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Derogar es más fácil que armonizar

El Decreto de Necesidad y Urgencia nro. 70/2023 del Poder Ejecutivo Nacional, revoluciona totalmente más de 50 años de legislación de turismo

1.- Así es.  El DNU en su artículo 348 deroga la Ley 18.828 de Alojamientos Turísticos del año 1970 pero cuya aplicación pasó sin pena ni gloria. Recordemos que su ámbito de aplicación efectivo fue el de la entonces Capital Federal (hoy C.A.B.A.), el entonces Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur  hasta el 10 de mayo de 1990, fecha en la cual se sanciona la Ley 23.775,   creando la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur. Además de ello, fueron pocos los lugares sujetos a jurisdicción federal que han tenido alojamiento, como puede ser algún Parque Nacional. Era una norma que había caído  prácticamente en desuetudo -excepto por las puntuales excepciones señaladas-  y que la mayoría de la doctrina nacional estaba de acuerdo en que intentaba regular una materia que está reservada a la provincias por la Constitución Nacional. Hasta aquí no hay nada «revolucionario». Es más bien una «pasada en limpio» de una norma anacrónica. Solo un detalle curioso: hasta la entrada en vigor  del DNU, y por pocas semanas tiene -en teoría- aplicación en el Aeropuerto Internacional Ministro Pistarini  (Ezeiza)  ya que en el mes de octubre del corriente año se inauguraron las denominadsa «cápsulas boutique» en la Terminal C de dicho aeropuerto, que son un variedad de alojamiento de tránsito para los turistas que no desean salir del aeropuerto en largas esperas y utilizan tales servicios de alojamiento. Recordemos que el aeropuerto internacional está sujeto a jurisdicción federal y custodiado por la PSA.

2.- Pero el artículo 349 del DNU genera una profunda conmoción en todo el sistema de agencias de viajes. Deroga la Ley 18.829 -también de 1970- de Agentes de Viajes. Dicha norma es la que regula la actividad de las agencias de viajes y de aplicación diaria en nuestros tribunales, más allá de la habitual confluencia con la Ley de Defensa de los Consumidores, que por ser de orden público tenía preeminencia sobre la específica del sector en el sistema de responsabilidad, deber de información, trato digo y demás cuestiones reguladas por el sistema de Defensa del Consumidor ya sea por la Ley 24.2040 y modificatorias o bien por el Código Civil y Comercial de la Nación. Ahora bien, el DNU no deroga, por ejemplo, la Ley de Turismo Estudiantil, nro. 25.599, lo que produce un verdadero cortocircuito interpretativo. Es que la LTE (Ley de Turismo Estudiantil) remite en varios artículos a la LAV (Ley de Agencias de Viajes), de tal suerte que, al remitir a una norma que deja de existir, pierden sentido los conceptos y  prescripciones de lo estatuido en los referido artículos de la LTE. Veamos:

El artículo 1° de la LTE establece que : «Las agencias de viajes turísticos debidamente habilitadas e inscriptas en el Registro de Agentes de Viajes de la Secretaría de Turismo de la Nación, de conformidad con la ley 18.829 que brinden servicios a contingentes estudiantiles, deberán contar con un ‘Certificado nacional de autorización para agencias de turismo estudiantil’.  Al desaparecer la Ley 18.829: ¿qué pasa con el Registro? ¿Estará a cargo de cada provincia y CABA? ¿Con qué facultades y atribuciones?. ¿Si se crearan tales Registros, qué requisitos mínimos pedirían a los interesados en la inscripción? No lo sabemos.

Otro caso. El artículo 6° de la LTE establece: «Las Agencias de Viaje, que cuentan con la habilitación para operar en el rubro Turismo Estudiantil deberán presentar ante la Autoridad de Aplicación una declaración jurada anual o cualquier cambio que modifique la misma, dentro de los QUINCE (15) días hábiles de producido el mismo.

El incumplimiento de los deberes antes mencionados, implicará la aplicación de la sanción de multa prevista en el artículo 10 de la Ley Nº 18.829, o la que en el futuro la reemplace.».

Recordamos además que por disposición de Reglamento de Turismo Estudiantil aprobado por Resolución 23 del año 2014,  se establece en los dos primeros párrafos de su Artículo 1° lo siguiente: «ARTICULO 1º.- Del Certificado Nacional de Autorización para Agencias de Turismo Estudiantil. De conformidad con los artículos 1º, 5º, 6º, y 7º de la Ley Nº 25.599 y su modificatoria, para operar en turismo estudiantil los agentes de viajes deberán contar con el “Certificado Nacional de Autorización para Agencias de Turismo Estudiantil”, previo al inicio de las acciones comerciales de cualquier naturaleza con miras a la realización de ventas o promoción de servicios de turismo estudiantil.
La solicitud del “Certificado Nacional de Autorización para Agencias de Turismo Estudiantil” no podrá efectuarse, sino después de haber transcurrido CINCO (5) años desde la fecha de haber obtenido la licencia habilitante establecida en el artículo 5º inciso b) del Decreto 2.182/72 o del que en el futuro lo reemplace….». 

Ahora bien, cómo cumplir con el requisito de 5 años de antigüedad  de haber obtenido una licencia que estaba prevista en la LAV y su Decreto Reglamentario 2182/72, que por lo demás no fue explícitamente derogado por el DNU 70/2023, aunque al derogarse la ley, pierde sentido dicho decreto reglamentario. Suponemos que no hacía falta derogarlo expresamente. Suponemos…

Otra cuestión: E artículo 16° de la LTE  establece: «ARTICULO 16. — La Secretaría de Turismo de la Presidencia de la Nación podrá aplicar la sanción de cancelación del ‘Certificado Nacional de Autorización para Agencias de Turismo Estudiantil’ a las agencias de viajes turísticos que transgredan las prescripciones de la presente ley, de conformidad al procedimiento fijado en el artículo 18 y subsiguientes de la Ley Nº 18.829, sin perjuicio de la aplicación supletoria de las demás sanciones contempladas en la ley mencionada, o la que la reemplace en el futuro.

Los Agentes de Viajes que desarrollen Turismo Estudiantil, sin contar con el Certificado exigido por el artículo 1º de la presente ley, en cualquiera de sus modalidades, serán pasibles del máximo de la sanción de multa dispuesta en el artículo 10 de la Ley Nº 18.829. Para el supuesto de reincidencia, la multa impuesta podrá ser quintuplicada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 15 de la Ley Nº 18.829″.

No cabe duda que el sistema queda desarticulado. Hay cuestiones que no son pasibles de subsanar mediante resoluciones de la secretaría de turismo, ya que por el orden jerárquico de las normas jurídicas no corresponde realizar. Por ejemplo: una resolución puede fijar el monto de una multa que está prevista en una ley pero, no puede establecer sanciones no previstas en una ley. Las sanciones en el caso en estudio están en la Ley 18.829 y al ser derogada, desaparece la sanción. Es solo una muestra.

3.- Finalmente el artículo 350 del DNU deroga la Ley 26.356 de Sistemas Turísticos de Tiempo Compartido. Sabemos que con la unificación de la legislación civil y comercial, el nuevo CCCN derogó una serie de artículos de la ley de STTC. En concreto desde el artículo 8° al artículo 25° inclusive. Es que ese articulado quedó fuera de eje con el nuevo código que regula el Contrato de Tiempo Compratido en los arts 2087 al 2102 inclusive. Hasta aquí la situación anterior al dictado del DNU y totalmente compatible el resto de la ley de STTC con el CCCN. El problema es que el DNU 70/2023 al derogar toda la ley 26.356 deja sin regular el sistema, no en cambio el contrato. En la ley de STTC hay normas de importancia y que trajeron luz a la doctrina y jurisprudencia como por ejemplo el artículo 3° que define los conceptos con total claridad. Por ejemplo qué es usuario, propietario, emprendedor, vendedor, administrador, red de intercambio, prestador, período de uso, unidad de medida temporal, unidad de medida por puntos, establecimiento vacacional, unidad vacacional y club vacacional entre otros conceptos. Toso esto desapateció. También desapareció el Registro creado por la ley de STTC que funciona en la órbita de la Secretaría de Turismo. Desparecen las normas que regulan el deber de información, la publicidad (para evitar publicidad engañosa), el sistema sancionatorio ante posibles infracciones y hasta el período de prescripción de las acciones por infracción que se establece (establecía habrá que decir) en (2) años.

4.- En definitiva, como hemos venido analizando, la derogación de normas, algunas vetustas, otras redundantes otras de permanente aplicación y otras que están íntimamente correlacionadas, se puede hacer de manera ágil y hasta sencilla. Lo que no se hace  de tal manera es el estudio profundo para compatibilizar, armonizar, las normas que quedan vigentes con todo el sistema y evitar así que se generen grandes lagunas que se transformarán en poco tiempo en un dolor de cabeza para magistrados y funcionarios que deberán aplicar o interpretar las normas que quedan huérfanas.

 

Gustavo N. Fernńadez.-

 

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