Legislación

Misiones – Regulación del Turismo Alternativo

LEY XXIII – º 10
(Antes Ley 3736)

TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO ÚNICO
OBJETO, DEFINICIONES Y MODALIDADES
ARTÍCULO 1.- La presente Ley tiene por objeto regular la promoción y fomento de
emprendimientos turísticos alternativos y organizar su actividad en la Provincia.
ARTÍCULO 2.- A los fines de ésta Ley son prestadores y operadores de servicios turísticos
alternativos todas aquellas personas físicas o jurídicas legalmente habilitadas, que brinden o
exploten servicios y/o recursos no usuales para el turismo tradicional, poniendo énfasis en
las tendencias ambientales, dedicadas a la conservación, preservación, educación y
aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y culturales, generando actividades
que normalmente no se realizan en la vida cotidiana y ofreciendo un servicio personalizado
a los turistas.
ARTÍCULO 3.- Considéranse modalidades de turismo alternativo las siguientes:
ecoturismo, agroturismo, turismo de aventura, turismo temático, turismo educativo y toda
otra actividad afín.

TITULO II:
AUTORIDAD DE APLICACIÓN

CAPITULO I:
DESIGNACIÓN

ARTÍCULO 4.- Desígnase en calidad de autoridad de aplicación de la presente Ley a la
Subsecretaría de Turismo de la provincia de Misiones y a la Dirección General de Rentas
en lo atinente al aspecto fiscal.

CAPITULO II:
REGISTRO

ARTÍCULO 5.- Créase, en el ámbito de la autoridad de aplicación, el Registro Provincial
de Prestadores y Operadores de Servicios Turísticos Alternativos.
ARTÍCULO 6.- Todas aquellas empresas, operadores y/o prestadores de turismo
alternativo, deben inscribirse en el Registro Provincial de Prestadores y Operadores de
Servicios Turísticos Alternativos.
ARTÍCULO 7.- Los prestadores y operadores de servicios turísticos alternativos deben
comunicar al Registro toda modificación que se produzca en los servicios y actividades que
ofrecen o cualquier acto que lleve involucrado la sustitución del o los responsables.
ARTÍCULO 8.- La autoridad de aplicación extenderá a los prestadores y operadores de
servicios turísticos alternativos registrados, una certificación anual habilitante, que deberá
ser exhibida en los lugares de atención al público, detallando las actividades para las que se
los habilitó.
Es requisito para la extensión del certificado, la presentación de una declaración jurada de
inscripción o modificación de datos en el impuesto sobre los Ingresos Brutos, en la cual el
titular del inmueble manifieste que el turismo alternativo es su actividad principal o
secundaria, constancia que será expedida por la Dirección General de Rentas.

CAPITULO III:
OBLIGACIONES

ARTÍCULO 9.- Son obligaciones de los prestadores de turismo alternativo:
a) contar con una póliza de seguro de responsabilidad civil por daños que puedan sufrir los
contratantes durante la estadía en los emprendimientos;
b) preservar y conservar el medio ambiente natural y hacerlo respetar;
c) exhibir un libro de actas foliadas por la autoridad de aplicación para el registro de quejas,
que deberá estar permanentemente a disposición del contratante;
d) contar con instalaciones que aseguren condiciones de higiene y salubridad;
e) registrar la inscripción en el impuesto sobre los Ingresos Brutos ante la Dirección
General de Rentas, declarando como actividad principal o secundaria, la explotación del
turismo alternativo;
f) y toda otra que fije la reglamentación.
ARTÍCULO 10.- La autoridad de aplicación establecerá parámetros mínimos y criterios de
sustentabilidad de los servicios de turismo alternativo, contemplando los aspectos éticos y
prácticos de la explotación. Se establecerá el método participativo con el sector privado
para estudiar y definir los criterios de sustentabilidad mencionados precedentemente.

CAPITULO IV:
ACCIONES

ARTÍCULO 11.- Para el logro de los objetivos de la presente Ley, la Subsecretaría de
Turismo brindará a los prestadores y operadores inscriptos en el Registro creado por el
Artículo anterior:
a) asistencia técnica profesional, capacitación y perfeccionamiento;
b) promoción y difusión de todos aquellos emprendimientos que se encuentren inscriptos;
c) apoyo a la gestión de un seguro de responsabilidad civil contra terceros, a fin de proveer
de este servicio a los emprendimientos;
d) promoción de sistemas de créditos e incentivos a emprendimientos para lograr una oferta
del producto y de sus servicios;
e) coordinar con los organismos provinciales y nacionales, obras de infraestructuras y
servicios para el desarrollo de los emprendimientos;
f) propiciar convenios con organismos públicos y privados, para lograr conciencia,
capacitación y asesoramiento de comercialización de los servicios de turismo alternativo.

TITULO III:
BENEFICIOS IMPOSITIVOS

CAPÍTULO ÚNICO:
INGRESOS BRUTOS

ARTÍCULO 12.- Establécese la alícuota cero por ciento (0%) del impuesto sobre los
Ingresos Brutos a la actividad que desarrollan los prestadores y operadores de servicios
turísticos alternativos inscriptos en el Registro creado en la presente Ley.
Facúltase al Poder Ejecutivo a modificar la alícuota fijada en el párrafo anterior, siempre
que los objetivos de la política fiscal, las urgencias financieras del Estado y las condiciones
del mercado lo aconsejen.

TITULO IV:
INFRACCIONES Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS

CAPITULO UNICO
ARTÍCULO 13.- Establécese que las infracciones a la presente Ley y a las normas que en
consecuencia se dicten serán sancionadas con:
a) suspensión o pérdida de los beneficios;
b) multas;
c) clausura del emprendimiento.
ARTÍCULO 14.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley.
ARTÍCULO 15.- Invítase a los municipios a adherirse a la presente Ley.
ARTÍCULO 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 




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