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Comentario al fallo “Meraviglia c. Costa Cruceros”. Por Gustavo N. Fernández

Comentario al fallo “Meraviglia c. Costa Cruceros”

Por Gustavo N. Fernández

1.- El caso

La Señora Graciela Rosa Meraviglia contrató un crucero con la compañía Costa Cruceros S. A. El viaje se realizó en el buque Costa Favolosa y transcurrió con normalidad. Sin embargo, al llegar al puerto de Buenos Aires y durante las maniobras de atraque, se produjo una colisión que por su magnitud, le produjo lesiones de consideración a la Sra. Meraviglia. El hecho en cuestión ocurrió el 7 de marzo de 2014.

La damnificada decide reclamar y se da inicio al procedimiento de Mediación, llevándose a cabo dos audiencias en fechas 14 de octubre y 4 de noviembre de 2015 respectivamente.

Al haberse frustrado la posibilidad de arribar a un acuerdo, la actora inicia demanda judicial en fecha 12 de febrero de 2016. La demandada, Costa Cruceros, opone la prescripción liberatoria por vía de excepción, con fundamento en el plazo de prescripción anual que establece la Ley de Navegación N° 20.094.

2.- El tratamiento de la prescripción

La accionada al contestar la demanda interpone como se dijo, la excepción de prescripción con fundamento en lo normado por el artículo 345i de la Ley 20.094. Por su parte la actora contesta la excepción e invoca la aplicación de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor.

El Juez a quo rechaza la excepción con costas a la demandada, dándole la razón a la actora y acogiendo a la LDC como norma prevalente sobre la ley de Navegación.

3. La Cámara prioriza la Ley 24.240 sobre la Ley 20.094

La demandada apela la sentencia de primera instancia y esgrime entre sus argumentos que: 1) la relación jurídica que une a las partes se encuentra dentro del marco regulatorio del contrato de transporte de pasajeros por agua, regulado en la Ley de Navegación; 2) que por tal motivo el plazo de prescripción es de un año como lo establece el art. 345 de la Ley 20.094 y en consecuencia la demanda se interpuso extemporáneamente; 3) que al iniciar la demanda la actora no mencionó la Ley 24.240 y sí se refirió a la Ley 20.094 pero que al contestar la excepción introduce el nuevo criterio que resulta de aplicar la LDC, por lo que el Juez a quo al sentenciar se apartó de la calificación jurídica que atribuyeron las partes al trabar la litis y 4) que para el supuesto caso en que se resolviera la cuestión al amparo de la Ley 24.240, aún así debiera aplicarse el artículo 50 de la citada norma que fuera reformado mediante el Anexo II de la Ley 26.994ii (Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación), que según la demandada elimina el plazo de prescripción de tres (3) años para las acciones judiciales y solo lo conserva para las sanciones emergentes de dicha ley.

Al correrse vista al Fiscal General de Cámara, éste sostiene con un razonamiento jurídicamente lógico y argumentalmente sólido – a nuestro criterio-, que si bien el Juez no puede declarar de oficio la prescripción, una vez que la cuestión es introducida por una de las partes –en el caso, lo hace la demandada como defensa- le corresponde al sentenciante determinar cuál es la naturaleza de la relación jurídica y cuál es el plazo que debe tenerse como válido, aún pese al error en que hubiera incurrido alguna de las partes. Es que el Juez no se aparta de los hechos ni sustituye los términos de la litis, sino que debe decidir cuál es la norma que se debe aplicar. En definitiva: tiene el deber jurídico de resolver el conflicto normativo que las partes le han presentado y que se ventila en los estrados de su Juzgado. Y eso es precisamente lo que hizo. Decidió qué norma se debía aplicar.

Así las cosas, la Cámara se ve en la disyuntiva de esclarecer lo que resulta el nudo de la cuestión ventilada es: si la Ley 20.094 de Navegación que es ley especial y regula el contrato de transporte de pasajeros por agua se debe aplicar para resolver la cuestión; o si por el contrario, la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor debe prevalecer por ser norma de orden público que no puede ser dejada de lado por los particulares y que el contrato de transporte de pasajeros es también un contrato de consumo y en tal carácter susceptible de que se le aplique la LDC.

La Cámara sostiene -entendemos que acertadamente- que el vínculo que une al porteador o transportista, en cuanto proveedor de servicio, con el pasajero como usuario o consumidor, constituye una típica relación de consumoiii, en los términos establecidos en el art. 3°iv de la Ley 24.240.

También se sostiene con acierto que, para el caso en que se tuviera en cuenta la reforma del Anexo II que reduce el plazo de prescripción a un año, por imperio del artículo 2537 vdel Código Civil y Comercial, no resulta de aplicación tal Anexo debido a la fecha en que ocurrió el accidente: 7 de marzo de 2014. Así es, la fecha del evento es anterior a la entrada en vigencia de la Ley 26.994 y su Anexo II.

Y el criterio queda sellado en éstos términos, en palabras de los propios camaristas: En virtud de ello, a fin de ponderar la relación entre ambas normas -las Leyes Nº 20.094 y 24.240-, se debe tener en cuenta lo dispuesto por el tercer párrafo del art. 3° de la ley de defensa del consumidor, que dispone que las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica. El régimen establecido por la ley de navegación, entonces, debe ceder ante el del consumidor, que goza de preeminencia por sobre cualquier otra preceptiva que pudiese igualmente resultar aplicable a los mismos supuestos que ella regulavi (conf. esta Cámara, Sala I, causa 5072/2012 del 18.02.2014)”.

4.- El fallo

Meraviglia, Graciela R. c/Costa Cruceros SA s/Lesión y/o Muerte de Pasajero”

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal – Sala III

Buenos Aires, 30 de Mayo de 2017.

CONSIDERANDO:

1. La señora Graciela Rosa Meraviglia inició demanda de daños y perjuicios contra Costa Cruceros Sociedad Anónima, con motivo del accidente ocurrido en el crucero Costa Favolosa, en oportunidad del arribo del mencionado buque al puerto de la Ciudad de Buenos Aires el 07 de marzo de 2014. Señala la actora que se embarcó para realizar un crucero, que el desarrollo del viaje fue satisfactorio y que cuando inició el trámite del descenso, el buque colisionó contra el muelle en forma abrupta, provocándole los daños y perjuicios que describe.

Al contestar la demanda, Costa Cruceros S.A. interpuso la excepción de prescripción con fundamento en lo dispuesto en el art. 345 de la ley de navegación. Dicha defensa fue respondida por la parte actora a fs. 53/59vta.

El señor Juez a quo en la resolución de fs. 61/61vta., sostuvo que el vínculo jurídico establecido entre partes constituye una relación de consumo. Consecuentemente, de acuerdo con lo previsto por el art. 50 de la Ley Nº 24.240 y sus modificaciones, teniendo en consideración que el arribo del buque, conforme fuera señalado por la demandada, ocurrió el 07.03.2014, resolvió el rechazo de la excepción de prescripción, con costas.

2. La parte demandada apeló la citada resolución y a fs. 64/70vta. expresó los agravios.

En síntesis la recurrente sostiene lo siguiente: a) la relación jurídica entablada entre las partes se encuentra regulada dentro del marco del contrato de transporte de pasajeros por agua establecido en la Ley Nº 20.094, como inicialmente lo manifestó la actora, por lo que no resulta de aplicación la Ley Nº 24.240, como luego lo sostuvo la demandante al contestar la excepción y fue acogido por el a quo. En virtud de ello, señala, corresponde aplicar al caso el art. 345 de la ley de navegación y declarar prescripta la acción; b) el señor Juez se apartó de la calificación jurídica efectuada por las partes al trabar la litis, que es la regida por la Ley Nº 20.094; y c) para el supuesto de resolverse la excepción de acuerdo con los términos de la Ley Nº 24.240, corresponde aplicar el art. 50 de la citada norma legal, modificado por el Anexo II de la Ley Nº 26.994, mediante la que se eliminó la regulación del plazo de prescripción de tres años para la acciones judiciales, quedando solamente para las sanciones emergentes.

El señor Fiscal General de Cámara tomó intervención y presentó su dictamen que obra a fs. 80/82vta.

3. Que de acuerdo con los agravios expresados por la demandada, resulta pertinente recordar que aunque el juez no puede declarar de oficio la prescripción, una vez opuesta ésta como defensa, a él le corresponde determinar cuál es la naturaleza de la relación jurídica y cuál el plazo aplicable, aún frente al error que hubieran incurrido las partes; no se trata de sustituir los hechos, ni de apartarse de los términos de la litis, sino de decidir cuál es la norma aplicable, facultad que es irrenunciable a la función jurisdiccional (conf. esta Sala, causa n° 6675 del 04.07.90; esta Cámara, Sala I, causas n° 4812 del 21.12.76 y 5777 del 21.06.77, entre otras).

4. Sentado lo expuesto, considerando que no es un hecho controvertido el viaje a bordo del buque Crucero Costa Favolosa referido en el escrito inicial por la actora, cuyo operador responsable sería la demanda, de acuerdo con la cuestión introducida, corresponde establecer la norma aplicable a los fines de resolver la excepción planteada.

En este orden de ideas, cabe señalar que conforme los hechos descritos y de acuerdo con las obligaciones comprometidas, en principio, la relación jurídica establecida por las partes se encuentra subsumida dentro del marco del contrato de transporte de personas regulado en el art. 317 y sigs., de la Ley Nº 20.094.

Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, corresponde también considerar que el vínculo que une al transportista o porteador, en cuanto proveedor del servicio, con el pasajero como usuario o consumidor, constituye una típica relación de consumo, con ajuste al primer párrafo del art. 3º de la Ley Nº 24.240, reformado por 26.361 (conf. esta Cámara, Sala I, causa n° 5667/12 del 08.09.2015).

En virtud de ello, a fin de ponderar la relación entre ambas normas -las Leyes Nº 20.094 y 24.240-, se debe tener en cuenta lo dispuesto por el tercer párrafo del art. 3° de la ley de defensa del consumidor, que dispone que las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica. El régimen establecido por la ley de navegación, entonces, debe ceder ante el del consumidor, que goza de preeminencia por sobre cualquier otra preceptiva que pudiese igualmente resultar aplicable a los mismos supuestos que ella regula (conf. esta Cámara, Sala I, causa 5072/2012 del 18.02.2014).

Asimismo, debe tenerse presente que de acuerdo con lo establecido por el art. 2537 del CCyC, en virtud de la fecha en que ocurrió el hecho que es motivo del conflicto de autos -07.03.2014-, no resulta aplicable al caso la modificación citada por la demandada que ha sido introducida mediante el Anexo II, de la Ley Nº 26.994, al art. 50 de la Ley Nº 24.240. En consecuencia, el sub lite debe juzgarse de acuerdo a lo previsto en el art. 50 de la Ley Nº 24.240, según Ley Nº 26.361, entonces vigente, y en los términos del segundo párrafo del citado art. 2537 del CCyC .

Sobre esta base, toda vez que el accidente mencionado por la actora habría ocurrido el 07.03.2014, el procedimiento de mediación tuvo lugar el 14.10.2015 y 04.11.2015 (fs. 2 y 3, respectivamente) y la demanda fue interpuesta el 12.02.2016 (fs. 23), debe confirmarse la resolución recurrida en cuanto desestimó la excepción de prescripción opuesta, pues el tiempo requerido por ley no había transcurrido al momento del inicio de la presente acción.

Por ello y de conformidad con lo dictaminado por el señor Fiscal General, el Tribunal RESUELVE: confirmar la resolución apelada, en cuanto fue materia de agravios.

Las costas se imponen a la vencida (arts. 70 y 71 del Código Procesa -según Digesto Jurídico Argentino-).

Se difiere la regulación de honorarios hasta tanto se fijen los correspondientes a la instancia principal.

Regístrese, notifíquese, oportunamente publíquese y devuélvase.

Guillermo Alberto Antelo
Ricardo Gustavo Recondo
Graciela Medina

 Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal – Sala III

 


i Art. 345. – Las acciones originadas en el contrato de transporte de pasajeros y de sus equipajes, prescriben por el transcurso de un año desde la fecha del desembarco del pasajero, o en caso de muerte, desde la fecha en que debió desembarcar. Si el fallecimiento del pasajero ocurriere con posterioridad a su desembarco, la prescripción comenzará a correr a partir de la fecha del deceso, sin que el plazo pueda ser mayor de 3 años, contado desde la fecha del accidente.

ii Art. 50 de la LDC reformado por el Anexo II de la Ley 26.994,: la reforma mantiene el plazo de prescripción de 3 años respecto de las «sanciones» previstas en la LDC, pero no así en cuanto a las «acciones judiciales…(y)…las administrativas». “Conforme al nuevo texto legal, la prescripción de las sanciones administrativas sigue operando a los 3 años. Ahora bien, prescripción de una «sanción» no es lo mismo que prescripción de una «acción» tendiente a la aplicación de una sanción. En efecto, en tanto la sanción administrativa implica una pena de tal índole, la acción es el acto inicial del procedimiento tendiente a tal fin; esta distinción se justifica, no sólo desde el punto de vista conceptual y académico, sino también desde el punto de vista normativo y práctico, ello así de momento que el texto del art. 50, LDC, aún vigente, al unificar en 3 años el plazo de prescripción, tanto para las sanciones como para las acciones administrativas, no ofrecía problemas de interpretación al respecto; sin embargo, al mencionar ahora, el texto reformado, solamente a las «sanciones emergentes de esta ley ( o sea, la LDC), cabe preguntarse cuál es el plazo prescriptivo de las acciones administrativas, las que quedan fuera de dicho texto”. Afredo Mario CONDOLÍ, “El régimen de defensa del consumidor a partir de la vigencia de la ley aprobatoria del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.”, SAIJ: DACF150334

iii Así es. Que un contrato esté reglado por leyes especiales, no implica necesariamente excluirlo de la categoría de los contratos de consumo. El contrato de hospedaje, el de garaje el de viaje combinado y varios más que son típicos contratos de turismo, son además, contratos de consumo y ya nadie discute la cuestión. Por lo tanto entendemos que un contrato de crucero (típico contrato de turismo) es sin lugar a dudas un contrato de consumo.

iv Artículo 3º — Relación de consumo. Integración normativa. Preeminencia.

Relación de consumo es el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario.

Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, en particular la Ley Nº 25.156 de Defensa de la Competencia y la Ley Nº 22.802 de Lealtad Comercial o las que en el futuro las reemplacen. En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor.

Las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica.

(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)

v Artículo 2537.- Modificación de los plazos por ley posterior. Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior.
Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior.”

vi La negrita es nuestra

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