Jurisprudencia

Transporte Marítimo – Contrato de Crucero – «Meraviglia, Graciela R. c/Costa Cruceros SA s/Lesión y/o Muerte de Pasajero»

1. Corresponde no hacer lugar a la excepción de prescripción interpuesta por la accionada -una línea de cruceros-, quien fue demandada por una pasajera en virtud de los daños y perjuicios sufridos por la colisión del buque contra el muelle de manera abrupta, en tanto que el vínculo entre el transportista y el pasajero constituye una típica relación de consumo, y el régimen establecido por la ley de navegación (Ley Nº 20.094) debe ceder ante el del consumidor (Ley Nº 24.240), que goza de preeminencia por sobre cualquier otra preceptiva que pudiese igualmente resultar aplicable a los mismos supuestos que ella regula.

2. La relación jurídica establecida entre una empresa de cruceros y sus pasajeros se encuentra subsumida dentro del marco del contrato de transporte de personas, el vínculo que une al transportista o porteador, en cuanto proveedor del servicio, con el pasajero como usuario o consumidor, constituye una típica relación de consumo.

 

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal – Sala III

Buenos Aires, 30 de Mayo de 2017.

CONSIDERANDO:

1. La señora Graciela Rosa Meraviglia inició demanda de daños y perjuicios contra Costa Cruceros Sociedad Anónima, con motivo del accidente ocurrido en el crucero Costa Favolosa, en oportunidad del arribo del mencionado buque al puerto de la Ciudad de Buenos Aires el 07 de marzo de 2014. Señala la actora que se embarcó para realizar un crucero, que el desarrollo del viaje fue satisfactorio y que cuando inició el trámite del descenso, el buque colisionó contra el muelle en forma abrupta, provocándole los daños y perjuicios que describe.

Al contestar la demanda, Costa Cruceros S.A. interpuso la excepción de prescripción con fundamento en lo dispuesto en el art. 345 de la ley de navegación. Dicha defensa fue respondida por la parte actora a fs. 53/59vta.

El señor Juez a quo en la resolución de fs. 61/61vta., sostuvo que el vínculo jurídico establecido entre partes constituye una relación de consumo. Consecuentemente, de acuerdo con lo previsto por el art. 50 de la Ley Nº 24.240 y sus modificaciones, teniendo en consideración que el arribo del buque, conforme fuera señalado por la demandada, ocurrió el 07.03.2014, resolvió el rechazo de la excepción de prescripción, con costas.

2. La parte demandada apeló la citada resolución y a fs. 64/70vta. expresó los agravios.

En síntesis la recurrente sostiene lo siguiente: a) la relación jurídica entablada entre las partes se encuentra regulada dentro del marco del contrato de transporte de pasajeros por agua establecido en la Ley Nº 20.094, como inicialmente lo manifestó la actora, por lo que no resulta de aplicación la Ley Nº 24.240, como luego lo sostuvo la demandante al contestar la excepción y fue acogido por el a quo. En virtud de ello, señala, corresponde aplicar al caso el art. 345 de la ley de navegación y declarar prescripta la acción; b) el señor Juez se apartó de la calificación jurídica efectuada por las partes al trabar la litis, que es la regida por la Ley Nº 20.094; y c) para el supuesto de resolverse la excepción de acuerdo con los términos de la Ley Nº 24.240, corresponde aplicar el art. 50 de la citada norma legal, modificado por el Anexo II de la Ley Nº 26.994, mediante la que se eliminó la regulación del plazo de prescripción de tres años para la acciones judiciales, quedando solamente para las sanciones emergentes.

El señor Fiscal General de Cámara tomó intervención y presentó su dictamen que obra a fs. 80/82vta.

3. Que de acuerdo con los agravios expresados por la demandada, resulta pertinente recordar que aunque el juez no puede declarar de oficio la prescripción, una vez opuesta ésta como defensa, a él le corresponde determinar cuál es la naturaleza de la relación jurídica y cuál el plazo aplicable, aún frente al error que hubieran incurrido las partes; no se trata de sustituir los hechos, ni de apartarse de los términos de la litis, sino de decidir cuál es la norma aplicable, facultad que es irrenunciable a la función jurisdiccional (conf. esta Sala, causa n° 6675 del 04.07.90; esta Cámara, Sala I, causas n° 4812 del 21.12.76 y 5777 del 21.06.77, entre otras).

4. Sentado lo expuesto, considerando que no es un hecho controvertido el viaje a bordo del buque Crucero Costa Favolosa referido en el escrito inicial por la actora, cuyo operador responsable sería la demanda, de acuerdo con la cuestión introducida, corresponde establecer la norma aplicable a los fines de resolver la excepción planteada.

En este orden de ideas, cabe señalar que conforme los hechos descritos y de acuerdo con las obligaciones comprometidas, en principio, la relación jurídica establecida por las partes se encuentra subsumida dentro del marco del contrato de transporte de personas regulado en el art. 317 y sigs., de la Ley Nº 20.094.

Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, corresponde también considerar que el vínculo que une al transportista o porteador, en cuanto proveedor del servicio, con el pasajero como usuario o consumidor, constituye una típica relación de consumo, con ajuste al primer párrafo del art. 3º de la Ley Nº 24.240, reformado por 26.361 (conf. esta Cámara, Sala I, causa n° 5667/12 del 08.09.2015).

En virtud de ello, a fin de ponderar la relación entre ambas normas -las Leyes Nº 20.094 y 24.240-, se debe tener en cuenta lo dispuesto por el tercer párrafo del art. 3° de la ley de defensa del consumidor, que dispone que las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica. El régimen establecido por la ley de navegación, entonces, debe ceder ante el del consumidor, que goza de preeminencia por sobre cualquier otra preceptiva que pudiese igualmente resultar aplicable a los mismos supuestos que ella regula (conf. esta Cámara, Sala I, causa 5072/2012 del 18.02.2014).

Asimismo, debe tenerse presente que de acuerdo con lo establecido por el art. 2537 del CCyC, en virtud de la fecha en que ocurrió el hecho que es motivo del conflicto de autos -07.03.2014-, no resulta aplicable al caso la modificación citada por la demandada que ha sido introducida mediante el Anexo II, de la Ley Nº 26.994, al art. 50 de la Ley Nº 24.240. En consecuencia, el sub lite debe juzgarse de acuerdo a lo previsto en el art. 50 de la Ley Nº 24.240, según Ley Nº 26.361, entonces vigente, y en los términos del segundo párrafo del citado art. 2537 del CCyC .

Sobre esta base, toda vez que el accidente mencionado por la actora habría ocurrido el 07.03.2014, el procedimiento de mediación tuvo lugar el 14.10.2015 y 04.11.2015 (fs. 2 y 3, respectivamente) y la demanda fue interpuesta el 12.02.2016 (fs. 23), debe confirmarse la resolución recurrida en cuanto desestimó la excepción de prescripción opuesta, pues el tiempo requerido por ley no había transcurrido al momento del inicio de la presente acción.

Por ello y de conformidad con lo dictaminado por el señor Fiscal General, el Tribunal RESUELVE: confirmar la resolución apelada, en cuanto fue materia de agravios.

Las costas se imponen a la vencida (arts. 70 y 71 del Código Procesa -según Digesto Jurídico Argentino-).

Se difiere la regulación de honorarios hasta tanto se fijen los correspondientes a la instancia principal.

Regístrese, notifíquese, oportunamente publíquese y devuélvase.

Guillermo Alberto Antelo
Ricardo Gustavo Recondo
Graciela Medina

 

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal – Sala III

 

30-05-2017

 

IJ-CCCLXXVII-330

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