Legislación

Proyecto de Ley – Protección de Actividades Turísticas

PROYECTO DE LEY

Expediente 3744-D-2016
Sumario: PROTECCION DE ACTIVIDADES TURISTICAS. REGIMEN.
Fecha: 16/06/2016

El Senado y Cámara de Diputados…
Protección de Actividades Turísticas
Artículo 1°: Objeto de la Ley. El objeto de la presente ley es proteger las actividades económicas directa o indirectamente asociadas al turismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° de la Ley N° 25.997, afectadas por situaciones extraordinarias, imprevistas o inevitables, que impliquen una caída en la demanda turística de al menos el cincuenta por ciento (50% ). El PODER EJECUTIVO NACIONAL arbitrará los mecanismos necesarios para detectar dichas situaciones y definir las zonas geográficas afectadas a los fines de la efectiva aplicación de la presente ley.
Art. 2°: Beneficios. Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para que instrumente, a través de los organismos correspondientes, y por un plazo máximo que determine, la adopción de las siguientes medidas para todas aquellas personas físicas o jurídicas que tengan como actividades principales las previstas en el artículo 1° de la presente ley:
a) Aumentar hasta cuatro (4) veces los porcentajes contemplados en el Anexo I del Decreto 814/2001 sus modificatorios y complementarios, sobre Contribuciones Patronales, durante el plazo que se establezca. El PODER EJECUTIVO NACIONAL determinará dichos porcentajes en función del grado en que las zonas geográficas y actividades económicas establecidas en el artículo 1° se encuentren afectadas.
b) Para los noventa (90) días subsiguientes, los porcentajes que se establezcan en virtud del inciso anterior se reducirán a la mitad. Vencido este plazo, operará la alícuota original del Anexo I del Decreto 814/2001 sus modificatorios y complementarios.
c) Diferimiento de las obligaciones tributarias por impuestos nacionales a vencer durante el período que establezca el PODER EJECUTIVO NACIONAL según los previsto en el artículo 1°, excepto el pago de las contribuciones patronales definidas en el artículo 4° del Decreto 814/2001 sus modificatorios y complementarios. El monto de las obligaciones diferidas será abonado luego de transcurridos trescientos sesenta y cinco (365) días posteriores a la finalización del período establecido, en 6 cuotas mensuales y consecutivas. El no cumplimiento de alguna de estas cuotas en forma oportuna, hará perder automáticamente el beneficio del diferimiento, debiendo el contribuyente abonar las obligaciones diferidas como si nunca hubiera existido el beneficio, más los intereses y multas correspondientes definidos por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
d) Establecimiento de un régimen especial de facilidades de pago, aplicable para la cancelación, total o parcial, de las obligaciones tributarias contraídas con anterioridad a la fecha de inicio que establezca el PODER EJECUTIVO NACIONAL, correspondientes al Impuestos a las Ganancias, Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, Impuesto sobre los Bienes Personales, Fondo para la Educación y Promoción Cooperativa y al Régimen de Trabajadores Autónomos y al Régimen Simplificado para Pequeños contribuyentes. La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS determinará las características de dicho régimen.
e) Suspensión por parte de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS durante el período que establezca el PODER EJECUTIVO NACIONAL y por treinta (30) días adicionales, del inicio de juicios de ejecución fiscal para el cobro de impuestos adeudados. Las causas de igual naturaleza iniciadas con anterioridad, se suspenderá su tramitación y efectos jurídicos hasta la finalización de dicho plazo.
f) Suspensión del pago de los aranceles previstos en la Ley N° 11.723 y sus normas modificatorias sobre el Régimen Legal de la Propiedad Intelectual durante el período que establezca el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Art. 3°: Asistencia Financiera. Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para que adopte medidas de asistencia financiera especial para las actividades económicas previstas en el artículo 1° mediante el otorgamiento de créditos con tasas de interés bonificadas que permitan lograr la continuidad de las actividades económicas, conforme con las normas que establezcan las instituciones bancarias.
Art. 4º: Procedimiento. A los efectos de acceder a los beneficios que se establecen en el artículo 2° y 3° de la presente ley, los contribuyentes y/o responsables deberán presentar en la dependencia de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS en la cual se encuentren inscriptos:
a) Una nota con carácter de declaración jurada indicando que la actividad afectada constituye su actividad principal. A esos efectos, corresponderá considerar como «actividad principal» aquella que genera más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los ingresos brutos totales. A tales fines, se tendrán en consideración, las sumas de los ingresos brutos totales correspondientes al último ejercicio contable cerrado, excluidos los ingresos por servicios relacionados con juegos de azar y apuestas. La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS definirá los códigos de actividad vinculados a las actividades mencionadas en el artículo 1° de la presente ley.
b) Una nota con carácter de declaración jurada, manifestando su condición de beneficiarios, denunciando la cantidad de trabajadores en relación de dependencia en el mes previo al inicio del período que establezca el PODER EJECUTIVO NACIONAL según lo previsto en el artículo 1°. Deberá discriminar el personal asignado a la actividad principal y secundaria(s) según el Clasificador de Actividades Económicas utilizado por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS a nivel de tres (3) dígitos.
c) Copias autenticadas de los certificados extendidos por las autoridades competentes, conforme a lo solicitado en los incisos a) y b).
La presentación deberá efectuarse en oportunidad del vencimiento de las obligaciones impositivas o previsionales comprendidas en los beneficios previstos en el artículo 2°.
Art. 5°: Condiciones y Sanciones. El reconocimiento de los beneficios establecidos en la presente ley estará condicionado a que el contribuyente mantenga la nómina de empleados declarados en virtud del artículo 4°, por el período de la aplicación de esta norma.
En caso de que el contribuyente brinde servicios relacionados con juegos de azar y apuestas, no podrá hacer uso de los beneficios establecidos en la presente ley para el personal vinculado a esta actividad económica, de acuerdo a lo declarado según el artículo 4° inciso b).
En caso de producirse algún despido, será causal de pérdida del beneficio, y se deberán abonar los montos correspondientes que se hubieran dejado de pagar como consecuencia de haber hecho uso del beneficio.
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS tendrá a su cargo la aplicación y fiscalización de los beneficios acordados por la presente ley.
Art. 6°: Incentivos. En caso que el beneficiario realice incorporaciones de personal durante el período que se establezca por el artículo 2°, gozará por ciento ochenta (180) días adicionales a dicho plazo el beneficio mencionado en el artículo 2°, inciso a), para todo el personal en relación de dependencia.
Si dichas incorporaciones se produjeran durante los noventa (90) días siguientes al período que se establezca por el artículo 2°, podrá hacer uso del beneficio mencionado en el artículo 2°, inciso b), durante el mismo lapso de ciento ochenta (180) días a que hace referencia el párrafo anterior.
Art. 7°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Señor presidente:
El presente proyecto tiene por objeto proteger las actividades económicas vinculadas al sector turístico y sostener el empleo que estas generan, en las zonas donde se pudieran producir sucesos extraordinarios, imprevistos o inevitables, que amenazaran fuertemente el desarrollo normal del turismo. Situaciones tales como la erupción de volcanes en la Patagonia, inundaciones o como ocurrirá en Mendoza, el cierre de aeropuertos, han puesto de manifiesto la fragilidad de las zonas afectadas para sostener su nivel de actividad turística, que en algunos casos resulta ser la principal fuente de ingresos del lugar.
La experiencia legislativa reciente revela que impulsar leyes especiales para cada caso no ha dado los resultados esperados de forma rápida y eficiente. Por esta razón, la propuesta aquí es un proyecto general que contemple cualquier situación que pudiera ocurrir en el futuro, de forma tal de otorgar beneficios impositivos, por un tiempo limitado, a las personas que viven de la actividad turística, de forma tal que puedan superar la situación de coyuntura y que no implique el cese permanente de la actividad.
La presente propuesta podemos dividirla en función a los distintos beneficios que se otorgan al sector turístico:
1) Reducción del Impuesto al Valor Agregado mediante cómputo como crédito fiscal de un porcentaje de las remuneraciones que son base de cálculo de las contribuciones patronales.
En la actualidad existe este mecanismo, en donde un porcentaje de las remuneraciones, que son la base imponible de las cargas patronales que paga un empleador por sus empleados, puede ser utilizado como crédito fiscal para disminuir el cargo mensual por Impuesto al Valor Agregado. Este mecanismo está contemplado en el Decreto 814/2001.
El mismo determina en su artículo 4° que, para poder computar ese porcentaje como crédito fiscal, las contribuciones patronales relacionadas a estas remuneraciones, tienen que estar efectivamente abonadas, en caso contrario no podrán usarse como crédito fiscal. Esta medida tiene claramente un objetivo de cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte del empleador para poder hace uso del beneficio.
La finalidad de este decreto fue el crecimiento sostenido, la competitividad y el aumento del empleo, según se desprende de sus considerandos.
Es sabido que el cargo más importante del sector turístico está dado por los recursos humanos y los impuestos relacionados a ellos, como son las contribuciones patronales. En virtud de ello, el sector puede verse afectado sensiblemente en sus ventas, haciendo disminuir directamente el IVA a pagar, pero deberá seguir soportando el mayor de sus costos si desea mantener el personal. Por lo anterior se desprende que la tendencia del sector, ante una fuerte caída de los ingresos, puede ser la reducción del personal.
En este sentido, y en consonancia con las leyes que el PEN viene implementando para sostener y aumentar el nivel de empleo, es que consideramos una excelente alternativa aumentar en forma transitoria el porcentaje de las remuneraciones que son la base imponible de las contribuciones patronales y que el empleador puede computarse como crédito fiscal, en su declaración de IVA.
Los beneficios de esta opción, entre otros podrían resumirse en:
a) Incentiva a mantener el empleo: al permitirle al empleador computar un porcentaje mayor de las remuneraciones, como crédito fiscal de IVA, el hecho de mantener su nómina de empleados le implicará que su cargo de IVA sea menor, e incluso generarle saldo a favor. Este objetivo es primordial para el PEN, y la propuesta contempla como requisito que el empleador tenga que mantener su nómina, para poder hacer uso del beneficio. En caso contrario lo perderá, debiendo abonar todo lo dejado de pagar como consecuencia del uso del beneficio. Por otra parte, también se propone un incentivo a generar empleo, extendiendo los plazos en caso de producirse nuevas contrataciones.
b) No está directamente relacionado a las ventas: los sucesos como desastres naturales o cierre temporal de vías de acceso a zonas turísticas sin dudas impacta económicamente en el sector, por lo que probablemente las ventas del mismo tiendan a disminuir. Es por ello que la reducción del IVA puede ser una alternativa, pero no se está atendiendo el mayor de los cargos del sector. Es decir que un contribuyente puede no tener ventas, y por ello no abonar IVA, pero igualmente deberá abonar sus mayores cargos, que son los relacionados a los recursos humanos. El objetivo debería ser apuntar a estos últimos, y no a las ventas.
c) Cumplimiento fiscal: una de las formas que en los últimos años se ha estado dando como práctica común de las empresas, es la de financiarse con AFIP. Esto significa no ingresar los impuestos correspondientes —por ejemplo, las contribuciones patronales—, porque el interés que cobra la AFIP es menor a los de cualquier banco o entidad financiera. El hecho de exigirle a la empresa que, para poder hacer uso del beneficio planteado, tenga al día sus contribuciones patronales, hace que el Fisco también tenga el beneficio de poder cobrar en forma regular esas contribuciones.
En consecuencia, la propuesta es:
– Aumentar transitoriamente, los porcentajes contemplados en el Anexo I del Decreto 814/2001.
– Para los 3 meses subsiguientes, reducir el aumento anterior a la mitad, para evitar una pérdida abrupta del beneficio, dándole al sector un período adicional para acomodarse a los impactos sufridos. Concluido el plazo, los porcentajes volverán a ser los actualmente indicados por el Decreto 814/2001. Se establece como condición para el uso del beneficio, tengan que mantener la nómina de empleados existentes y por los meses de la aplicación de esta norma. En caso contrario debería abonar todo lo dejado de pagar como consecuencia de haber hecho uso del beneficio.
2) Diferimiento impositivo
Otra propuesta es la de un diferimiento impositivo, exceptuando el pago de las contribuciones patronales, que son requisito para poder hacer uso del beneficio anteriormente planteado.
Éste beneficio consiste en diferir los impuestos nacionales que el contribuyente debiera pagar en los meses que determine el Poder Ejecutivo operarán las medidas propuestas, para ser abonados al año siguiente, en 6 cuotas mensuales y consecutivas.
Como otros diferimientos, se considera como condición que el contribuyente no tenga atrasos en el pago de las cuotas del mismo, en caso contrario deberá abonar el saldo remanente en un solo pago, más los intereses, multas y demás cargas impositivas como si no hubiera existido el diferimiento.
4) Facilidades de Pago y Suspensión de Juicios por deudas impositivas
Considerando que las actividades vinculadas al turismo estarán atravesando una difícil coyuntura crítica, es evidente que las capacidades de pago de impuestos adeudados estarán seriamente comprometidas. Por esta razón, se propone otorgar, de acuerdo a las disposiciones que determine AFIP, un plan de pagos por deudas impositivas vinculadas al Impuesto a las Ganancias, Impuesto sobre los Bienes Personales, Fondo para la Educación y Promoción Cooperativa y Régimen de Trabajadores Autónomos y al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes.
Adicionalmente, se propone suspender los juicios de ejecución fiscal y no iniciar nuevos, a modo de alivio fiscal.
5) Suspensión del pago de aranceles vinculados a los derechos de propiedad intelectual.
Con el beneficio que propone el proyecto, se busca que los sectores afectados dejen de pagar estos aranceles por un periodo limitado, lo cual ayudaría superar el momento de caída abrupta en la actividad económica, ya que existe el riesgo de cese de actividad, que de producirse, implicaría el cese de cobro permanente para las entidades que recaudan los mencionados aranceles, con lo cual indirectamente también opera en beneficio de las mismas.
Por los argumentos antes expuestos solicito a mis pares me acompañen en la aprobación del presente proyecto de ley.

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