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El DNU 70/2023 y sus efectos en el alojamiento con fines turísticos.

En la noche del 20 de diciembre, el Presidente de la Nación, Javier MIlei anunció en cadena nacional de radio y televisión aspectos importantes del Decreto de Necesidad y Urgencia 70/2023 titulado BASES PARA LA RECONSTRUCCIÓN DE LA ECONOMÍA ARGENTINA, probablemente el DNU más amplio y con más incidencia en la vida económica, social y política desde el retorno a la democracia, allá por 1983.

Poco a poco iremos analizando su impacto en la actividad turística, ya que afecta a las agencias de viajes, al alojamiento turístico, al transporte aéreo, etc, pero en ésta primera aproximación, abordaremos el aspecto del DNU 70/2023 en lo que atañe al alojamiento con fines turísticos.

En primer término vemos que el DNU 70/2023 en su artículo 6° deroga la Ley 27.221 del 21 de diciembre de 2015 que se refiere a los contratos de alojamiento con fines turístico  que establece un límite temporal de 90 días, a saber: «ARTÍCULO 1° — Los contratos de locación de inmuebles que se celebren con fines turísticos, descanso o similares y cuyo plazo sea inferior a tres (3) meses conforme lo establecido en el inciso b), del artículo 1.199, del Código Civil y Comercial de la Nación, se regirán por las normas aplicables al contrato de hospedaje.
ARTÍCULO 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.»

A ésto debemos complementarlo con lo siguiente:

DNU 70/2023.

ARTÍCULO 256.- Sustitúyese el artículo 1198 del Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 1198. Plazo de la locación de inmueble. El plazo de las locaciones con cualquier destino será el que las partes hayan establecido. En caso que no se haya establecido plazo, (i) en los casos de locación temporal, se estará al que establezcan los usos y costumbres del lugar donde se asiente el inmueble locado, (ii) en los contratos de locación con destino a vivienda permanente, con o sin muebles, será de dos (2) años y (iii) para los restantes destinos será de tres (3) años.”.

Le negrita es nuestra. Como vemos al derogarse la Ley 27.221 y reformarse el artículo 1198 del Código civil y Comercial de la Nación, si no se establece un plazo en la locación, será de 2 años* para vivienda, para los «restantes destinos» de 3 años*, y si fuera temporal, se estará a los usos y costumbres del lugar. Pero vemos un problema: ¿qué se entiende por temporal si justamente se derogó la ley que lo definía? (Ley 27.221). Porque si el plazo de las locaciones  queda librado al acuerdo de partes una locación temporal puede ser de 6 meses, 5 años  o  99 años… Y: ¿entraría en el inciso iii) como «restantes destinos»  que especifica en 3 años*?. Salta a la vista que un plazo de 3 años parece exagerado para una locación con fines turísticos.

* Hemos suprimido el término «como mínimo» que era una rémora de los anteriores artículos 1198 y 1199 del CCCN por sugerencia -muy oportuna por cierto- de colega Dr Ezequiel Vázquez que nos ha hecho notar tal circunstancia.

En segundo término, vemos que los servicios hoteleros y gastronómicos son considerados servicios de importancia trascendental, por lo cual , las medidas de fuerza sindicales deben respetar como mínimo la asistencia al trabajo de al menos el 50 % del personal. (Artículo 97°, inciso g)  del DNU que modifica el artículo 24° de la Ley 25.877). Ésto impacta de lleno en la actividad hotelera y gastronómica, ya que de ahora en más cualquier medida de fuerza que adopten los trabajadores deberá respetar ese mínimo del 50% de la plantilla.

Modificación del Código civil y comercial que impacta en los contratos

ARTÍCULO 249.- Derógase la Ley N° 27.551. Capítulo I – Código Civil y Comercial de la Nación (Ley N° 26.994)

ARTÍCULO 250.- Sustitúyese el artículo 765 del Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 765.- Concepto. La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda,
determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación, sea o no de curso legal en el país. El deudor solo se libera si entrega las cantidades comprometidas en la moneda pactada. Los jueces no pueden modificar la forma de pago o la moneda pactada por las partes.”

Vemos que se puede pagar en la moneda que elijan las partes.

ARTÍCULO 251.- Sustitúyese el artículo 766 del Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 766.- Obligación del deudor. El deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada, tanto si la moneda tiene curso legal en la República como si no lo tiene.”

ARTÍCULO 252.- Sustitúyese el artículo 958 del Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 958.- Libertad de contratación. Las partes son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido, dentro de los límites impuestos por la ley o el orden público. Las normas legales siempre son de aplicación supletoria a la voluntad de las partes expresada en el contrato, aunque la ley no lo determine en forma expresa para un tipo contractual determinado, salvo que la norma sea expresamente imperativa, y siempre con interpretación restrictiva.”

ARTÍCULO 253.- Sustitúyese el artículo 960 del Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 960.- Facultades de los jueces. Los jueces no tienen facultades para modificar las estipulaciones de los
contratos, excepto que sea a pedido de una de las partes cuando lo autoriza la ley.”

ARTÍCULO 254.- Sustitúyese el artículo 989 del Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 989.- Control judicial de las cláusulas abusivas. La aprobación administrativa de las cláusulas generales no obsta a su control judicial.”

Es de esperar, que se inicie una gran ola de reclamos sobre la constitucionalidad del DNU o bien sobre incongruencias normativas producto de la gran cantidad de normas modificadas, que en muchos casos no pudieron ser revisadas por especialistas de cada rama por cuestiones de tiempo. Habrá que estar atentos a las próximas semanas para ver cuáles son los temas más conflictivos.

Gustavo N. Fernández

 

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