Legislación

Mendoza – Ley 7863. Propiedades de Alquiler Temporario -PAT-

LEY 7.863

MENDOZA, 28 de Mayo de 2008

Boletín Oficial, 16 de Julio de 2008

Vigente, de alcance general

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1 – Regúlase en la Provincia de Mendoza la habilitación, uso y control de los inmuebles locados por períodos inferiores a sesenta (60) días que sean explotados para alojamiento de turistas, definidos en la presente como Propiedades de Alquiler Temporario -PAT-.

Artículo 2.- Se define como propiedad de alquiler temporario (PAT), a los fines de la presente, a aquellas unidades de viviendas independientes que se ofrecen para alquiler turístico, por períodos inferiores a sesenta (60) días, aunque no hayan sido denunciadas como tal ante la Secretaría de Turismo.

Entiéndese por alojamiento turístico a todas aquellas actividades con fines de ocio, negocios y otros; y comprende todas las actividades económicas que van asociadas a éstas. Las unidades de vivienda podrán estar alcanzadas o no por el régimen de viviendas de propiedad horizontal.

Artículo 3.- Las propiedades de alquiler temporario (PAT) deberán estar habilitadas para poder comercializarse, sus titulares están obligados a presentar toda la documentación que requiera la Secretaría de Turismo.

Artículo 4 – La habilitación referida en el artículo precedente deberá ser renovada anualmente.

Artículo 5.- En el caso de unidades de alojamiento en edificios de propiedad horizontal, deberá identificarse en forma general en el exterior y en particular en el hall de entrada la existencia de propiedades de alojamiento temporario (PAT).

Artículo 6.- La Secretaría de Turismo será el Organismo de Aplicación de la presente Ley, y determinará la superficie mínima que deben tener los diferentes ambientes, el equipamiento y elementos necesarios mínimos con que debe contar la unidad de vivienda, características de la prestación y servicios, como así también la cantidad de plazas autorizadas.

Artículo 7.- Se deberá suscribir en cada locación un acuerdo de locación temporaria, en formulario prenumerado, entre el responsable inscripto y el huésped. El Organismo de Aplicación determinará los contenidos mínimos que el mismo debe contener.

Artículo 8.- Toda actividad comercial o de comunicación que se desarrolle deberá contener el número de inscripción en la Secretaría de Turismo y estar sujeto a las prescripciones que ésta dicte en la materia.

Artículo 9.- Las infracciones a la presente Ley tendrán sanciones que establezca el organismo de contralor conforme a lo establecido en la Ley N° 5.349.

Artículo 10.- Facúltase a la Secretaría de Turismo a requerir toda documentación que estime pertinente a personas físicas o jurídicas habilitadas. Dicha facultad será de aplicación cuando la persona no estuviese inscripta y habilitada y se presumiese alcanzada por las disposiciones de la presente Ley.

Artículo 11 – Facúltase a la Secretaría de Turismo a suscribir convenios con las áreas de Turismo y Comercio de los Municipios a efectos de coordinar acciones para el cumplimiento de la presente Ley.

Artículo 12.- La Secretaría de Turismo deberá dar amplia difusión al contenido de la presente Ley.

Artículo 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

Cristian L. Racconto.- Vicegobernador Presidente del Senado Mariano Godoy Lemos.- Secretario Legislativo H. Cámara de Senadores Jorge Tanus.- Presidente H. Cámara de Diputados Jorge Manzitti.- Secretario Legislativo H. Cámara de Diputados.

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