Las cajas de seguridad dentro de los hoteles – Por Gustavo Néstor Fernández
PROBLEMÁTICA
El servicio de cajas de seguridad que brindan en la actualidad los hoteles, tiene algunas particularidades, desde el mundo de lo jurídico, que debemos tener en cuenta a la hora de concertar un contrato de hospedaje.
En primer término, creo que no está de más recordar, a hoteleros y huéspedes, que el pasajero que trajera efectos de gran valor, que comúnmente no suelen llevar consigo los viajeros, deberá comunicarlo al personal de recepción del hotel, y ante la requisitoria del mismo para que el viajero lo exhiba, éste deberá hacerlo, bajo pena de no responder el hotel por la pérdida de tales efectos. Este es un principio consagrado desde hace tiempo por nuestra legislación civil (Artículo 2235 del Código Civil).
Hasta aquí, no hay mayores discusiones. ¿ Pero qué sucede cuando el pasajero solicita, ante el ofrecimiento del establecimiento hotelero, el uso de una caja de seguridad? ¿Qué tipo de vínculo une a las partes y hasta dónde se extiende la responsabilidad del hotelero ante la pérdida o sustracción de los efectos o del dinero guardado en tales cajas?
No es tema sencillo y por consiguiente ha dad lugar a litigios que han debido y deben resolver nuestros tribunales.
ENFOQUE ACTUAL DEL TEMA
Para despejar algunas incertidumbres, conviene tener presente que ya sea el contrato de cajas de seguridad undepósito o una locación –según la mitad de la biblioteca que uno prefiera- en general suele existir la idea de que habiendo cajas de seguridad en el hotel, el empresario no se responsabiliza por lo que el pasajero introduzca en dichas cajas, o bien limita el monto que reconocerá ante sustracción e incluye habitualmente cláusulas limitativas o directamente exoneratorias de responsabilidad. Así, es posible leer a menudo que “… el hotel no responde por el contenido de las cajas, ni por su destrucción total o parcial, producida por incendio, fuerza mayor, robo o hurto, hechos de terceros que obren individual o colectivamente, caso fortuito o por cualquier otra causa…”
Ahora bien, en este aspecto la tendencia actual de nuestros Tribunales va en el siguiente sentido: en el contrato de cajas de seguridad, la obligación de vigilancia a cargo del que ofrece el servicio forma el centro, el alma, del mismo y, por ello, su transgresión equivale a un completo incumplimiento del citado servicio. Por tal razón la obligación del hotelero no puede quedar afectada por ninguna cláusula de exoneración de responsabilidad, pues implicaría una renuncia anticipada de derechos por parte del pasajero que sería fulminada con nulidad por imperio de le Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240.
Las soluciones jurisprudenciales que le restan validez y operatividad jurídica a las cláusulas limitativas de la responsabilidad se ven avaladas y amparadas por la norma recién enumerada. Además, cabe recordar que en la Constitución de 1994, en el Art. 42 se consagró. el derecho que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen en la relación de consumo, seguridad e intereses económicos; entre otros. En cumplimiento del precepto constitucional, la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor o Usuario, considera tales, a las personas físicas o jurídicas que contratan a título oneroso para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social en tanto se trate – en lo que aquí interesa – de la locación de cosas muebles y/o la prestación de servicios que no se integren a procesos productivos. Es casi sobreabundante mencionar que el huésped o pasajero es un consumidor o usuario de productos y servicios hoteleros.
Se debe tener presente en esta cuestión, que la prueba del contenido de la caja, resulta ser muy difícil para quien la invoca (porque justamente no existe recibo, salvo situaciones excepcionales, ya que el hotel entrega la llave de la caja al pasajero y se “desentiende “ de lo que este introduzca).
Por ello los jueces suelen admitir las presunciones y los indicios, para evitar colocar en una situación de indefensión absoluta al consumidor, pero también es común que limiten el monto de lo reclamado, en función de la condición socio – económica del pasajero.
CONCLUSIÓN
De acuerdo, entonces, a la naturaleza y caracteres que reviste el contrato de cajas de seguridad, resulta de indubitada aplicación la ley 24240. Esta norma determina en su articulado que se tendrán por no convenidas las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños.
Lo dicho hasta aquí no pretende ser un factor de alarma para hoteleros ni “verdad revelada” para pasajeros. Se trata simplemente de poner en tinta algo que se viene dando en la dinámica de nuestros tribunales y en el avance de la legislación.
Señor lector: “no mate al mensajero” si el mensaje no es el que esperaba, sepa que es posible que el estar advertido de esta cuestión le ahorre dolores de cabeza.
Hasta la próxima
Esta obra está bajo una Licencia Creative Commons Atribución – No Comercial – Sin Obra Derivada 4.0 Internacional.