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La asimetría del derecho a asistencia al turista en los aeropuertos argentinos. Por Diego Benítez

La asimetría del derecho a asistencia al turista en los aeropuertos argentinos 

Por Diego Benítez

I. La casuística entre turismo y transporte aéreo

Sabida es la relación entre el sector turístico y el aerocomercial que tantas páginas escritas y tantas discusiones doctrinarias se han presentado en ámbitos académicos como el que aquí nos convoca. La dependencia es indiscutible. Las consecuencias ruinosas para el turismo provocadas por el volcán chileno Puyehue en 2011, cerrando los aeropuertos andino-patagónicos en forma permanente durante seis meses, y los aeropuertos metropolitanos en forma intermitente, o el caso del volcán islandés Eyjafjallajökull en 2010 para el sector turístico europeo, bastan como muestra de ello.

La experiencia en materia de protección de derechos de los pasajeros ha dado también respuestas diversas. Mientras en 2010, el Ente italiano de Aviación Civil (ENAC) imponía fuertes multas a la compañía Ryanair por no cumplir con la protección prevista por el Reglamento 261/2004, lo que permitió revertirse en el segundo cierre de mayo de 2010, ya que las líneas aéreas garantizaron alojamiento o traslado a sus pasajeros; esta situación comparable a la ocurrida en Argentina en junio de 2011, donde muy pocos pasajeros, y solo de la compañía estatal argentina, recibieron días después, traslado terrestre a la ciudad de Buenos Aires, relata la importancia de la presencia estatal para el cumplimiento de derechos. La decisión de 2007 del Tribunal Federal de Justicia de Brasil de instalar juzgados especiales en siete aeropuertos de ese país con el objeto de atender los conflictos derivados de cancelaciones, demoras y problemas con el equipaje, sirvieron para reducir notoriamente la conflictividad en el marco de una legislación del consumidor que en Brasil incluye al contrato de transporte aéreo.

Si bien en nuestro país, durante el primer semestre de 2014, los reclamos de los viajeros argentinos se han reducido notoriamente a causa de la alta regularidad y puntualidad de las transportadoras aéreas, el derecho del turismo debe aprovechar para generar medidas protectoras en una ecuación que no genere diferencias de ningún tipo.

Por ello, desde el año 2004, la Asociación Argentina de Derecho del Turismo (Aadetur) que presido, viene elaborando el estudio denominado “Radiografía de abusos contra los turistas en el país”, que tiene como base las consultas llegadas vía correo electrónico al consultorio jurídico de la institución, para determinar el origen de los reclamos de los turistas. El trabajo llevado adelante por el equipo de Aadetur conjuntamente con diferentes entidades académicas, entre la que se destaca la Universidad Nacional de La Plata, pionera en el estudio del derecho del turismo en el país , ha permitido la tarea interdisciplinaria para su concreción. En el último avance de la 10ª edición, reveló el informe que un 39% de las quejas del sector turístico provienen de los aviones, pero en menor medida al 62% que representó el sector aerocomercial en 2007.

II. La reforma de la Resolución N° 1532/98

La específica exclusión de las circunstancias meteorológicas entre las que obligan a las líneas aéreas a proveer asistencia a los pasajeros, introducida en la última reforma de la resolución 1532/98 (condiciones generales del contrato de transporte aéreo) de abril de 2013, ha generado una excesiva desprotección del pasajero en los aeropuertos nacionales, sumada a la ya exclusión de facto que el artículo 63 de la ley de defensa del consumidor produce. Esto no solo lo diferencia de la legislación comunitaria, sino también de la legislación latinoamericana.

La redacción del citado artículo 12 ha quedado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 12.- INCUMPLIMIENTO DE HORARIOS, ITINERARIOS, CANCELACIÓN DE VUELOS Y DENEGACIÓN DE EMBARQUE:

a) Si debido a circunstancias operativas, técnicas o de índole comercial, el transportador cancela o demora un vuelo o la entrega de equipaje por más de CUATRO (4) horas, o deniega el embarque porque no puede proporcionar espacio previamente confirmado (overbooking o sobreventa), o no puede hacer escala en el punto de parada-estancia o de destino del pasajero, o causa a un pasajero la pérdida de un vuelo de conexión para el que tenía una reserva confirmada, el pasajero, tendrá el derecho a:

– su inclusión obligatoria en el vuelo inmediato posterior del mismo transportador para su destino, o

– al endoso de su contrato de transporte, incluyendo conexiones con espacio confirmado, cuando sea aceptable para el pasajero, o

– a ser reencaminado por otra ruta hacia el destino indicado en el contrato, por los servicios del transportador o en los servicios de otro transportador, o por otro medio de transporte, en estos últimos casos sujeto a disponibilidad de espacio.

El transportador quedará exento de proporcionar los mentados servicios incidentales a sus pasajeros en los supuestos en que como consecuencia de circunstancias meteorológicas se cancele o demore el vuelo, se demore la entrega del equipaje, no se pueda hacer escala en el punto de parada-estancia o de destino del pasajero o se pierda un vuelo de conexión para el que tenía una reserva confirmada. No obstante, en estos casos, el transportador deberá arbitrar todos los medios a su alcance a fin de que el pasajero reciba información adecuada y veraz sobre las demoras ocasionadas por dichas circunstancias, hasta tanto suministre o reanude el servicio o sea reencaminado a través de los servicios de otro transportador o medio alternativo de transporte. (Inciso a) sustituido por art. 2 de la Resolución N° 203/2013 de la Administración Nacional de Aviación Civil B.O. 12/4/2013)”

La inclusión de este último párrafo en la mencionada actualización de la resolución 1532/98, y la sola carga informativa para el transportador quien “deberá arbitrar todos los medios a su alcance a fin de que el pasajero reciba información adecuada y veraz sobre las demoras ocasionadas por dichas circunstancias”, planteado frente a una situación de cancelación de vuelos en una época de alta demanda turística, como la vivida recientemente en el aeropuerto de San Carlos de Bariloche, debido a una niebla que cerró las operaciones, y obligó a los turistas en plena temporada de vacaciones de invierno a proveerse su propio alojamiento, en horario nocturno, no hace más que confirmar la desbalanceada relación contractual.

Si además entendemos que el turista extranjero, siguiendo la doctrina francesa que lo considera como “en estado coyuntural de hiposuficiencia”, la respuesta del derecho será casi nula.

Asimismo, si a estas situaciones asimétricas aquí planteadas le sumamos conflictos más profundos pero menos usuales, como la desprotección del pasajero frente a la quiebra de las líneas aéreas, la intervención del derecho será más que esencial.
© Copyright: Revista Latino Americana de Derecho Aeronáutico  / Diego Benítez

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