LegislaciónTurNoticias

Resolución 366/2022

EL MINISTRO DE TURISMO Y DEPORTES

RESUELVE

ARTÍCULO 1°.- Establécese que a los efectos de lo dispuesto en el artículo 9°, inciso d) del Decreto N° 2.182/72, reglamentario de la Ley N° 18.829 y su modificatoria, el término “local para la atención al público” se entenderá comprensivo de la modalidad local virtual que funcionará en el subdominio “.tur.ar” y estará sometida al mismo régimen de ese decreto y normativa de aplicación.

ARTÍCULO 2°.- Las agencias de viajes que decidan operar mediante local virtual deberán cumplir con los siguientes recaudos, bajo apercibimiento de baja del local virtual y aplicación de las sanciones correspondientes:

1. exhibir en un lugar visible la disposición habilitante emanada de esta Cartera de Estado;

2. mostrar en un lugar visible la razón social y el número de legajo del Registro de Agentes de Viajes;

3. habilitar y poner a la vista de las personas usuarias las vías de comunicación para efectuar reclamos;

4. no compartir el local virtual con otra actividad que se encuentre fuera del alcance del artículo 2° del Decreto N° 2.182/72, e

5. incluir un enlace directo al trámite “Denuncia contra una agencia” de la plataforma Trámites a Distancia (TAD) del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE).

ARTÍCULO 3°.- Las agencias de viajes que hayan obtenido el “Permiso Precario” establecido por el artículo 5°, inciso a) del Decreto N° 2.182/72 podrán solicitar el subdominio “.tur.ar” ante la Dirección Nacional del Registro de Dominios de Internet de la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN. Queda prohibida la promoción y venta de servicios turísticos por su intermedio hasta la obtención de Licencia Provisoria. Dicho dominio será obligatorio para las agencias que opten por obtener su Licencia Provisoria únicamente con local virtual.

ARTÍCULO 4°.- Establécese que para aquellas agencias que opten por operar únicamente con local virtual, se tomará como base para la constitución del fondo de garantía requerido en el artículo 6º de la Ley N° 18.829 y su modificatoria, de acuerdo a lo establecido por el artículo 6° del Decreto N° 2.182/72, la localidad del domicilio de radicación o la de mayor cantidad de habitantes si tuviera más de un domicilio de venta.

ARTÍCULO 5°.- Las agencias que hayan obtenido Licencia Provisoria para operar únicamente con local virtual deberán presentar ante la Dirección Nacional de Agencias de Viajes de la SUBSECRETARÍA DE DESARROLLO ESTRATÉGICO del MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES, un trámite de autoinspección, cada CUATRO (4) meses, hasta la obtención de la Licencia Definitiva, con el objeto de ser fiscalizadas en el cumplimiento de todos los extremos que requiere la normativa aplicable, incluidos y especialmente los requisitos del Artículo 2° de la presente.

El incumplimiento de este extremo traerá aparejadas las sanciones que prevé la Ley N° 18.829, y la denegatoria de la Licencia Definitiva.

La Dirección Nacional de Agencias de Viajes tomará las acciones tendientes a poner en funcionamiento un trámite de “AUTOINSPECCIÓN DE LOCAL VIRTUAL” a través de la Plataforma TAD.

ARTÍCULO 6°.- Las agencias de viajes que cuenten con el “Certificado Nacional de Autorización para Agencias de Turismo Estudiantil” podrán operar mediante local virtual pero deberán, además, contar con un local físico, o una agencia comercializadora con local físico, en cada provincia donde efectúen acciones comerciales de cualquier naturaleza, destinadas a la promoción o venta de viajes de estudios o viajes de egresados.

ARTÍCULO 7°.- Prorrógase el plazo previsto en el artículo 2° de la Resolución N° 194/20 del MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES y sus modificatorias, hasta el día 31 de diciembre de 2022. Las agencias de viajes que se hayan acogido al beneficio en dicha resolución y deseen continuar operando exclusivamente a través del local virtual, deberán registrar la opción mediante el trámite de “Domicilio local virtual” o “Cambio de domicilio”, de la plataforma Trámites a Distancia (TAD) antes del vencimiento de dicho plazo; concluida esa fecha, será exigible operar en el local físico que obre en el Registro Nacional de Agencias de Viajes.

ARTÍCULO 8°.- Facúltase a la SUBSECRETARÍA DE DESARROLLO ESTRATÉGICO del MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES a dictar las normas aclaratorias y reglamentarias que resulten necesarias para la implementación de la presente medida.

ARTÍCULO 9°.- La presente medida entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Matías Lammens

e. 28/07/2022 N° 57646/22 v. 28/07/2022

error: El contenido está protegido !