan al consumidor un representante o apoderado para que lo sustituya en el ejercicio de los derechos que emanan del contrato, sus accesorios, o en otros negocios jurídicos.
k) Infrinjan normas de protección del medio ambiente o posibiliten su violación.
l) No observen, en su caso, los derechos previstos en la Convención sobre los Derechos del Niño aprobada por Ley N° 23.849.
m) Excluyan, restrinjan o menoscaben derechos de los consumidores por razones de edad, género, condiciones de salud u otras circunstancias sociales, económicas o culturales.
n) limiten o restrinjan la revocación de la aceptación por parte de los consumidores en las relaciones de consumo realizadas a distancia, por fuera de las previsiones establecidas al respecto en el Código Civil y Comercial de la Nación y normas reglamentarias aplicables.
ñ) Prevean el uso y almacenamiento de los datos del consumidor por fuera de las previsiones establecidas en la Ley 25.326 de Protección de Datos Personales y normas reglamentarias aplicables.
o) Impongan una prohibición o sanción por realizar reseñas negativas.
p) Consideren perfeccionado y aceptado el contrato por la simple navegación por la página web.
q) En su caso prevean la capitalización de intereses por fuera de los parámetros establecidos por el Artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación y normas reglamentarias aplicables.
r) Trasladen a los consumidores las consecuencias del caso fortuito o fuerza mayor, o les impidan la invocación de la teoría de la imprevisión o de la frustración de las legítimas expectativas del contrato, en su caso.
s) Supriman o disminuyan los alcances de la responsabilidad por saneamiento del proveedor.
t) Permitan al proveedor delegar la ejecución de su prestación a un tercero cuando aquel fue elegido por sus cualidades personales.
u) Establezcan tutelas diferenciadas en el caso de relaciones de consumo efectuadas presencialmente en perjuicio de las celebradas a distancia, o viceversa.
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