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El Contrato de Hospedaje o Alojamiento en el Derecho Argentino: un breve análisis de sus cláusulas críticas

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Por Gustavo Néstor Fernández

1. Introducción

El contrato de hospedaje o alojamiento, tradicionalmente calificado como atípico o innominado en los ordenamientos decimonónicos, ha experimentado una metamorfosis jurídica impulsada por la masificación del turismo y la evolución del tráfico comercial moderno. En la actualidad, este vínculo ha adquirido una tipicidad social ineludible, consolidándose como un contrato complejo que amalgama prestaciones de locación de servicios, depósito necesario y, no menos importante, una obligación de seguridad. En el derecho argentino contemporáneo, esta figura ya no se analiza únicamente desde la autonomía de la voluntad, sino que se encuentra inserta en el marco regulatorio del Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN), en lo que atañe a los efectos del viajero y lo comprenden las generales de la ley en cuanto el CCCN regula los contratos de consumo.

Bajo este nuevo paradigma, el contrato de hospedaje o alojamiento se define esencialmente como una relación de consumo, regida por el carácter de orden público de la Ley de Defensa del Consumidor (Nº 24.240). Esta categorización desplaza la antigua visión del hotelero como un mero posadero para situarlo como un «proveedor» profesional que asume un rol de garante. En esta estructura, el hotelero no solo se obliga a la provisión de un espacio físico, sino que asume obligaciones colaterales de custodia y seguridad de resultados frente al huésped, quien es investido con todas las prerrogativas y protecciones propias de la parte débil de la relación jurídica.

Por consiguiente, la redacción de estos instrumentos no puede quedar librada a formularios genéricos o traducciones de otras jurisdicciones que ignoran el rigorismo del derecho local. Un contrato robusto debe ser capaz de armonizar la eficiencia operativa del establecimiento con el estándar de trato digno y el deber de información detallada que exige la normativa vigente. A continuación, se detallan las tres dimensiones contractuales fundamentales que, deberán se tenidas en cuenta a la hora de analizar la responsabilidad de hotelero.

2. Políticas de cancelación y reembolso: el equilibrio de la buena fe y la equidad contractual

La facultad de rescisión unilateral en el contrato de alojamiento no debe entenderse como un derecho absoluto, sino como una prerrogativa que debe ejercerse bajo el prisma de la buena fe contractual (Art. 9 CCCN) y el principio de conservación del contrato (Art. 1066 CCCN). En el ecosistema turístico, donde la anticipación es clave para la rentabilidad, el contrato debe equilibrar el derecho del huésped a desistir con el derecho del hotelero a percibir una compensación justa por la inmovilización de su inventario (la habitación).

A. Validez de las penas convencionales y el límite de la abusividad

Es plenamente lícito y un estándar en la industria, establecer cláusulas penales por cancelación tardía, tales como el cobro de la primera noche o el denominado «no-show». Desde una perspectiva jurídica, estas operan como una liquidación anticipada de daños. Sin embargo, para que sean válidas ante un control judicial o administrativo, deben respetar el principio de proporcionalidad.

Una cláusula que estipule la retención del 100% del pago ante una cancelación realizada con una antelación razonable (por ejemplo, 20 o 30 días antes del check-in) podría ser declarada abusiva (Art. 37 LDC y Art. 988 CCCN). Esto se fundamenta en que tal retención desnaturaliza las obligaciones del proveedor al generar un enriquecimiento sin causa, permitiendo al hotelero cobrar la totalidad del servicio sin haber incurrido en los costos operativos de la estancia y, potencialmente, volviendo a vender la misma unidad a otro pasajero.

B. El derecho de revocación (arrepentimiento) en la Era Digital

En el contexto de reservas efectuadas a través de plataformas online, portales propios o vía telefónica —modalidades que el CCCN denomina «contratos celebrados a distancia» (Art. 1105)— cobra especial relevancia el derecho de arrepentimiento. Según el Art. 34 de la LDC y el Art. 1110 del CCCN, el consumidor goza de la facultad irrenunciable de revocar su aceptación dentro de los diez días corridos desde la celebración del contrato o desde que se pone el servicio a su disposición.

Es fundamental destacar que este derecho es absoluto y sin penalidad. Cualquier cláusula que pretenda cobrar un cargo administrativo o de gestión por el ejercicio de este derecho dentro del plazo legal se considera nula. Asimismo, el hotelero tiene la carga legal de informar claramente este derecho en su interfaz de reserva; de lo contrario, el plazo de revocación podría extenderse o generar sanciones por incumplimiento del deber de información.

C. Fuerza Mayor, Caso Fortuito y la ajenidad del riesgo

El contrato profesional de alojamiento debe prever con precisión la extinción del vínculo por causas ajenas a las partes. Cuando ocurren eventos de fuerza mayor o caso fortuito (Art. 1730 CCCN) —tales como catástrofes naturales, huelgas generales de transporte o emergencias sanitarias— que tornan imposible la prestación del servicio, el contrato se extingue sin responsabilidad para ninguna de las partes.

Bajo la doctrina del consumo, rige el principio de ajenidad del riesgo: el consumidor no debe cargar con los riesgos propios de la actividad empresarial ni con los efectos de la imposibilidad de cumplimiento del proveedor. En estos supuestos, el hotelero está obligado al reembolso íntegro de las sumas percibidas. La jurisprudencia argentina ha sido enfática al señalar que, ante la imposibilidad de prestar el servicio por causas de fuerza mayor, no basta con ofrecer un «voucher» de crédito; la devolución del dinero es el derecho primordial del consumidor, salvo que este acepte voluntariamente una reprogramación.

3. Responsabilidades y exoneraciones: el régimen de orden público y la obligación de seguridad

En el derecho de daños contemporáneo, el régimen de responsabilidad hotelera se erige como un sistema protector de orden público que limita severamente la autonomía de la voluntad del empresario. Uno de los errores más persistentes y gravosos en la praxis comercial es la inclusión de leyendas o cláusulas de deslinde tales como: «El establecimiento no se responsabiliza por las pertenencias del huésped». Es imperativo subrayar que tales estipulaciones son nulas de nulidad absoluta (Art. 37 LDC y Art. 1374 CCCN), teniéndose por no escritas, ya que atentan contra la esencia misma del contrato y el deber de custodia.

A. El factor de atribución objetivo: el riesgo creado

La responsabilidad del hotelero en Argentina no es subjetiva (basada en la culpa), sino objetiva. Esto significa que el proveedor responde por el solo hecho de ejercer una actividad económica que genera un riesgo para terceros. Conforme a la doctrina del riesgo creado, el huésped no tiene la carga de probar que el hotelero fue negligente; para que nazca el deber de indemnizar, basta con acreditar el daño sufrido (ya sea en su integridad física o en sus bienes) dentro de la esfera de custodia o el ámbito de influencia del establecimiento. La única vía de exoneración para el hotelero es la ruptura del nexo causal por causa ajena, la cual es de interpretación restrictiva en las relaciones de consumo.

B. El equipaje y la doctrina del depósito necesario

La introducción de efectos personales en el hotel se rige por las normas del depósito necesario (Art. 1368 CCCN). Este concepto jurídico implica que el viajero no tiene otra opción que confiar sus pertenencias al hotelero para poder utilizar el servicio de alojamiento. En virtud de los Artículos 1370 y 1371 del CCCN, el hotelero asume una responsabilidad integral por los daños, hurtos o pérdidas sufridos en los efectos introducidos, ya sean causados por sus dependientes, por otros huéspedes o incluso por terceros no ajenos a la actividad hotelera, dado que la seguridad es una prestación accesoria inseparable del hospedaje. Esta obligación se extiende incluso a los vehículos que se dejen en garajes o playas de estacionamiento pertenecientes al hotel o puestas a su disposición.

C. El valor extraordinario y los límites de la responsabilidad

Si bien la regla es la reparación plena, el Artículo 1372 del CCNC introduce una excepción técnica: si el huésped lleva consigo efectos de valor superior al que ordinariamente llevan los pasajeros (joyas, grandes sumas de dinero, tecnología de alta gama), debe hacérselo saber al hotelero y, si este dispone de medios de custodia (cajas de seguridad o bóvedas), debe depositarlos allí. En caso de que el huésped no declare estos valores excesivos, la responsabilidad del hotelero se ve limitada.

Sin embargo, esta limitación es relativa: si el daño se produce por culpa o dolo del hotelero o sus empleados, o si el establecimiento no ofreció los medios de seguridad adecuados, el límite de responsabilidad cae y el hotelero debe responder por el valor total. Además, en el marco de la LDC, cualquier cláusula que pretenda tarifar o limitar de antemano la indemnización integral por daños a la persona o sus bienes ordinarios puede ser impugnada como abusiva, por cuanto desnaturaliza la obligación principal de seguridad que pesa sobre el proveedor profesional de servicios turísticos.

4. Cumplimiento de la Ley de Defensa del Consumidor: el deber de información y el control de abusividad

El contrato de alojamiento contemporáneo se aleja de la paridad contractual para configurarse, en la casi totalidad de los casos, como un contrato de adhesión a cláusulas generales predispuestas (Art. 984 CCCN). En esta modalidad, el hotelero (predisponente) redacta unilateralmente las condiciones, mientras que el huésped (adherente) se limita a aceptar o rechazar el servicio en bloque. Esta asimetría estructural es la que justifica la intervención del orden público a través de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC), activando un control de equidad tanto judicial como administrativo para evitar el aprovechamiento de la debilidad del consumidor.

A. El deber de información como pilar de la buena fe (Art. 4 LDC)

La obligación del hotelero de suministrar información no es una mera cortesía comercial, sino un deber jurídico imperativo. Según el Artículo 4 de la LDC, la información debe ser suministrada en soporte físico o digital, de forma gratuita y con la claridad necesaria que permita su comprensión.

En la práctica hotelera, esto implica que el contrato y la publicidad deben detallar con precisión:

  • Características esenciales: Ubicación exacta, servicios incluidos y excluidos (desayuno, spa, estacionamiento), y horarios de check-in/out.
  • Transparencia tarifaria: El precio debe ser el valor total final, incluyendo el IVA y cualquier tasa local (como la Tasa de Derecho de Uso Urbano en ciertas jurisdicciones), evitando «costos ocultos» que sorprendan al pasajero al momento del pago.
  • Condiciones de uso: Restricciones de mascotas, políticas de fumadores y normas de convivencia. El incumplimiento de este deber no solo faculta al consumidor a demandar la nulidad de las cláusulas oscuras, sino que genera responsabilidad por vicio en el consentimiento, ya que el huésped «no contrató lo que creía contratar».

B. La obligación tácita de seguridad (Art. 5 LDC)

Todo contrato de consumo lleva implícita una función preventiva del daño. El Artículo 5 de la LDC establece que los servicios deben ser prestados de modo que, en condiciones previsibles de uso, no presenten peligro para la salud o integridad física. En el ámbito hotelero, esta obligación es de resultado: el hotelero no solo se obliga a alojar, sino a devolver al huésped a su hogar en el mismo estado de integridad en que ingresó.

Esta garantía de seguridad abarca aspectos multidimensionales:

  1. Seguridad edilicia: Mantenimiento de ascensores, barandas, escaleras y cumplimiento estricto de las normas de protección contra incendios.
  2. Seguridad sanitaria: Potabilidad del agua, higiene de piscinas y manipulación de alimentos en el sector de gastronomía.
  3. Vigilancia: Control de acceso a las habitaciones para evitar intrusiones. Cualquier daño sufrido por el huésped debido a una falla en estos aspectos dispara la responsabilidad objetiva del establecimiento, sin que este pueda alegar haber actuado con diligencia.

C. El régimen de cláusulas abusivas (Art. 3

Por Gustavo Néstor Fernández
1. Introducción
El contrato de hospedaje o alojamiento, tradicionalmente calificado como atípico o innominado en los ordenamientos decimonónicos, ha experimentado una metamorfosis jurídica impulsada por la masificación del turismo y la evolución del tráfico comercial moderno. En la actualidad, este vínculo ha adquirido una tipicidad social ineludible, consolidándose como un contrato complejo que amalgama prestaciones de locación de servicios, depósito necesario y, no menos importante, una obligación de seguridad. En el derecho argentino contemporáneo, esta figura ya no se analiza únicamente desde la autonomía de la voluntad, sino que se encuentra inserta en el marco regulatorio del Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN), en lo que atañe a los efectos del viajero y lo comprenden las generales de la ley en cuanto el CCCN regula los contratos de consumo.

Bajo este nuevo paradigma, el contrato de hospedaje o alojamiento se define esencialmente como una relación de consumo, regida por el carácter de orden público de la Ley de Defensa del Consumidor (Nº 24.240). Esta categorización desplaza la antigua visión del hotelero como un mero posadero para situarlo como un «proveedor» profesional que asume un rol de garante. En esta estructura, el hotelero no solo se obliga a la provisión de un espacio físico, sino que asume obligaciones colaterales de custodia y seguridad de resultados frente al huésped, quien es investido con todas las prerrogativas y protecciones propias de la parte débil de la relación jurídica.

Por consiguiente, la redacción de estos instrumentos no puede quedar librada a formularios genéricos o traducciones de otras jurisdicciones que ignoran el rigorismo del derecho local. Un contrato robusto debe ser capaz de armonizar la eficiencia operativa del establecimiento con el estándar de trato digno y el deber de información detallada que exige la normativa vigente. A continuación, se detallan las tres dimensiones contractuales fundamentales que, deberán se tenidas en cuenta a la hora de analizar la responsabilidad de hotelero.

2. Políticas de cancelación y reembolso: el equilibrio de la buena fe y la equidad contractual
La facultad de rescisión unilateral en el contrato de alojamiento no debe entenderse como un derecho absoluto, sino como una prerrogativa que debe ejercerse bajo el prisma de la buena fe contractual (Art. 9 CCCN) y el principio de conservación del contrato (Art. 1066 CCCN). En el ecosistema turístico, donde la anticipación es clave para la rentabilidad, el contrato debe equilibrar el derecho del huésped a desistir con el derecho del hotelero a percibir una compensación justa por la inmovilización de su inventario (la habitación).

A. Validez de las penas convencionales y el límite de la abusividad

Es plenamente lícito y un estándar en la industria, establecer cláusulas penales por cancelación tardía, tales como el cobro de la primera noche o el denominado «no-show». Desde una perspectiva jurídica, estas operan como una liquidación anticipada de daños. Sin embargo, para que sean válidas ante un control judicial o administrativo, deben respetar el principio de proporcionalidad.

Una cláusula que estipule la retención del 100% del pago ante una cancelación realizada con una antelación razonable (por ejemplo, 20 o 30 días antes del check-in) podría ser declarada abusiva (Art. 37 LDC y Art. 988 CCCN). Esto se fundamenta en que tal retención desnaturaliza las obligaciones del proveedor al generar un enriquecimiento sin causa, permitiendo al hotelero cobrar la totalidad del servicio sin haber incurrido en los costos operativos de la estancia y, potencialmente, volviendo a vender la misma unidad a otro pasajero.

B. El derecho de revocación (arrepentimiento) en la Era Digital

En el contexto de reservas efectuadas a través de plataformas online, portales propios o vía telefónica —modalidades que el CCCN denomina «contratos celebrados a distancia» (Art. 1105)— cobra especial relevancia el derecho de arrepentimiento. Según el Art. 34 de la LDC y el Art. 1110 del CCCN, el consumidor goza de la facultad irrenunciable de revocar su aceptación dentro de los diez días corridos desde la celebración del contrato o desde que se pone el servicio a su disposición.

Es fundamental destacar que este derecho es absoluto y sin penalidad. Cualquier cláusula que pretenda cobrar un cargo administrativo o de gestión por el ejercicio de este derecho dentro del plazo legal se considera nula. Asimismo, el hotelero tiene la carga legal de informar claramente este derecho en su interfaz de reserva; de lo contrario, el plazo de revocación podría extenderse o generar sanciones por incumplimiento del deber de información.

C. Fuerza Mayor, Caso Fortuito y la ajenidad del riesgo

El contrato profesional de alojamiento debe prever con precisión la extinción del vínculo por causas ajenas a las partes. Cuando ocurren eventos de fuerza mayor o caso fortuito (Art. 1730 CCCN) —tales como catástrofes naturales, huelgas generales de transporte o emergencias sanitarias— que tornan imposible la prestación del servicio, el contrato se extingue sin responsabilidad para ninguna de las partes.

Bajo la doctrina del consumo, rige el principio de ajenidad del riesgo: el consumidor no debe cargar con los riesgos propios de la actividad empresarial ni con los efectos de la imposibilidad de cumplimiento del proveedor. En estos supuestos, el hotelero está obligado al reembolso íntegro de las sumas percibidas. La jurisprudencia argentina ha sido enfática al señalar que, ante la imposibilidad de prestar el servicio por causas de fuerza mayor, no basta con ofrecer un «voucher» de crédito; la devolución del dinero es el derecho primordial del consumidor, salvo que este acepte voluntariamente una reprogramación.

3. Responsabilidades y exoneraciones: el régimen de orden público y la obligación de seguridad
En el derecho de daños contemporáneo, el régimen de responsabilidad hotelera se erige como un sistema protector de orden público que limita severamente la autonomía de la voluntad del empresario. Uno de los errores más persistentes y gravosos en la praxis comercial es la inclusión de leyendas o cláusulas de deslinde tales como: «El establecimiento no se responsabiliza por las pertenencias del huésped». Es imperativo subrayar que tales estipulaciones son nulas de nulidad absoluta (Art. 37 LDC y Art. 1374 CCyC), teniéndose por no escritas, ya que atentan contra la esencia misma del contrato y el deber de custodia.

A. El factor de atribución objetivo: el riesgo creado

La responsabilidad del hotelero en Argentina no es subjetiva (basada en la culpa), sino objetiva. Esto significa que el proveedor responde por el solo hecho de ejercer una actividad económica que genera un riesgo para terceros. Conforme a la doctrina del riesgo creado, el huésped no tiene la carga de probar que el hotelero fue negligente; para que nazca el deber de indemnizar, basta con acreditar el daño sufrido (ya sea en su integridad física o en sus bienes) dentro de la esfera de custodia o el ámbito de influencia del establecimiento. La única vía de exoneración para el hotelero es la ruptura del nexo causal por causa ajena, la cual es de interpretación restrictiva en las relaciones de consumo.

B. El equipaje y la doctrina del depósito necesario

La introducción de efectos personales en el hotel se rige por las normas del depósito necesario (Art. 1368 CCCN). Este concepto jurídico implica que el viajero no tiene otra opción que confiar sus pertenencias al hotelero para poder utilizar el servicio de alojamiento. En virtud de los Artículos 1370 y 1371 del CCCN, el hotelero asume una responsabilidad integral por los daños, hurtos o pérdidas sufridos en los efectos introducidos, ya sean causados por sus dependientes, por otros huéspedes o incluso por terceros no ajenos a la actividad hotelera, dado que la seguridad es una prestación accesoria inseparable del hospedaje. Esta obligación se extiende incluso a los vehículos que se dejen en garajes o playas de estacionamiento pertenecientes al hotel o puestas a su disposición.

C. El valor extraordinario y los límites de la responsabilidad

Si bien la regla es la reparación plena, el Artículo 1372 del CCCN introduce una excepción técnica: si el huésped lleva consigo efectos de valor superior al que ordinariamente llevan los pasajeros (joyas, grandes sumas de dinero, tecnología de alta gama), debe hacérselo saber al hotelero y, si este dispone de medios de custodia (cajas de seguridad o bóvedas), debe depositarlos allí. En caso de que el huésped no declare estos valores excesivos, la responsabilidad del hotelero se ve limitada.

Sin embargo, esta limitación es relativa: si el daño se produce por culpa o dolo del hotelero o sus empleados, o si el establecimiento no ofreció los medios de seguridad adecuados, el límite de responsabilidad cae y el hotelero debe responder por el valor total. Además, en el marco de la LDC, cualquier cláusula que pretenda tarifar o limitar de antemano la indemnización integral por daños a la persona o sus bienes ordinarios puede ser impugnada como abusiva, por cuanto desnaturaliza la obligación principal de seguridad que pesa sobre el proveedor profesional de servicios turísticos.

4. Cumplimiento de la Ley de Defensa del Consumidor: el deber de información y el control de abusividad
El contrato de alojamiento contemporáneo se aleja de la paridad contractual para configurarse, en la casi totalidad de los casos, como un contrato de adhesión a cláusulas generales predispuestas (Art. 984 CCCN). En esta modalidad, el hotelero (predisponente) redacta unilateralmente las condiciones, mientras que el huésped (adherente) se limita a aceptar o rechazar el servicio en bloque. Esta asimetría estructural es la que justifica la intervención del orden público a través de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC), activando un control de equidad tanto judicial como administrativo para evitar el aprovechamiento de la debilidad del consumidor.

A. El deber de información como pilar de la buena fe (Art. 4 LDC)

La obligación del hotelero de suministrar información no es una mera cortesía comercial, sino un deber jurídico imperativo. Según el Artículo 4 de la LDC, la información debe ser suministrada en soporte físico o digital, de forma gratuita y con la claridad necesaria que permita su comprensión.

En la práctica hotelera, esto implica que el contrato y la publicidad deben detallar con precisión:

Características esenciales: Ubicación exacta, servicios incluidos y excluidos (desayuno, spa, estacionamiento), y horarios de check-in/out.

Transparencia tarifaria: El precio debe ser el valor total final, incluyendo el IVA y cualquier tasa local (como la Tasa de Derecho de Uso Urbano en ciertas jurisdicciones), evitando «costos ocultos» que sorprendan al pasajero al momento del pago.

Condiciones de uso: Restricciones de mascotas, políticas de fumadores y normas de convivencia. El incumplimiento de este deber no solo faculta al consumidor a demandar la nulidad de las cláusulas oscuras, sino que genera responsabilidad por vicio en el consentimiento, ya que el huésped «no contrató lo que creía contratar».

B. La obligación tácita de seguridad (Art. 5 LDC)

Todo contrato de consumo lleva implícita una función preventiva del daño. El Artículo 5 de la LDC establece que los servicios deben ser prestados de modo que, en condiciones previsibles de uso, no presenten peligro para la salud o integridad física. En el ámbito hotelero, esta obligación es de resultado: el hotelero no solo se obliga a alojar, sino a devolver al huésped a su hogar en el mismo estado de integridad en que ingresó.

Esta garantía de seguridad abarca aspectos multidimensionales:

Seguridad edilicia: Mantenimiento de ascensores, barandas, escaleras y cumplimiento estricto de las normas de protección contra incendios.

Seguridad sanitaria: Potabilidad del agua, higiene de piscinas y manipulación de alimentos en el sector de gastronomía.

Vigilancia: Control de acceso a las habitaciones para evitar intrusiones. Cualquier daño sufrido por el huésped debido a una falla en estos aspectos dispara la responsabilidad objetiva del establecimiento, sin que este pueda alegar haber actuado con diligencia.

C. El régimen de cláusulas abusivas (Art. 37 LDC) 1

El control de abusividad es el mecanismo por el cual el derecho argentino «limpia» el contrato de estipulaciones que rompen el equilibrio de las prestaciones. El Artículo 37 de la LDC es taxativo al declarar que se tendrán por no convenidas (nulas) las cláusulas que:

Desnaturalicen las obligaciones: Por ejemplo, aquellas que pretendan exonerar al hotelero de su deber de custodia o que le permitan modificar unilateralmente el precio o la categoría de la habitación reservada.

Restrinjan derechos del consumidor: Como las que intenten prorrogar la jurisdicción a tribunales lejanos al domicilio del huésped o que limiten el derecho de defensa.

Inviertan la carga de la prueba: Aquellas que obliguen al huésped a probar la culpa del hotelero en caso de robo, cuando por ley la responsabilidad es objetiva y es el hotelero quien debe probar la ruptura del nexo causal.

La presencia de estas cláusulas no anula la totalidad del contrato (principio de integración), sino que el juez debe declarar su nulidad e integrar el contrato con las normas legales vigentes, protegiendo siempre la finalidad del consumo.

5. Conclusiones y Consideraciones Finales
En primer término, es imperativo reconocer que el contrato de alojamiento en la Argentina ha trascendido la mera autonomía de la voluntad para insertarse en un régimen de orden público de protección. La confluencia del Artículo 1092 del CCCN y el Artículo 1 de la LDC establecen la relación de consumo y debido a ello, cualquier ambigüedad en las cláusulas estipuladas no solo será interpretada a favor del huésped, sino que aquellas estipulaciones que intenten limitar la responsabilidad objetiva del hotelero por daños a la integridad física o a los efectos introducidos (depósito necesario) serán consideradas nulas de nulidad absoluta. La seguridad jurídica del establecimiento no reside en la «cláusula de exoneración» —ineficaz por principio—, sino en la implementación de protocolos de prevención y en un deber de información y advertencia proactivo, que agote las exigencias del Artículo 4 de la Ley 24.240.

Asimismo, la gestión de las políticas de cancelación debe alejarse de prácticas abusivas que pretenden la retención indiscriminada de señas o depósitos. Bajo la óptica del derecho argentino, la validez de una cláusula penal por rescisión depende de su proporcionalidad y de la debida comunicación previa. En el entorno digital, el hotelero debe ser especialmente cauteloso con el derecho de arrepentimiento (Art. 1110 CCCN); ignorar este plazo de diez días para la revocación sin causa en reservas online no solo expone al hotel a demandas por incumplimiento contractual, sino también a severas multas administrativas por parte de las autoridades de aplicación de defensa del consumidor.

En tercer lugar, la responsabilidad por los efectos de los viajeros (Artículos 1370 a 1375 del CCCN) exige una reevaluación de la infraestructura de seguridad. El régimen legal vigente es taxativo: el hotelero responde incluso por el hecho de terceros no ajenos a la actividad y por supuesto de sus dependientes. La única vía legítima para limitar este riesgo es mediante la puesta a disposición de cajas de seguridad y la exigencia de declaración de objetos de valor extraordinario. No obstante, debemos advertir que el «límite de responsabilidad» es una excepción de interpretación restrictiva que cede ante la prueba de culpa o negligencia del hotelero o cuando se trata de elementos de uso ordinario del turista, “lo que regularmente lleva el viajero consigo” al decir de Vélez Sársfield.

Finalmente, el profesionalismo en la redacción de contratos de turismo hoy exige una visión sistémica que armonice la rentabilidad del negocio con el estándar de «trato digno» (Art. 8 bis LDC). Un contrato de alojamiento con pretensiones de calidad jurídica debe funcionar como un instrumento de prevención de litigios y de gestión de expectativas. En un mercado cada vez más judicializado, la mejor defensa para el hotelero argentino es el estricto cumplimiento de la normativa de consumo y la transparencia absoluta en las condiciones de contratación, transformando el cumplimiento legal en un activo de confianza y valor marcario para el establecimiento.

gustavo.fernandez@fcecon.unr.edu.ar

 

7 LDC) 1

El control de abusividad es el mecanismo por el cual el derecho argentino «limpia» el contrato de estipulaciones que rompen el equilibrio de las prestaciones. El Artículo 37 de la LDC es taxativo al declarar que se tendrán por no convenidas (nulas) las cláusulas que:

  • Desnaturalicen las obligaciones: Por ejemplo, aquellas que pretendan exonerar al hotelero de su deber de custodia o que le permitan modificar unilateralmente el precio o la categoría de la habitación reservada.
  • Restrinjan derechos del consumidor: Como las que intenten prorrogar la jurisdicción a tribunales lejanos al domicilio del huésped o que limiten el derecho de defensa.
  • Inviertan la carga de la prueba: Aquellas que obliguen al huésped a probar la culpa del hotelero en caso de robo, cuando por ley la responsabilidad es objetiva y es el hotelero quien debe probar la ruptura del nexo causal.

La presencia de estas cláusulas no anula la totalidad del contrato (principio de integración), sino que el juez debe declarar su nulidad e integrar el contrato con las normas legales vigentes, protegiendo siempre la finalidad del consumo.

5. Consideraciones Finales

En primer término, es imperativo reconocer que el contrato de alojamiento en la Argentina ha trascendido la mera autonomía de la voluntad para insertarse en un régimen de orden público de protección. La confluencia del Artículo 1092 del CCCN y el Artículo 1 de la LDC establecen la relación de consumo y debido a ello, cualquier ambigüedad en las cláusulas estipuladas no solo será interpretada a favor del huésped, sino que aquellas estipulaciones que intenten limitar la responsabilidad objetiva del hotelero por daños a la integridad física o a los efectos introducidos (depósito necesario) serán consideradas nulas de nulidad absoluta. La seguridad jurídica del establecimiento no reside en la «cláusula de exoneración» —ineficaz por principio—, sino en la implementación de protocolos de prevención y en un deber de información y advertencia proactivo, que agote las exigencias del Artículo 4 de la Ley 24.240.

Asimismo, la gestión de las políticas de cancelación debe alejarse de prácticas abusivas que pretenden la retención indiscriminada de señas o depósitos. Bajo la óptica del derecho argentino, la validez de una cláusula penal por rescisión depende de su proporcionalidad y de la debida comunicación previa. En el entorno digital, el hotelero debe ser especialmente cauteloso con el derecho de arrepentimiento (Art. 1110 CCCN); ignorar este plazo de diez días para la revocación sin causa en reservas online no solo expone al hotel a demandas por incumplimiento contractual, sino también a severas multas administrativas por parte de las autoridades de aplicación de defensa del consumidor.

En tercer lugar, la responsabilidad por los efectos de los viajeros (Artículos 1370 a 1375 del CCCN) exige una reevaluación de la infraestructura de seguridad. El régimen legal vigente es taxativo: el hotelero responde incluso por el hecho de terceros no ajenos a la actividad y por supuesto de sus dependientes. La única vía legítima para limitar este riesgo es mediante la puesta a disposición de cajas de seguridad y la exigencia de declaración de objetos de valor extraordinario. No obstante, debemos advertir que el «límite de responsabilidad» es una excepción de interpretación restrictiva que cede ante la prueba de culpa o negligencia del hotelero o cuando se trata de elementos de uso ordinario del turista, “lo que regularmente lleva el viajero consigo” al decir de Vélez Sársfield.

Finalmente, el profesionalismo en la redacción de contratos de turismo hoy exige una visión sistémica que armonice la rentabilidad del negocio con el estándar de «trato digno» (Art. 8 bis LDC). Un contrato de alojamiento con pretensiones de calidad jurídica debe funcionar como un instrumento de prevención de litigios y de gestión de expectativas. En un mercado cada vez más judicializado, la mejor defensa para el hotelero argentino es el estricto cumplimiento de la normativa de consumo y la transparencia absoluta en las condiciones de contratación, transformando el cumplimiento legal en un activo de confianza y valor marcario para el establecimiento.


gustavo.fernandez@fcecon.unr.edu.ar

 


1Para ampliar el tema de las cláusulas abusivas véase: “Cláusulas abusivas en turismo: impacto de la Disposición 377/2026 en contratos de agencias de viajes”, Molinari, Cecilia Inés, en: https://www.turismoyderecho.com.ar/clausulas-abusivas-en-turismo-impacto-de-la-disposicion-377-2026-en-contratos-de-agencias-de-viajes-por-cecilia-ines-molinari/

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